Última revisión
24/02/2006
Sentencia Social Nº 560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2005 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 560/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100712
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2741
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00560/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101394, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000154/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: Marco Antonio , VOKD,S.A., TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000406/2004
Sentencia número: 560/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000154/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALVARO FERNANDEZ LLANEZA, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000406/2004, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a Marco Antonio , VOKD,S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por impugnación de resolución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El trabajador D. Marco Antonio , nacido el 13 de junio de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de la Minería del carbón y siendo su categoría profesional la de minero de interior. Causó baja laboral, pro accidente de trabajo sufrido el 9 de enero de 2001 cuando prestaba servicios para la empresa Vokd, Sá. Sucursal en España que tiene concertado el riesgo con la Mutua Ibermutuamur.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el trabajador esta afectado de incapacidad permanente tota, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.052,49 euros. La reclamación previa fue desestimada el 14 de abril de 2004.
3º.- El demandante presenta: Rigidez muñeca derecha (pérdida de movilidad > 50%), secuela Fx radio. Cicatriz de 12 cm. y 5 c. Tatuadas en antebrazo. Cicatriz de 6 cm. Tatuad en región malar. Cicatriz de 6 y 5 cm. En cresta iliaca e izda respectivamente.
EXPLORACION.
Cicatriz tatuada de 6 cm. horizontal, en región malar derecha. Cicatriz de 12 cms. y 5 cm. tatuada en antebrazo derecho.
BA. Hombro conservado. Codo: Supinación 40, resto conservado. Muñeca F: 40, E-30, Dc 10, Dr 5. Mano conservada.
Cicatriz de 6 y 5 cm en cresta iliaca derecha e izquierda respectivamente.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 5 de noviembre de 2003.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.052,49 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en fecha 13/10/2004 , desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Lesiones Permanentes No Invalidantes o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial, interpone la parte accionante, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 "IBERMUTUAMUR", recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas. Respecto de aquel motivo, a través del cual la parte pretende adicionar un nuevo Hecho Probado SEXTO de la Sentencia detallando al propio tiempo la redacción del texto alternativo contenido en su escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia, excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) y D). En efecto, estima la Sala que resulta contraria a los principios que rigen la revisión de hechos probados la pretendida adición del Hecho Probado Sexto que se cita, toda vez que el mismo no ha sido objeto de debate en la instancia, por lo que resulta ciertamente sorprendente que ahora, " ex novo", se alegue que la adición interesada es de "indudable trascendencia para la modificación del fallo". Por otra parte, no puede admitirse como documentos con efectos revisorios los obrantes a los folios 131 y 132 de los autos, pues los mismos carecen absolutamente de cualquiera de los elementos que les hicieran alcanzar dicha naturaleza (no se trata de documentos públicos, carecen de todo signo identificativo de su procedencia oficial así como firma auténtica...), y, por otra parte, el documento obrante al folio 71, por sí mismo, no resulta indicativo de nada salvo que el trabajador se hallaba en situación de Activo a la fecha indicada en el mismo, por lo que no aporta nada que, por sí mismo, objetiva y concluyentemente, sin necesidad de acudir a suposiciones o conjeturas, pueda servir para la modificación de los criterios que condujeron a la Juzgadora a quo a dictar el Fallo de la sentencia de instancia
El Motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.4º en relación con el 137 3º y 150 de la Ley General de la Seguridad Social . Teniendo en cuenta que la inclusión del primer precepto citado como infringido comporta la exclusión de los otros dos citados, hemos de referirnos en primer lugar al artículo 137.4º citado: éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de examinar las secuelas del trabajador accidentado a través de los hechos probados, concretamente el Tercero, poniéndolas en relación con su profesión habitual de minero de interior que realizaba funciones de preparación, manejo de minador, barrenar, postear..., tal como las describe la propia Mutua recurrente en su Informe-Propuesta en el apartado clínico laboral (folio 44). Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, ha de considerarse que las limitaciones que las secuelas llevan consigo, especialmente la rigidez de la muñeca derecha con una pérdida de la movilidad en más de un 50% y la supinación del codo en un 40%, hacen del trabajador accidentado una persona no apta para el desempeño de esas funciones importantes y de riesgo de su actividad profesional que requiere constantes movimientos de al menos esas dos partes del brazo derecho y que , al menos, le incapacitan para el desarrollo de su profesión habitual, sin que, por tanto, pueda la Sala acceder a lo solicitado por la Mutua recurrente, toda vez que la interpretación y aplicación efectuada por la juzgadora "a quo" del precepto denunciado como infringido, se ajusta a las pautas interpretativas diseñadas por nuestra jurisprudencia del orden social.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA IBERMUTUAMUR frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 13 de octubre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Marco Antonio y la empresa Vokd, S.A. sobre Impugnación de Resolución, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banco Español de Crédito en Madrid, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
