Sentencia Social Nº 560/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100521


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 343/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014840

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014840

SENTENCIA Nº: 560/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Pedro , Agapito , Estela y Graciela contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por los hoy recurrentes frente a ERCROS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NERVACERO S.A..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- A instancias de DÑA. Graciela viuda de D. Candido se solicitó ante el INSS la declaración de responsabilidad empresarial así como el recargo en las prestaciones derivadas del fallecimiento del Sr. Candido por enfermedad profesional del causante, viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción a cargo de las empresa ERCROS SA y NERVACERO SA.

D. Candido fue diagnosticado el 27/8/2012 por parte de la unidad de patología respiratoria del Servicio de Neumologia del Hospital de Cruces engrosamiento pleural compatible con mesotelioma a consecuencia del cual fallece el 1/9/2012.

SEGUNDO.- Por parte el INSS se envía solicitud a la Inspecciòn Provincical de Trabajo y Seguridad Social de Bikzia que emitió informe de fecha 7/2/2013.

TERCERO.- El equipo de valoración de Incapacidades de la DP del INSS, declara en dictamen propuesta de 31/5/2013, que no queda probada la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

CUARTO.- Por resolución de 17/6/2013 la DP del INSS resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento del Sr. Candido .

QUINTO.- El Sr Candido prestó servicios a lo largo de su vida laboral señalándose como empresas relevantes y puestos ocupados los siguientes.

Desde el año 1946 a 1951 prestó servicios en la empresa PRODUCTOS AISLANTES SA. Esta empresa se dedicaba a fabricar las carcasas de las baterías de los coches y de los teléfonos que estaban fabricados de bakelita (que tenía entre un 7% y un 16% de amianto). Se refiere por su familia que su trabajo era el de pulir las piezas que en la planta de abajo mezclaban el amianto con el resto de productos para fabricar piezas. También se dice que el puesto del trabajador estaba en la planta de arriba y pulia la rebaba de las piezas con esmeriladora y que no había ningún tipo de aspiración ni disponían de equipos de protección.

Prestó servicios como camionero en diversas empresas dese el año 1951 al año 1965.

Desde el año 1978 al 1988 presta servicios en la empresa NERVACERO SA. Esta empresa se dedica a la fabricación de barras corrugadas de acero para hormigón armado de construcción, desde 8 a 32 mm de diámetro en varillas rectas o con forma circular.

El proceso productivo de la empresa se separa en dos actividades claramente diferenciadas: la acería, que produce la palanquilla; y la laminación, que partiendo de la palanquilla producida en la acería produce las barras corrugadas.

La actividad de la acería se inició en 1973 para dar servicio a la laminación que anteriormente se ubicaba en Repélega. Posteriormente se trasladó la laminación junto a la acería en la ubicación actual.

La plantilla de la empresa se sitúa entorno a 300 trabajadores. Trabajan a tres turnos, existiendo parte de la plantilla que trabaja a jornada partida. Aproximadamente, en cada turno, hay 34 personas en acería y 17 en laminación.

La empresa dispone como modalidad preventiva de servicio de prevención propio, contando con Mutualia como servicio de prevención ajeno en las especialidades de higiene y ergonomía y psicosociología. El área técnica consta de 3 técnicos de prevención de riesgos laborales y el área médica de un médico y 4 DUEs.

Se comentan las actuaciones realizadas por la empresa respecto al aminato, desde que las iniciaron en 2006 con el primer caso. Se dispone de un protocolo de actuación y se dispone de un listado de trabajadores que pudieron estar expuestos al amianto. Para construir dicho listado se hizo una investigación histórica sobre el uso de amianto en la empresa, y se tomó el criterio de incluir en el listado a todos los trabajadores de la acería, y de laminación los que pertenecían a la zona del horno y los de mantenimiento. También se incluyeron los trabajadores de la antigua HIERROS ARBULU que pasaron tanto a laminación como a los de acería. El resto de trabajadores de laminación no se incluyeron en el listado. Se hacen reconocimientos médicos tanto a los trabajadores en activo como a los prejubilados.

El Sr. Juan Pedro ocupó el puesto de gruista de evacuación, durante 7 años aproximadamente encargándose básicamente de llevar los paquetes de varillas desde que salen del proceso de fabricación a la zona de almacenamiento, y la carga de camiones con dichos paquetes previamente almacenados. Dicho puesto se situaba en el final de la nave de laminación. A partir del año 1985 ocupó el puesto de elaborador de muestras (3 años aproximadamente). En dicho puesto se realizaba el control de calidad de las varillas. Debían cortar con un soplete un trozo de entre 30 cm y 50 cm, medir el diámetro y el corrugado y llevarlo al laboratorio mecánico donde se realizaba el análisis de la resistencia del material. Se tomaban 3 muestras a la hora. Además realizaban labores de apoyo en el taller.

Existía presencia de amianto en laminación en la zona del horno en la época que era de fuel. En el horno se producían fugas que se sellaban con cinta de amianto. Además se cubrían con unos latiguillos en tareas que realizaba el personal de mantenimiento cuando se producían enganchones acudían los trabajadores de laminación. En la grúa existía amianto en las zapatas de los frenos, si bien el mantenimiento de estas zapatas lo realizaba o bien una empresa externa o el personal de mantenimiento de laminación.

SEXTO.- PRODUCTOS AISLANTES SA fue trasladada al registro mercantil de Guipuzkoa en el año 1958. La empresa PRODUCTOS AISLANTES SA radicada en Rentería y posteriormente trasladada a Irun (conocida por PAISA) fabricaba productos similares a los que se fabricaban previamente en la fábrica de Bilbao.

En el año 1973 la empresa Explosivos Rio Tinto acordó la adquisición por absorción de la empresa PRODUCTOS AISLANTES SA que se constituyó el 30/6/1989 en la Sociedad ERCOS SA como consecuencia de la fusión por absorción entre la empresa CROS SA y UNION DE EXPLOSIVOS RIO TINTO.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de reclamación previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Desestimando la demanda interpuesta por Graciela , Juan Pedro , Estela y Agapito contra INSS, TGSS, NERVACERO SA, ERCROS SA sobre sobre Seguridad Social (recargo de prestaciones) absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao desestima la demanda interpuesta por Dª Graciela , D. Agapito y Dª Estela , viuda e hijos de D. Candido , que solicitaban la condena solidaria de las empresas ERCROS, SA y NERVACERO, SA a la imposición del recargo sobre prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene derivadas de la enfermedad profesional y que ocasionó el fallecimiento del trabajador Sr. Candido , impugnando así la Resolución del INSS de 17 de junio de 2013.

Los demandantes recurren con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Las mercantiles demandadas han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-En primer lugar solicitan los recurrentes la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicitan en primer lugar que se incorpore al hecho probado segundo que el Informe de la Inspección de Trabajo se da por reproducido así como los informes emitidos por Osalan emitidos el 26 de noviembre de 2012 y el 27 de noviembre de 2012 sobre la enfermedad profesional del Sr. Candido y sobre la exposición al amianto de dicho trabajador. Se admite la revisión fáctica pues tales informes obran en las actuaciones y son citados en la sentencia recurrida, sin perjuicio de su posterior valoración.

A continuación solicita la revisión del hecho probado quinto para añadir al mismo que 'cuando se producían enganchones acudían los trabajadores de laminación entre los que se encontraba el Sr. Candido '. No puede darse por probado tal relato fáctico pues parte de las declaraciones testificales relatadas al inspector de Trabajo y al técnico de Osalan, testificales de referencia que han sido valoradas en la sentencia de instancia advirtiendo las contradicciones entre las declaraciones practicadas en el juicio.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Los recurrentes denuncian la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 97.2 de la LRJS .

Entienden los recurrentes que la sentencia adolece del vicio de incongruencia entre el relato de hechos probados y las conclusiones que alcanza en la fundamentación jurídica. Y esta es la cuestión que debemos resolver dado que no se plantea ninguna otra infracción jurídica relativa al fondo del asunto.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.). Además, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

En este caso no se advierte la denunciada incongruencia pues el relato fáctico de la sentencia recurrida recoge los diferentes puestos de trabajo y empresas para las que prestó servicios el Sr. Candido . Y así señala que el trabajador ocupó el puesto de gruísta en Nervacero, SA durante siete años llevando paquetes de varillas desde que salen del proceso de fabricación a la zona de almacenamiento. Que dicho puesto se situaba al final de la zona de laminación. Se dice asimismo que existía amianto en laminación en la zona del horno, que se producían fugas que se sellaban con cintas de amianto y que cuando se producían enganchones acudían los trabajadores de laminación. Dicho esto, en la fundamentación jurídica se razona que ello fue expuesto por la empresa al técnico de Osalan si bien dudan que lo realizara el trabajador dada la distancia a la que se encontraba alejado de la zona del horno. Por tanto no se prueba, como pretenden los recurrentes, que el trabajador fallecido participara con regularidad en esa labor de desenganche del horno junto a los trabajadores de laminación. La juez valora asimismo las declaraciones testificales practicadas en el juicio advirtiendo las contradicciones con las declaraciones que se ofrecieron al técnico de Osalan sobre la existencia y/o actividad de contacto con el amianto en la zona de laminación y más concretamente con el puesto ocupado por el Sr. Candido .

Si examinamos además los invocados informes de Osalan y de Inspección de Trabajo, los mismos no son concluyentes sobre la exposición del Sr. Candido al amianto apuntando a una posibilidad de dicha exposición. Así, el informe de Osalan, como hemos indicado, recoge las entrevistas con dos compañeros de trabajo del fallecido, prueba testifical valorada en la instancia. Y Osalan concluye que el trabajador podría haber estado expuesto a amianto durante su vida laboral, con mayor probabilidad en la empresa Productos Aislantes, SA sin poderse descartar alguna exposición en Nervacero, SA sin que se pueda determinar la intensidad de tales exposiciones. El Sr. Candido en su puesto de gruísta en la zona de laminación pudo tener un contacto con el amianto esporádico.

En definitiva, la Juez de instancia valora la prueba testifical practicada en la instancia y la pone en relación con las testificales que se incorporan al Informe de Inspección de Trabajo para llegar a la conclusión de que no hay prueba concluyente de la exposición del trabajador fallecido al amianto ni por tanto del incumplimiento por las empresas demandadas de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, sin que en este caso el informe de Inspección de Trabajo goce de la presunción de veracidad que se pretende.

El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que 'las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salva prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1998 de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para. demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 ).

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros.

En este caso no se trata de un acta, sino de un informe en el que el Inspector actuante no manifiesta que los hechos hayan sido constatados personalmente sino que relata lo manifestado por los compañeros del trabajador fallecido por lo que no goza de aquella presunción de veracidad.

En base a todo lo expuesto no se advierte el denunciado vicio de incongruencia, sino que la Juez de instancia ha valorado la prueba practicada para llegar a la conclusión establecida en el fallo. Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación.

QUINTO.-No procede imponer las costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS )

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela , D. Agapito y Dª Estela , frente a la Sentencia de 17 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos 1477/2013, dictados frente a ERCROS, SA y NERVACERO, SA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0343/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0343/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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