Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 560/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2014 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 560/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100328
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 292/14
RECURSO SUPLICACION - 000292/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 560 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000292/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001525/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Carmela , contra CONSUM S COO V, y en los que es recurrente CONSUM S COO V, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido de D.ª Carmela contra la empresa Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha de efectos 26 de diciembre de 2012, condenando a la empresa demandada Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa dicha readmisión por el abono de una indemnización de 25.144,25 euros (537,5días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días ante la Secretaría de este Juzgado y entendiéndose si no lo hiciera que readmite a la actora, con abono, sólo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 46,78 euros por día, pudiendo hacer uso de la facultad de imponer a la actora una sanción conforme a la calificación de la conducta de la actora como leve, sólo en caso de readmisión.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora, D.ª Carmela , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana, desde el día 23 de octubre de 2.000, con la categoría de vendedora, puesto de carnicería, y salario mensual de 1.403,40 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, ostentando además la condición de socia trabajadora. (Folios 69 a 80 de los autos).-SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de comercio de alimentación, rigiéndose por el III Convenio Colectivo de Consum Sociedad Cooperativa Valenciana, publicado en el B. O. E. de 25 de abril de 2012. (Documento 64 de la demandada).-TERCERO. En fecha 12 de noviembre de 2012 la empresa demandada entregó a la actora una comunicación escrita de apertura de un expediente disciplinario donde se le imputan los siguientes hechos: '...Concretamente se ha constatado, como el pasado día 23 de octubre de 2012, cuando eran las 19,49 horas aproximadamente Usted, Vendedora nº 3, a pesar de la expresa prohibición existente de servir o cobrar a familiares o amigos, no sólo decidió atender al cliente conocido suyo y con número de tarjeta socio cliente NUM001 , sino que además, al prepararle el pedido, a pesar que el cliente se llevaba 0,105 Kg del Bloque de Hígado Pato 60% Martiko (ref. 7.011.708), cuyo coste es de 77,99 euros/Kg y cuyo PLU es el número 164, tal y como es sobradamente conocido por Usted pues, además de estar reflejado en los respectivos listados, este aparece detallado en la parte trasera de la etiqueta que se encuentra expuesta al público, al preparar y pesar el producto en la balanza introdujo el PLU número 99, correspondiente a Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) cuyo precio es de 14,89 euros/Kg, generando al tal efecto el ticket de balanza número 81.- Tales hechos fueron corroborados por la Directora de la tienda, D.ª Ruth , quien al detectar que en el mostrador ya no había Bloque de Hígado Pato 60% Martiko, todo ello a pesar que esa misma mañana todavía quedaban 0,106 Kg del mismo, revisó las ventas de dicha tarde, detectando que a pesar que dicho producto ya no estaba en la sección, este no aparecía en el listado de ventas de la tarde y que sin embargo, se podía constatar como, a las 20 horas con número de ticket 8134 de la caja nº 6 cajera 15, había pasado un cliente con número tarjeta socio cliente NUM001 , que entre otros productos, llevaba 'Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599)' por un importe de 1,56 euros, ello a pesar que esta era una referencia que nunca se había tenido en la tienda.-Es precisamente el conjunto de los hechos expuesto el que pone de manifiesto como Usted no sólo incumplió la normativa interna sino que además mantuvo una actitud totalmente contraria a los deberes que le corresponden y ello por cuanto que, a pesar de su experiencia en la sección, al preparar el paquete a una persona conocida con 0,105 Kg de Bloque de Hígado Pato 60% Martiko, introdujo el PLU correspondiente a 'Rulo de Pato con setas G. Mere (Ref. 7.095.599), permitiendo que este abandonara el centro, abonando sólo la cantidad de 1,56 euros, pese a que se trataba de una pieza cuyo importe ascendía a aproximadamente 8 euros'. (Folios 5 a 8 y 82 a 88 de los autos). -CUARTO. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, la actora procedió a efectuar un escrito de alegaciones en el que hace constar que su puesto habitual de trabajo era la tienda nº 499 de la C/ Miguel Lluch del Puerto de Sagunto y los hechos que se le imputan ocurrieron en la tienda nº 103 de la C/ Palleter del Puerto de Sagunto, donde la habían desplazado temporalmente, del 22 al 27 de octubre de 2012, para cubrir las vacaciones de una compañera. Niega la actora que tuviera relación especial o de parentesco alguna con el cliente que se menciona en el pliego de cargos, más allá de ser un cliente habitual de la tienda y conocido del barrio. La actora niega que hiciera los hechos intencionadamente, que fue un error del que no tuvo conocimiento hasta que se le notificó una semana después, cuando estaba ya en su puesto habitual de trabajo y que se trataba de un producto de difícil venta y próximo a la caducidad. Se enteró de los hechos en la oficina de su tienda habitual en una reunión con las jefas de las tiendas 103 y 499 y con la jefa de personal, sin la presencia de ningún delegado de personal. (Folios 89 a 92 de los autos). -QUINTO. Mediante Acuerdo del Consejo Rector de fecha 13 de diciembre de 2012 se confirmó la propuesta de sanción, procediendo al despido de la actora, el cual le fue notificado el día 26 de diciembre de 2012. Frente a dicha decisión la actora interpuso recurso ante la Comisión de Recursos mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013, el cual fue desestimado mediante Resolución de la Comisión de Recursos de fecha 31 de enero de 2013, notificado a la actora el día 5 de febrero de 2013. (Folios 93 a 108 de los autos).-SEXTO. Ha quedado acreditado que la actora vendió 0,105 Kg del Bloque de Hígado Pato 60% Martiko (ref. 7.011.708), cuyo coste es de 77,99 euros/Kg y cuyo PLU es el número 164, como Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) cuyo precio es de 14,89 euros/Kg, generando al tal efecto el ticket de balanza número 81, con el PLU 99. Ha quedado probado que ambos productos tienen un aspecto externo distinto y llevan el PLU en el reverso de la etiqueta que identifica el producto. Es igualmente cierto que la actora tiene su puesto habitual de trabajo en la tienda 499 y que se encontraba sólo la semana del 22 al 27 de octubre de 2012 en la tienda 103 para una sustitución por vacaciones y que en la tienda 499 está en un puesto de trabajo de carnicería y en la tienda 103 estuvo en puesto de trabajo de charcutería. Queda igualmente probado que el Bloque de Hígado Pato 60% Martiko (ref. 7.011.708) es un producto que no se vende en la tienda 499 y que no es habitual por su elevado precio y que el rulo se había dividido entre dos tiendas, una de ellas la 409, para facilitar su venta. Por el contrario el Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) si se vende en la tienda 103 de la actora habitualmente por su menor precio. Según las testigos de la demandada la actora sería pareja notoriamente del hijo del cliente al que vendió los 0,105 Kg del Bloque Hígado de Pato, sin que ninguna testigo les haya visto nunca juntos ni se haya probado relación legal o de pareja de hecho, ni convivencia alguna, extremos negados por el nieto del cliente comprador, cliente con el que la actora no ha quedado probado que tenga relación alguna, resultando ser un cliente habitual de la tienda conocido de todas las empleadas, que hizo la compra junto con su nieto. Es habitual que los errores de caja detectados por cobrar mal o equivocar el PLU se rectifiquen en la propia tienda junto con el Jefe de Tienda, no redactándose un parte salvo faltas graves. En la reunión en la oficina de la tienda 409 en que habitualmente trabaja la actora, con las jefas de las dos tiendas y la jefa de personal, la actora admitió que hubo un error, no quedando probado que admitiera su culpabilidad y que fuera intencionado por parentesco con el cliente. A dicha reunión no acudió un delegado de personal, sin que conste que la actora lo pidiera, ni que se le negara. En las normas de actuación interna del centro consta que no se permite '...servir o cobrar a familiares o amigos...', siendo obligatorio que supervise la venta el responsable del centro cuando no haya otro empleado que pueda efectuar el servicio o la venta. (Folios 44 a 63 y 138 a 141de la demandada y 1 de la actora y testifical).-SÉPTIMO. No consta que la actora haya sido nunca sancionada.-OCTAVO. La actora no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.-NOVENO. El día 26 de diciembre de 2012 se presentó una demanda de despido ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de diciembre de 2012 y en fecha 05 de febrero de 2013 presentó una nueva demanda de despido que tuvo entrada en el Juzgado Social Cuatro de los de Valencia el día 07 de febrero de 2013.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSUM S COO V. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la parte demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la parte demandante, condenando a la empresa CONSUM SCV a las consecuencias legales del mismo, recurso que se formula al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por el primero de los apartados citados se propone la modificación del hecho probado 6º de la sentencia para que tras la referencia a '...que en la tienda 499 su puesto de trabajo es en carnicería' se inserte: 'aunque llevaba trabajando en la sección de charcutería unos meses por problemas de salud', dejando subsistente 'y en la tienda 103 estuvo en el puesto de trabajo de charcutería', así como el resto de la redacción hasta llegar al 'Rulo de Pato con Setas'. En ese punto se trata de sustituir la frase: 'Por el contrario el Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) si se vende en la tienda 103 de la actora habitualmente por su menor precio', por la frase: 'En lo que respecta al Rulo de pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599), es un producto que no se vende en la tienda 103 (documento 61 del ramo de prueba de la parte demandada...'.
Basadas las modificaciones interesadas en los documentos nº 92, 22 y 61 del ramo de prueba de la demandada, debemos indicar que, conforme a una reiterada jurisprudencia: 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios', lo que no sucede en nuestro caso. Las alegaciones de la actora en el expediente, al estar documentadas por escrito, son prueba documental, lo que no quiere decir que en suplicación tengan la fuerza revisora y la fehaciencia necesaria, dado que el juez no solo ha llegado a la convicción que plasma en tal hecho 6º de la prueba documental, sino también de la testifical. En concreto y respecto del extremo que entiende la empresa determinaría la experiencia de la actora, el mismo es irrelevante ya que, en cualquier caso, unos meses de trabajo en otra sección no son suficientes para adquirir una experiencia de tal calibre que excluya razonablemente el error. En cuanto al lugar donde se vende el rulo de Pato con Setas, la propia redacción del juzgador en ese extremo del hecho 6º (y en relación con la posterior fundamentación jurídica), denota que existe un mero error material en el número de la tienda, pues debe constar el nº 499, que es la tienda habitual de la demandante, y no el nº 103 (que por error aparece) que es la tienda a la que fue desplazada temporalmente, lo que corregimos de oficio. De este modo queda así la redacción: 'Por el contrario el Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) si se vende en la tienda 499 de la actora habitualmente por su menor precio'. Por lo expuesto, no estimamos la redacción que propone la recurrente, sin que proceda suprimir el resto del texto, relativo a la relación de la actora con la parte compradora y en el que el juzgador plasma la convicción obtenida fundamentalmente de la prueba testifical. Debemos recordar que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS )
TERCERO.-Con base al art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción a las previsiones de los arts. 20.1.C. III de los Estatutos Sociales y 33. C VIII del Reglamento de Régimen Interno de Consum SCV , en virtud de lo previsto en el art. 82 de la Ley 27/1999 de Cooperativas . En sustancia la recurrente entiende que la conducta que mantuvo la actora el 23-12-2012, constata una manifiesta deslealtad ya que no solo tenía experiencia en la sección, sino que se trataba de dos productos de aspecto externo distinto y cuyo PLU estaba en el reverso de la etiqueta del producto que preparó, y a pesar de ello introdujo el PLU de otro producto que no estaba en el mostrador, pues no se vendía en dicha tienda, por lo que para averiguar el PLU tenía que acudir al listado de PLU, procedimiento que denota deslealtad y consciente manipulación. Al introducir un código erróneo en la balanza propició que el producto fuera adquirido a un menor coste. Finaliza diciendo que había una relación entre la actora y el hijo del comprador, y que todo lo sucedido ha motivado la pérdida de la confianza en ella depositada y se haya visto quebrado el deber de fidelidad.
Pues bien, ya desde ahora se adelanta que, visto el relato fáctico y las afirmaciones que con valor de hecho obran a la fundamentación jurídica, no cabe apreciar la transgresión de la buena fe contractual imputada. La citada infracción requiere para operar, una conducta grave y culpable, gravedad que para apreciar su concurrencia exige un examen del alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa. Ha quedado acreditado que la actora vendió 0,105 Kg del Bloque de Hígado Pato 60% Martiko (ref. 7.011.708), cuyo coste es de 77,99 euros/Kg y cuyo PLU es el número 164, como Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) cuyo precio es de 14,89 euros/Kg, generando al tal efecto el ticket de balanza número 81, con el PLU 99. Queda igualmente probado que el Bloque de Hígado Pato 60% Martiko (ref. 7.011.708) es un producto que no se vende en la tienda 499 y que no es habitual por su elevado precio y que el rulo se había dividido entre dos tiendas, una de ellas la 499, para facilitar su venta. Por el contrario el Rulo de Pato con Setas G. Mere (Ref. 7.095.599) si se vende en la tienda 499 de la actora habitualmente por su menor precio.
La demandante ha manifestado desde el primer momento que lo acontecido fue el resultado de un error, conclusión que acepta el juzgador de instancia y que esta Sala da por buena al no haber quedado desvirtuada en suplicación. Aunque admitiéramos que la demandante venía prestando servicios en charcutería desde hacía unos meses, lo que haría que estuviera más familiarizada con esta sección, y aunque partamos de la base (modificación del hecho 6º y escrito de impugnación) de que el producto más económico se vendía en la tienda habitual de la actora y no se encontraba en la tienda de la sustitución (la 103), ello no enerva la producción de un error. La demandante trabajaba habitualmente en la tienda nº 499 y llevaba pocos días en la tienda nº 103. El producto Rulo de Pato con Setas G. Mere, de bajo precio, se vendía habitualmente en la tienda donde la actora trabajaba, lo que hace plausible que la actora conociera el número de PLU sin necesidad de consultar los listados. Una equivocación y negligencia, porque no prestó la demandante la debida atención y cuidado, hizo que cuando vendió el Bloque de Hígado Pato 60 % Martiko (más caro) al cliente (con el que no se ha demostrado vínculo de parentesco o amistada relevante jurídicamente), pusiera el PLU del barato, generando el ticket de balanza nº 81 con el PLU 99. Nótese que la demandante no estaba familiarizada con el Bloque Martiko, porque no se vende en su tienda 499 y sí con el Rulo de Pato con Setas G. Mere, que sí se vende en su tienda habitual.
Abundando en lo expuesto, cabe hablar de una notoria falta de cuidado, de una negligencia, de una irregularidad, de una situación de mala praxis, pero no de la comisión de un ilícito laboral que posibilite el acto sancionador más duro, el despido. La actora ha sido coherente desde un principio reconociendo la existencia de un error y carecemos de los suficientes actos que puedan evidenciar la intencionalidad defraudatoria. Y la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato, lo que no se aprecia en el caso de autos, y determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia a quo.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de VALENCIA, de fecha 14-11-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0292 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
