Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 560/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1007
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2433/05
Sentencia nº : 560/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 15 de febrero dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mónica , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6-5-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Mónica , mayor de edad, nacido el día 21 de octubre de 1953 y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen especial agrario y con categoría profesional de obrera agrícola.
2.- Mediante sentencia de 26 de marzo de 2003 fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: otitis media crónica bilateral supurada con hipoacusia secundaria desde los 7 años, perdida auditiva del 60% en ambos oídos, con afectación a nivel conversacional, corregida con audífono, incontinencia urinaria de esfuerzo.
3.- El actor solicitó la revisión del grado de invalidez el día 19 de marzo de 2004 y el 16 de julio de 2004 emitió dictamen el equipo médico de la E.V.I con el resultado que obrante en ajitos que se da por reproducido. El 20 de julio de 2004 se elevo dictamen propuesta.
4.- El 27 de julio de 2004 recayó resolución denegatoria de la revisión del grado solicitado.
5.- Que el actor no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el 14 de septiembre de 2004 y el 25 de Octubre de 2004 la dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria de la misma confirmando la anterior resolución.
6.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: otitis media crónica bilateral supurada con hipoacusia secundaria desde los 7 años, con afectación a nivel conversacional, corregida con audífono, incontinencia urinaria de esfuerzo, trastorno depresivo crónico en tratamiento, Parestesis de semicuerpo izquierdo, hematomas gonantes pendientes de estudio.
7.- La base reguladora asciende 451,29 €.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente absoluta, por vía de revisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora en base a dos motivos que instrumenta al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Interesa la recurrente como motivo revisorio en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados segundo y sexto de la sentencia impugnada donde el Juzgador "a quo" constata el cuadro de enfermedades que padece la actora y solicita que el hecho probado segundo quede redactado de la siguiente manera: " Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 fue declarado en situación de invalidez permanente Y en el grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes secuelas: otitis media crónica bilateral supurada con hipoacusia secundaria desde los 7 años, pérdida auditiva del 60% en ambos oídos, con afectación a nivel conversacional, corregida con audífono, incontinencia urinaria de esfuerzo, depresión e insuficiencia venosa" y que el hecho probado sexto quede redactado de la siguiente: "El actor padece actualmente las siguientes enfermedades y secuelas:
Preciso se hace recordar glosando constante doctrina de suplicación que, para que pueda apreciarse el error de hecho, en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2º.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.- Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturaleza y razonables y 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la estimación del segundo motivo porque aunque es doctrina constante la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, tal facultad sin embargo les es atribuida para el supuesto como el de autos de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tal alta fuerza de convicción que delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En el presente caso del análisis de los distintos informes médicos así como el Informe Médico Pericial que señala la recurrente se acredita que la actora padece las expresadas dolencias en la actualidad.
No procede estimar la revisión del ordinal segundo ya que señala en su apoyo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 26-3-03 y la misma no aparece incorporada a los autos.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pare recurrente denuncia infracción por inaplicación del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 143 de dicho Cuerpo legal. Esta Sala de lo Social ha venido declarando reiteradamente que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido, en virtud de la facultad prevista en el art. 143-2º de la Ley General de la Seguridad Social, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, la primera referente a que el estado del enfermo no sea el mismo o semejante que cuando le fue reconocida inicialmente la incapacidad permanente total, sino que haya experimentado una modificación, o bien por agravación o empeoramiento, ya por la aparición de nuevas dolencias, y la segunda que esa alteración provoque en la capacidad laboral del inválido una anulación plena, impidiendo la realización de toda clase de trabajo o tarea en que consiste la incapacidad permanente absoluta que se postula en el cauce de la revisión.
Pues bien, ambas circunstancias concurren en el caso de autos, pues del modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las lesiones que padecía la actora en el año 1.993 que constan en el ordinal segundo y por las que se le reconoció por sentencia la incapacidad permanente total para su profesión habitual se han visto agravadas y ampliadas con el transcurso del tiempo, pues originariamente sufría "otitis media crónica bilateral supurada con hipoacusia secundaria desde los 7 años, perdida auditiva del 60% en ambos oídos, con afectación a nivel conversacional, corregida con audífono, incontinencia urinaria de esfuerzo", padeciendo en la actualidad, además de las lesiones antes reseñadas que se han visto agravadas por el transcurso del tiempo,
En consecuencia, en disconformidad con el criterio de la sentencia impugnada, estimamos que el conjunto de dichas lesiones es constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, pues las mismas impiden a la trabajadora el desempeño mínimamente estable de cualquier profesión retribuida, dado que los padecimientos que sufre no pueden ser objeto de tratamiento recuperador. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia que no concede a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 6-5-05, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSS, sobre Invalidez, con revocación de la misma, debemos declarar a la actora afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 100% de su base reguladora, sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente correspondan y efectos económicos reglamentarios, condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
