Última revisión
21/02/2012
Sentencia Social Nº 560/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100430
Encabezamiento
Rec. C/ Sentencia nº 2361/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2361/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 560/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2361/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 21/2010, seguidos sobre procedimiento oficio-declaración relación laboral, a instancia de la INSPECCION DE TRABAJO, contra Luis María , asistido por el Letrado D. German Fernandez Fernandez, María Esther , Filomena , Socorro y Custodia , y en los que es recurrente el demandado ( Luis María ), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda de oficio formulada por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra Luis María , María Esther , Filomena , Socorro y Custodia debo declarar y declaro que la relación entre los Luis María y las codemandadas María Esther , Filomena , Socorro y Custodia es de naturaleza laboral".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandado Luis María se dedica a la actividad de hostelería, en un establecimiento denominado "Club Yenni", situado en la C/ Virgen del Olivar nº 7 de Ribarroja del Turia, abierto al público, que consta de de una planta baja con barra-mostrador, una pequeña pista de baile y una tarima y una planta superior con habitaciones. Segundo.- Las codemandadas María Esther , Filomena , Socorro y Custodia prestaban servicios en el establecimiento del codemandado Luis María , en el horario de apertura del club, de 17 a 3 horas y los fines de semana hasta las 5 horas. La actividad realizada por las codemandadas consistía en atender a los clientes, alternando con los mismos durante su estancia en el establecimiento, ataviadas con minifalda y lencería. La empresa controla el número de bebidas que consumía cada clientes abonando a la persona que lo atendía 10 ? por cada consumición, cobrando las mismas al cliente a 20 ?. Tercero.- Las codemandadas residían en el domicilio de Luis María y carecían de permiso de trabajo. Cuarto.- El 21-10-2009 se levantó Acta de Infracción en materia de extranjeros por la inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Luis María , cuya copia consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. El Acta fue impugnada por Luis María ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Luis María , habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado en nombre de la Inspección de Trabajo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se combate estimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por el demandado D. Luis María proponiendo un único motivo de recurso dedicado al examen de normas sustantivas o jurisprudencia con encaje en lo previsto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral . Aduce la parte recurrente que la incomparecencia de las demandadas puesta de manifiesto en el acto de juicio y la existencia de un procedimiento sancionador determinaría que deban aplicarse principios y garantías penales por lo que con cita del art. 24 de la CE y al no haberse ratificado el acta por los actuantes y no solo por los inspectores o subinspectores la indicada acta no estaría probada y no cabría la condena.
El motivo deberá ser desestimado no solo porque la incomparecencia en su caso de las demandadas determinaría unos concretos efectos jurídicos a establecer por la Magistrada de instancia y porque además no nos encontremos ante un procedimiento sancionador sino ante uno de los denominados de oficio entablado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se determinara la existencia de relación laboral entre partes sino principalmente porque en el recurso se limita la parte a realizar meras alegaciones sin citar ni un solo precepto sustantivo o jurisprudencia supuestamente vulnerada por la sentencia de instancia encontrándonos ante un recurso de carácter extraordinario en el que deben fundarse adecuadamente los motivos instituidos al efecto siendo necesaria la cita concreta de aquellas disposiciones -normas legales o jurisprudencia- junto a un razonamiento preciso del porqué de su vulneración.
Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva. ( SSTC 3/83 , 69/87 , 27/94 , 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" ( STC 37/95 ). El derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Debemos señalar que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado de un precepto denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe. Por todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 25 de mayo de 2011 en virtud de demanda formulada a instancias de la INSPECCION DE TRABAJO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

