Sentencia Social Nº 560/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 560/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 560/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100347

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00560/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102753

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000984 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000656 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Benito

Abogado/a:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000984 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000656 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Benito

Abogado/a:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 560

En el Recurso de Suplicación número 984/13, interpuesto por Benito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 1-3-13 , en los autos número 656/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CONSTRUCCIONES LEZCANO Y CHACON, S.L., INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D. Benito , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Julián , la Mutua Universal Mugenat, asistida del Letrado D. Roberto Martínez Fernández y la empresa 'Construcciones Lezcano y Chacón, S.L.', quien no comparece pese a estar citada en legal forma, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Universal Mugenat y a la empresa 'Construcciones Lezcano y Chacón, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Benito , nacido el día NUM000 de 1.962, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , con profesión habitual de peón limpieza fábrica de quesos, por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 6 de julio de 2.009, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, siendo la entidad responsable del pago de la citada prestación la Mutua Universal Mugenat.

SEGUNDO.- D. Benito presentó, en fecha 8 de febrero de 2.012, solicitud de Revisión de Grado a instancia de parte, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 14 de marzo de 2.012, por la que se le denegó a D. Benito la revisión de Grado de Incapacidad Permanente que tiene reconocida al considerarse que no se había 'producido variación en el estado de las Lesiones reconocidas a D. Benito dado que en la actualidad presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente que tiene reconocida', interponiendo D. Benito reclamación administrativa previa, en fecha 26 de abril de 2.012, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 5 de junio de 2.012, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.

TERCERO.- D. Benito , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 3 de junio de 2.009, presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'AT (21/05/2003): Fr. Calcáneo derecho y aplastamiento L2-L3. Artrodesis tobillo derecho en Nov/08. Talalgia derecha. EC: Distrofia miotónica de Steinert; Saos moderado en tratamiento con CPAP; Déficit de IgG..', siendo las limitaciones orgánicas y/o funcionales que presentaba 'desaconsejables actividades que impliquen bipedestación y deambulación prologadas y/o por terreno irregular, así como aquellas con grandes requerimientos físicos', proponiendo la calificación de D. Benito como 'afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de Accidente de Trabajo y sin posibilidad razonable de recuperación'.

CUARTO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 7 de marzo de 2.012, ratificado en fecha 28 de mayo de 2.012, D. Benito presenta, en la actualidad, un cuadro clínico residual consistente en 'Fr. Calcáneo derecho y aplastamiento L2-L3 en mayo/03; Artrodesis tobillo derecho en Nov/08; Talalgia derecha residual (AT mayo 2003). Distrofia miotónica de Steinert (EC). Saos moderado en tratamiento con CPAP (EC); Déficit de IgG (EC).', encontrándose 'limitado para realizar tareas que impliquen bipedestación, deambulación y/o por terreno irregular así como tareas con importantes requerimientos físicos, acordando, por unanimidad 'proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete Mantener el Grado de Incapacidad Permanente reconocida' y ello al no objetivarse 'criterios de agravación que determinen una modificación del grado de incapacidad, ya que presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión'.

QUINTO.- El Informe Médico de Síntesis, de fecha 14 de febrero de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, refleja que D. Benito refiere 'sensación progresiva de pérdida de fuerza y torpeza en ambas manos, y dolor en pie derecho pendiente de IQ programada para hoy 14 de febrero pero que dice ha sido suspendida por 'un problema de quirófano'. También refiere disnea crónica con moderados-severos esfuerzos. No refiere cuadros infecciosos graves recientes', siendo su 'Estado General. Bueno' y su 'Marcha. Autónoma, claudicante', resultado, a la Exploración por Aparatos, en concreto, al Aparato Respiratorio 'Eupneico. Buena coloración de piel y mucosas. Normohidratado', al Aparato Locomotor 'EID: tobillo derecho cicatrices en buen estado. Anquilosis tibio-astragalina. Dolor a la palpación bimaleolar y subastragalina, leve atrofia. No edema, anquilosis ni otros signos inflamatorios o vasomotores locales. BA dedos conservados. Fuerza 4/5. Sensibilidad normal. Marcha leve cojera. Rodilla derecha: no signos inflamatorios locales ni deformidad. No derrame articular. BA completo. Resto sin hallazgos significativos', al Sistema Nervioso 'EF: EESS balance muscular manos y antebrazos 3/5. EEII: balance muscular 4/5. Resto exploración neurológica sin hallazgos significativos', reflejando, en orden a las Afectaciones Psíquicas 'consciente y orientado, eutímico. Cognitivo normal.', y en relación a Otras Exploraciones 'pendiente de realizar EMG para valoración objetiva de la debilidad generalizada', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta '1. Fr. Calcáneo derecho y aplastamiento L2-L3 en mayo/03; Artrodesis tobillo derecho en Nov/08; Talalgia derecha residual (AT mayo 2003). 2. Distrofia miotónica de Steinert (EC). 3. Saos moderado en tratamiento con CPAP (EC); 4. Déficit de IgG (EC).', siendo su evolución 1. Tórpida pendiente de nueva intervención quirúrgica. 2. Progresión lenta en estudio. 3. y 4. Crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras '1. Actualmente pendiente de reintervención tobillo derecho. 2. 3. y 4. Tratamiento médico de mantenimiento y seguimiento por servicio de Neurología, COT, Hematológica y Neumología. Buena adaptación CPAP. Medidas higiénico-dietéticas' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Talalgia derecha referida pendiente de intervención quirúrgica. Balance muscular 3/5 EESS y 4/5 EEII. Limitado para realizar tareas que impliquen bipedestación-deambulación prolongada y/o por terreno irregular, así como tareas con importantes requerimientos físicos'.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.226,43 € mensuales, con efectos de fecha 7 de marzo de 2.012, existiendo conformidad entre las partes sobre el extremo relativo a la fecha de efectos.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de revisión de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c ) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se pretende por la parte recurrente es la adición al ordinal quinto, del siguiente texto, literalmente propuesto:

'Intervenido quirúrgicamente el 30 de marzo de 2012 bajo anestesia raquídea se realiza intervención quirúrgica mediante artrodesis del tobillo y de la articulación subastragalina, mediante clavo Expert THAN de Synthes, aparición de síndrome de Südeck, con claudicación a la marcha a los 15-20 minutos; enfermedad de Steinert con debilidad generalizada, con empeoramiento de síntomas. Diabetes mellitus; dislipemia con aumento de colesterol y trigliceridos; hepatitis crónica; hipogammaglobulinemia'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a los documentos 1 a 19 que están incorporados dentro de lo que viene signado en las actuaciones como folio 149, consistentes en Historia Clínica del recurrente, varios informes médicos de consulta externa, Informes de impreso normalizado para la acreditación del estado de salud, e Informe médico particular, que recoge la evolución del recurrente, ratificado de modo contradictorio en el acto de juicio oral.

Al respecto, debe señalarse que, con carácter general, conforme entre otras a la STS de 21-4-09 , debe tenerse en cuenta que: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en el presente caso, concurren todas esas exigencias en cuanto a suficiente soporte probatorio, en cuanto a indicación clara de que hecho probado concreto se pretende modificar, con propuesta literal de texto a aditar, así como respecto a la incidencia resolutoria de la propuesta. Procede, por todo ello, admitir el motivo, añadiéndose el texto literalmente ofrecido al hecho probado quinto.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de una agravación de la inicial situación totalmente incapacitante reconocida al recurrente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro inicial lesivo que presentaba la parte demandante, cuando en 2009 se le reconoció una IPT, consistente, derivado de accidente de trabajo, en Calcáneo derecho y aplastamiento L2-L3. Artrodesis tobillo derecho en noviembre/2008. Talalgia derecha. EC: Distrofia miotómica IgG' (hecho probado tercero). Siendo la incidencia funcional que las mismas le provocaban las de tener desaconsejadas actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada y/o por terreno irregular, así como aquellas con grandes requerimientos físico (mismo hecho probado tercero).

b) De otra parte, las dolencias definitivas que le aquejan, cuando insta la nueva calificación por agravación, que se concretan en las contenidas en el hecho probado quinto, junto con la adición aceptada, lo que se tiene por reproducido, en aras de brevedad y evitación de repeticiones innecesarias.

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, concurre la agravación a que se refiere el artículo 143 LGSS , como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que se indican como constatadas en uno y otro momento, cumpliéndose así con esa primera exigencia legal. Ello abre la vía para la segunda consideración, consistente en determinar si dicha agravación es de índole tal que afecta a la capacidad laboral residual del recurrente. Y, efectivamente, ello es así, de tal modo que, conforme a la nueva descripción de dolencias definitivas, dada la existencia de una atrofia muscular en las cuatro extremidades, con pérdida de fuerza significativa, lo que unido a la pérdida de agudeza visual en ambos ojos, conduce a que (sin perjuicio de que una eventual mejoría pudiera dar lugar a una hipotética revisión) deba concluirse que, en el estado de evolución descrito, se encuentra impedido para el desempeño, no ya solo de su trabajo habitual, sino de cualquier profesión u oficio de los normales en el actual mercado de trabajo. Ello conduce a que, estimándose este motivo, proceda la revocación de la Sentencia de instancia objeto del recurso, y que se deba reconocer la existencia de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta postulada, con derecho a todas las prestaciones, en cuantía del 100% de la base reguladora inicial no cuestionada de 1.226,43 euros (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos no discutidos desde 7-4-2012 (mismo hecho probado sexto). Sin perjuicio, de una parte, al derecho en su caso a revalorizaciones, complementos y mejoras, y de otra, al descuento de las cantidades percibidas, y al reparto de responsabilidad con la entidad que estaba condenada al pago de la anterior situación de Incapacidad Permanente Total, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (hecho probado primero). Condenando a la entidad codemandada, en congruencia con lo pedido, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena. Sobre lo que, en caso de desavenencia, se podrá dilucidar en incidente de ejecución de Sentencia.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Benito contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 1-3-13 , dictada en los autos 656/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, 'CONSTRUCCIONES LEZCA NOY CHACON', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y reconocer al recurrente la situación postulada, por agravación de anterior situación, de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial de 1226,43 euros, sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, complementos y mejoras, con efectos retroactivos desde 7-4-12, sin perjuicio del descuento de cantidades percibidas. Condenando a las entidades demandadas, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0984 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 13-5-14 . Doy fe.


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