Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 560/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 560/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100540
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:826
Núm. Roj: STSJ PV 826:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 286/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001939
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0001939
SENTENCIA Nº: 560/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 386/16, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de Incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante, nacido el NUM000 /1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial de segunda almacenero.
2).- La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 2.891,57 euros, debiéndose estar a la fecha de esta sentencia en lo referente a la fecha de efectos al estar en la actualidad el demandante de alta.
3).- El demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:
Por lo que se refiere a el aparato respiratorio, el demandante fue exfumador importante, diagnosticado de SAHS desde hace un año, iniciado tratamiento con CPAP, con buena respuesta y mejora sustancial de la calidad de el sueño, sin referir procesos bonquíticos.
En cuanto a el aparato circulatorio, el demandante tuvo episodio de infarto agudo de miocardio en mayo de 2013, tratado con ACTP más Sten a coronaria derecha, con buena respuesta, fracción de eyección cardiaca dentro de los límites fisiológicos del 71%, hta en tratamiento médico, permaneciendo controlada la misma, refiere el trabajador tensiones habituales de 120/70, hiopercolesterolemia en tratamiento y dieta.
Por lo que se refiere a el aparato locomotor, en extremidades superiores, el palmeo por encima de la cabeza es posible, mano-espalda, alcanza la columna dorsal media bilateralmente, con fuerza conservada a nivel de ambas extremidades superiores. En extremidades inferiores la movilidad de las caderas está conservada, al igual que la de las rodillas, con leve choque rotuliano a nivel de la rodilla derecha, discreta limitación de la movilidad de tobillo derecho (antiguo traumatismo laboral). La deambulación de talones y puntas es posible, sin dificultad. en columna cervical, discreta limitación global de la movilidad, fundamentalmente de la extensión cervical. En columna lumbar ligera limitación a rotación bilateral y flexión en los últimos grados. dds de 20 cms. Lassegue negativo bilateral, Lassegue en carga negativo, infiltrado a nivel lumbar hace seis meses, con mejoría parcial.
En cuanto a las afecciones psíquicas, el demandante refiere al médico evaluador altibajos de ánimo desde los accidentes de trabajo a nivel de pie derecho y mano izquierda, así como episodio moderado de ansiedad hace un año y medio, con cierto componente agorafóbico, refiere dormir bien y reconoce su personalidad nerviosa e irascible. Se aporta informe de el psiquiatra en el que se hace constar que está mas calmado, se cita en abril para valorar alta por este facultativo. En la exploración el lenguaje es fluido y el pensamiento coherente, sin ideación autolítica ni delirante, funciones superiores conservadas a nivel cognitivo y volitivo.
Como deficiencias más significativas se puede hacer referencia a la cervico-lumbalgia de tipo mecánico, sin afectación radicular, y con leve repercusión funcional, ACTP más Stent por infarto agudo de miocardio en 2013, con fracción de eyección conservada, y personalidad nerviosa, ansiedad de evolución favorable.
En cuanto a la repercusión funcional de estas lesiones, se puede indicar que existe la posibilidad de una segunda infiltración facetaria, para aliviar la lumbalgia de tipo mecánico- degenerativo, existiendo menoscabo funcional cervico-lumbar, sin irradiación ni afectación radicular, de tipo degenerativo en grado leve, así como ligero menoscabo psíquico actual, tras evolución favorable y buena respuesta al tratamiento.
4).- El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad total, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25/4/2016. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 19/5/2016, la cual se impugna por medio de esta demanda.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda promovida por Pelayo frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de febrero de 2017, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 10 de febrero de 2017 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día del siguiente día 28, en que tuvo lugar, siendo sustituido el Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por el Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, por enfermedad del primero.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso, nacido en 1958, viene prestando servicios como almacenero para la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles (CAF). En el mes de mayo de 2013 sufrió un infarto agudo de miocardio, tratado mediante angioplastia coronaria transluminal percutánea e implantación de Stent a coronaria derecha, reincorporándose posteriormente a la actividad laboral, si bien el 22 de abril de 2015 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal sin que exista constancia del motivo, del que causó alta el 20 de julio de 2016, iniciando un nuevo proceso por diferente patología el 15 de septiembre siguiente por tendinopatía del hombro derecho.
Con fecha 5 de abril de 2016 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegarle mediante resolución datada el siguiente día 22, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión que impugnó jurisdiccionalmente con la pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente y total derivada de enfermedad común.
De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Donostia, que en fecha 17 de noviembre de 2116 dictó sentencia en la que aceptando como ajustada a la realidad la descripción que de las dolencias del actor figuran en el informe médico del EVI de 20 de abril de 2016, rechazó su pretensión al considerar que las limitaciones funcionales que le provocan las tres enfermedades crónicas que aqueja ¿ cardio-vascular, osteoarticular y psíquica ¿ no le impiden desarrollar su trabajo habitual.
SEGUNDO.- Frente a tal pronunciamiento se alza el trabajador, ante esta Sala, a través de su representación letrada, alegando dos motivos de suplicación, de los que el inicial, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, solicita que la redacción del hecho probado tercero de la sentencia de instancia se complete con el contenido de los cinco informes médicos que cita y transcribe, así como con el de la resolución de la Diputación Foral de Gipuzkoa en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 55 %.
El motivo adolece de una deficientetécnica procesal en su formulación, como pone de relieve el Letrado de la entidad gestora, pues el profesional autor del recurso se limita a solicitar la incorporación a la crónica histórica de un conjunto heterogéneo de informes suscritos por distintos facultativos en fechas diferentes y a efectos diversos, sin desarrollar mayor argumentación al respecto ni razonar sobre la eventual incidencia de su inclusión en la resolución del litigio, a la que tampoco se hace referencia en el motivo orientado al examen del derecho aplicado.
Ahonda en la construcción incorrecta del motivo, el hecho de que el recurrente, al tiempo que solicita la adición postulada, no insta la supresión del cuadro que el juzgador declara probado a partir del dictamen emitido por el médico evaluador, asumiendo así que el contenido de los informes que invoca no desvirtúa las conclusiones a las que llega el citado facultativo, lo que hace que la rectificación se revele ineficaz para alterar el fallo de instancia.
Tan defectuoso planteamiento justificaría, 'per se', el fracaso del motivo al incumplir de forma palmaria e insubsanable la exigencia establecida en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de que en el escrito de interposición del recurso se expongan los fundamentos de cada motivo y la pertinencia del mismo.
Pero es que, además, al no tomar en consideración los informes alegados en esta fase, el juzgador no incurrió en el error valorativo que se le achaca toda vez que:
1º) En el informe datado el 19 de abril de 2016, el Servicio de Neumología del Hospital Zumarraga refiere que el demandante fue diagnosticado de SAHS moderado, tratado mediante CPAP con buena tolerancia y cumplimentación, extremos que se revelan manifiestamente irrelevantes para el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
2º) El informe provisional del Servicio de Rehabilitación del Ambulatorio de Beasain, de 30 de mayo de 2016, da cuenta de que el actor fue tratado, mediante fisioterapia, de un cuadro de dolor cervical con irradiación a los hombros, y que al finalizar el tratamiento afirmó que no había experimentado mejoría, lo que constituye una mera manifestación de parte.
3º) El informe, de 7 de junio de 2016, del Servicio de Anestesia del Hospital Zumarraga, documenta que en esa fecha se le infiltró corticoides en relación con un cuadro de lumbociatalgia, lo que no aporta datos relevantes acerca de la permanencia e intensidad de la clínica lumbar.
4º) El informe del Centro de Salud Mental de Beasain de 10 de junio de 2016 revela que tras el cambio de medicación, disminuyeron las conductas agresivas y el miedo a perder el control, si bien en las últimas consultas se advirtió un empeoramiento con recaída en un estado de ánimo irritable por lo que se procedió a un nuevo ajuste farmacológico, estando a la espera de la remisión sintomática, lo que pone de manifiesto que no se han agotado las posibilidades de tratamiento.
5º) El informe del Centro de Salud Lazkao de 15 de septiembre de 2016 acredita que en esa fecha, muy posterior a la del hecho causante de la prestación que reclama, el demandante fue diagnosticado de tendinopatía del supraespinoso del hombro derecho y derivado a rehabilitación, lo que muestra que la dolencia no tenía carácter previsiblemente definitivo, por lo que no puede ser tenida en cuenta a los fines pretendidos en el recurso.
6º) El hecho de que la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 28 de octubre de 2016, haya reconocido al actor un grado de discapacidad del 55 % por las deficiencias en el sistema ostearticular y en el aparato respiratorio, sí como por una hipoacusia leve, carece de trascendencia para la decisión del asunto toda vez que la medición del grado de discapacidad se lleva a cabo con arreglo a los criterios técnicos establecidos en los Anexos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que difieren de los fijados en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Lo anterior conlleva que, en defecto de previsión legal, las entidades gestoras competentes para su valoración y los órganos jurisdiccionales que controlan sus decisiones gocen de absoluta independencia y autonomía y no estén vinculados por el grado de minusvalía reconocido al interesado , debiendo limitarse, en lo que aquñi importa, a ponderar si el cuadro acreditado constituye un impedimento insalvable para la ejecución de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, cobijado en el ordinal c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el anterior, denuncia la infracción del artículo 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que el trabajador acusa un cuadro de dolor no sólo en la columna cervical y lumbar sino también en el hombro derecho, que se exacerba con la actividad mecánica y contraindica la realización de un trabajo que requiere la realización de esfuerzos físicos, incompatible también con la cardiopatía isquémica residual y con los factores de riesgo que la acompañan, a lo que se une el trastorno psíquico que determina un estado de ansiedad, irritabilidad, agresividad, y conflictividad que hace inviable una relación laboral diaria con sus compañeros.
El motivo tampoco merece acogida, pues a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la conclusión a la que llegamos es coincidente con la alcanzada por el juez 'a quo' relativa a que la pluripatología que padece el actor, y los menoscabos que le genera, valorados en su efecto conjunto y acumulado, como procede, no le inhabilitan, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para el desempeño de su oficio en las condiciones propias del débito laboral. Se llega a esta solución en virtud de las siguientes consideraciones:
I.-En lo que se refiere a la patología cardiovascular, el demandante permanece asintomático, el valor de la fracción de eyección está dentro de parámetros normales (71 %) y los factores de riesgo están controlados, por lo que no se aprecia ningún impedimento para que pueda atender con normalidad los cometidos característicos de su oficio que, además, se realizan con la ayuda de medios mecánicos, máxime en una gran empresa como CAF.
II.- El actor conserva la plena funcionalidad de las extremidades superiores a inferiores, básicas en su quehacer profesional, y la limitación a la movilidad de la columna cervical es discreta.
III.-La patología degenerativa de la columna lumbar es de carácter leve, y sin afectación radicular, no determina limitaciones de movilidad significativas, y no ha sido obstáculo al desempeño de la actividad laboral. El dolor de tipo mecánico que provoca, de larga data, no tiene carácter severo y continuado, lo que no se compadece con los hallazgos objetivados en las pruebas diagnósticas ni con el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador, y tampoco con el tratamiento prescrito, que se circunscribe a infiltraciones de corticoides de depósito por vía epidural (en diciembre de 2015 y junio de 2016) con previsible buen resultado, como se infiere del hecho de que no haya precisado otros remedios y que no conste indicación contraria a la realización de su trabajo por parte del Servicio de Prevención de CAF. Por consiguiente, la clínica lumbar no justifica el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado, sin perjuicio de que las crisis agudas puedan dar lugar a los oportunos períodos de incapacidad temporal
IV.-La afección psíquica consiste en un trastorno ansioso depresivo, secundario, principalmente, a una situación de conflictividad laboral, que no cursa con una sintomatología especialmente grave y está siendo objeto de tratamiento, sin que se hayan agotado las posibilidades de remisión de los síntomas.
De lo expuesto se deduce que al desestimar la demanda origen de las actuaciones, la sentencia de instancia no vulneró el precepto alegado por el actor. Procede pues su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso a estudio.
CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al recurrente las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo frente a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Social número 5 de los de Donostia , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0286-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0286-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

