Última revisión
10/09/2007
Sentencia Social Nº 560/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 560/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100729
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1558
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00560/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100362, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 341 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Claudio
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS MUTUA CYCLOPS ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , FRUVAYGO S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 609 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diez de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 560
En el RECURSO SUPLICACION 341/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 21-12-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 609/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA CYCLOPS, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL Mª GALLARDO VÁZQUEZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRUVAYGO S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante, Claudio , nacido el 6/1/1960, afiliado a la Seguridad Social y peón agrícola, sufrió un percance el 31/12/04, -que todos los intervinientes están conformes en calificar como accidente de trabajo- cuando prestaba sus servicios a la entidad, FRUVAYGA S.L, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CYCLOPS. 2º.- Consecuencia del citado percance, el trabajador accionante fue dado de baja por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CYCLOPS, iniciándose una situación de IT que finalizó con alta de la señalada Mutua en fecha 25/6705. 3º.- Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, el actor fue declarado mediante resolución del INSS de fecha 24/3/06 afecto de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo al baremo 77, en virtud del Dictamen-propuesta del EVI de fecha 14/3/06. 4º.- No conforme el demandante con la referida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del indicado ente gestor de fecha 19/9/06. 5º.- El actor que es diestro presenta como deficiencias más significativas. FX estiloides en muñeca izda y posterior DSR".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Claudio contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CYCLOPS y la entidad FRUVAYGO S.L. y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada al quinto de ellos que "persiste después del Alta rigidez articular y limitación de la movilidad. Persiste el dolor que le obliga a tomar antiinflamatorios y analgésicos genéricos", no pudiéndose acceder a ello porque el recurrente se apoya en los documentos que figuran en los folios 101 a 109 de los autos, en los que consta un informe médico emitido a su instancia y el efectuado por el médico evaluador del EVI y, como señala la Mutua demandada en su impugnación, la juzgadora de instancia ya se remite al segundo de ellos para considerar probadas la secuelas que padece el demandante, por lo que pueda acudirse a él ante la falta de descripción de dichas secuelas en los hechos probados de la sentencia y, en cuanto al otro, además de que no se opone en lo esencial al emitido por el referido evaluador, si así fuera, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.1 de la Orden de 15 de abril de 1969 , alegación que no puede prosperar porque, acudiendo, por lo que antes se dijo, al mencionado informe del médico evaluador del EVI, resulta que las secuelas que el trabajador presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, son tan sólo una pequeña disminución de los últimos grados de la flexión, la extensión y la desviación de la muñeca izquierda, sin que, en cambio, conste probado que sufra dolores que le obliguen a tomar medicamentos, pues, aunque se refiere a ello el mencionado informe y el otro en el que se apoyaba el anterior motivo del recurso, lo hacen constar entre las manifestaciones del paciente, no entre las conclusiones de quien emite los informes. En todo caso, lo que consta es que el trabajador no tiene secuela ninguna en la otra extremidad superior, la derecha, que debe ser la rectora pues no consta que sea zurdo, por lo que las ligeras limitaciones en la muñeca de la otra, la auxiliar, teniendo conservados la mayor parte de los movimientos y sin limitación ninguna en la mano, no le suponen disminución apreciable en su rendimiento normal para su profesión habitual, aunque sea de carácter eminentemente manual, pues en ella no son necesarios movimientos extremos ni continuos de la muñeca, y menos de la que tiene afectada, sin que tampoco el mantener ese rendimiento le suponga mayor esfuerzo o sacrificio.
Por todo ello, no cabe sino entender, como lo hizo la juzgadora de instancia, que el trabajador demandante no está afecto del grado de incapacidad permanente que pretende, procediendo confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso interpuesto contra ella.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia de fecha 21-12-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 609/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRUVAYGO S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
