Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2016/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 560/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100643
Encabezamiento
RSU 0002016/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014928, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002016 /2006-M
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS SA, PLANIFICACION Y
CONTROL LOGISTICO SKV SAU
Recurrido/s: Lucas
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000318
/2005 DEMANDA 0000318 /2005
Sentencia número: 560/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta de Junio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002016 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS ARANDA MADRIGAL, en nombre y representación de CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS SA Y PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO SKV SAU, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000318 /2005, seguidos a instancia de Lucas frente a CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS SA, y PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO SKV SAU, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El actor comenzó a trabajar para la empresa CLARO PARK SA en 22.11.1989 siendo adscrito a la plantilla de PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICO SA con fecha 1.10.2003, reconociendo en el mismo al trabajador una antigüedad de 22.10.1998, y a la plantilla de CLARO SOL LIMPIEZA DE SYV, sa, el 16.04.2004.
2.- Estas empresas tienen el mismo domicilio social.
3.- El actor tiene la categoría profesional de Limpiador percibiendo un salario de 944,45 euros/mes.
4.- La empresa CLAROSOL le citó en sus oficinas por burofax el día 3.03.2005 a las 18,30 horas por asunto laboral (documento nº 5 del actor).
5.- El actor firmó su baja voluntaria por razones personales con efectos del 3.03.2005 (documento nº 1 de la empresa), constando la baja voluntaria en la seguridad Social con igual fecha (documento nº 3 de la empresa).
6.- Consta el finiquito de la empresa de fecha 3.03.2005 firmado por las partes (documento nº 5 de la empresa).
7.- No consta que el actor haya ostentado cargo de representación sindical.
8.- Se intentó conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Lucas contra las empresas CLARO SOL LIMPIEZA DE SYV SA y PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICA SKV SAU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 3.03.2005 condenando solidariamente a las demandadas a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del trabajador en iguales condiciones que antes del despido o a indemnizarle en la suma de 2.140,64 euros, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a la demandada."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandadas tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-04-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de Junio de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se destina a combatir el hecho probado quinto, para el que se propone la adición de un nuevo párrafo, en el que se exprese lo siguiente: Dicho documento lo rellenó y firmó el actor, sin haberse alegado, ni probado por el mismo, vicio del consentimiento alguno.
La pretensión la fundamenta en el mismo documento nº 1 de su ramo de prueba, consistente en el documento de finiquito, reconocido por la parte actora y que, sin embargo, no puede servir para aceptar la revisión, por cuanto la redacción que se propone introduce conceptos jurídicos, predeterminantes del Fallo e impropios de un hecho probado.
Por el mismo cauce procesal, se interesa la modificación del ordinal sexto, para que al mismo se adicione lo siguiente: El importe del finiquito fue hecho efectivo por el actor con fecha 17/03/05. La revisión se soporta en el documento unido al folio 42, nº 6 del ramo de prueba de la empresa, consistente en certificado del BBVA, del que, efectivamente, se desprende que el actor percibió el importe del finiquito mediante talón nominativo. Se acepta, en consecuencia, la revisión.
Finalmente, como última revisión, solicita que se haga constar, como nuevo hecho probado, la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el día 21 de marzo. No es necesaria la introducción pretendida porque, en cuanto acto preprocesal obligatorio, consta debidamente en las actuaciones.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en el artículo 49.1.d) del ET y 1256 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial de aplicación, si bien las sentencias que se citan corresponden a distintos Tribunales Superiores de Justicia y no constituyen, por tanto, la jurisprudencia a que se refiere el art 1.6 CC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 , recoge la evolución jurisprudencial sobre los documentos de saldo y finiquito, de la siguiente forma:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquitos" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL.(s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).
Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos, comprobamos que el trabajador fue citado por la empresa en las oficinas para tratar un tema laboral, del que nada consta, firmando éste en el mismo día su baja voluntaria, percibiendo la cantidad que le correspondía por saldo y finiquito, que fue satisfecha por medio de talón nominativo, sin formular reserva ni salvedad alguna. Los términos del documento son claros e inequívocos y ninguna duda permiten albergar sobre la voluntad unilateral de extinguir el contrato de trabajo, pues no consta dato alguno probado que permita deducir lo contrario. No puede afirmarse, a la vista del relato de hechos probados, que no se acredita una verdadera voluntad del trabajador de firmar y aceptar esa baja y que no existe indicio que lleve a pensar que hubo aceptación de la baja habiendo partido la iniciativa de la empresa puesto que, lo único que con claridad aparece, es un documento de baja voluntaria en el que se declara percibir una cantidad por la liquidación de saldo y finiquito, que efectivamente se percibe y lo que no existe, precisamente, es acto alguno de la empresa que permita deducir lo contrario privando a la manifestación de la extinción de relación laboral que se contiene en el documento estudiado de los efectos que naturalmente le son propios.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso, al haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.
TERCERO.- La empresa Planificación y Control Logístico S.A.U., también recurrente, formula por su parte un primer motivo que ampara en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En él solicita la adición al hecho probado segundo de un párrafo en el que se exprese que No obstante, no constituyen grupo de empresas a efectos laborales. En apoyo de esta pretensión cita los documentos números 3 a 7 de su ramo de prueba en relación con los 8 a 12 del correspondiente a la codemandada. Sin embargo, la solicitud no puede prosperar pues resulta manifiesto que se trata de una conclusión jurídica, que predetermina el Fallo y que no puede, como tal, formar parte del contenido de un hecho probado.
Por el mismo cauce procesal, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto cuyo contenido sería el siguiente: Consta el finiquito de la empresa Claro Sol, Limpieza de Suelos y Ventanas S.A. de fecha 3 de marzo de 2005, firmado por las partes (documento nº 5 de la empresa). El propio hecho sexto refleja la existencia del finiquito y señala el documento que sustenta lo que se afirma, siendo claro que el finiquito corresponde a Claro Sol, no resultando necesaria la precisión.
Finalmente, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: Consta el finiquito de la empresa Planificación y Control Logístico, S.A.U. de fecha 13-4-04, firmado por las partes. No existe obstáculo alguno para la inclusión del ordinal solicitado pues lo que se pretende se deduce sin necesidad de conjeturas de los folios 50 y 51 de las actuaciones.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL , se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, si bien tan solo se citan diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en relación con los grupos de empresas las cuales, obviamente, no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art 1.6 CC.
No obstante centrarse el recurso en la inexistencia de unidad empresarial entre las codemandadas, y del defecto reseñado de no citarse norma o verdadera jurisprudencia aplicable al caso y que se estime infringida, debe advertirse que no es necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto dado que, al estimarse el recurso de la empresa Claro Sol y otorgarse pleno valor liberatorio al finiquito, ninguna responsabilidad cabe exigir a las empresas recurrentes.
Por lo expuesto
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A. y estimando en parte el formulado por PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGÍSTICO S.A.U. contra la sentencia nº 318/05, de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 en los autos 318/05 , seguidos a instancias de D. Lucas y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda en su día formulada, absolvemos a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados. Devuélvase al recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000201606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

