Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 82/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6142
Núm. Roj: STSJ M 6142/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0014823
Procedimiento Recurso de Suplicación 82/2018
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 411/17
RECURRENTE/S: D. Jesús María
RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 560
En el recurso de suplicación nº 82/18 interpuesto por la Procuradora Dª Mª INÉS GUEVARA ROMERO
en nombre y representación de D. Jesús María , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de
los de MADRID, de fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 411/17 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús María contra, MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES. Con fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice textualmente: 'ACUERDO: desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante, el 25 de mayo de 2017, confirmando en consecuencia la resolución recurrida que declara la incompetencia de este Juzgado de lo Social, por razón de la materia, para conocer de la demanda indicando a la parte actora el derecho que le asiste a interponer su demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a los cuales se considera competentes.'
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora auto del Juzgado de lo Social, de 7-7-2017, que ha resuelto el recurso de reposición contra auto de 17-5-2017, en el que se declaró la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda. En esta, dirigida contra el Ministerio de Defensa, se solicita le sea reconocido al actor 'el derecho como personal laboral al servicio de la Administración Militar, a adquirir la condición de trabajador fijo o supletoriamente indefinido de plantilla. Así mismo, supletoriamente de que se estime la condición estatutaria del actor, se dicte sentencia en el mismo sentido por estar contratado en fraude de ley'.
El recurso se formula a través de cinco motivos, de los que los cuatro primeros se amparan en el art.
193, c) de la LRJS , y el último en el apartado b) de esta misma norma.
Se citan como normas infringidas los arts. 1.3, a) del ET , 8 , 10.1 y 11.1 del EBEP , y la jurisprudencia que se estima como aplicable al caso.
La cuestión litigiosa se ha resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de 22-1-2018 (rec. 1012/2017 ) en los siguientes términos: '(...) procede dar respuesta a los motivos en los que se aduce infracción de normas sustantivas, debiéndose de destacar que el actor prestó servicios para el Ministerio de Defensa como soldado, vinculado mediante compromiso temporal, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería, de 24 de abril. Ni de esta norma ni del Real Decreto 474/1987, de 3 de abril, por el que se extiende la protección por desempleo al personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval y Clases de Tropa y Marinería Profesionales, como tampoco de las disposiciones de la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, cabe inferir que la relación habida entre el actor y la Administración demandada pueda ser calificada como laboral.
De este corpus normativo se desprende que los Militares de Tropa y Marinería con compromisos temporales con las Fuerzas Armadas son empleados públicos, sometidos, en su específica relación con el Ministerio de Defensa, al derecho administrativo, quedando por ello excluido dicho vínculo del que es propio del contrato de trabajo, ex art. 1.3, a) del ET , y en lo atinente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para la resolución de los litigios entre dicho personal y el Ministerio demandado, del Orden Social de la Jurisdicción ( art. 3, c) de la LRJS ).
Las cuestiones litigiosas planteadas en el ámbito de la relación entre el personal sometido a la Ley 8/2006, de 24 de abril y el Ministerio de Defensa, son resueltas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, norma en cuyo art. 6.2 se establece que 'esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley . A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique'. Así se desprende, por lo que afecta a la jurisdicción competente, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, de 12-12-2016 (rec. 317/2015 ), de Castilla y León (Valladolid), de 15-5-2015 (rec. 83/2012 ), de Castilla y León (Burgos) de 10-3-2014 (rec. 319/2012 ) y de Andalucía (Sevilla) de 2-12-2010 (rec. 202/2010 )'.
En términos similares y con pronunciamiento idéntico la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 13-10-2013 (rec. 1049/2016 ) dice: (...) Así las cosas y a la vista de los datos de hecho que hemos visto al principio y que son los que se entienden suficientes para conocer de la excepción, esta Sala entiende con el recurrido, que la actora como personal de tropa y marinería a pesar de no tener carácter funcionarial, está unido por una relación de carácter público y estatutario tal y como se extrae de la regulación que contiene la Ley 8/2006 de 24 de abril ( RCL 2006, 854 ) de Tropa y Marinería, norma administrativa de rango legal, en relación con el art 21.2 d) de Ley 39/2007 ( RCL 2007 , 2094 ) de la Carrera Militar , que incluye el desempeño de la actora como Cabo dentro de la categoría de militares de tropa y marinería, disponiendo el articulo art 3.6 de la Ley 39/2007 que: 'la relación jurídico- publica de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos'.
Por lo tanto es evidente que su relación profesional tiene carácter estatutario jurídico publico tal como se establece en la Ley 39/2007. En efecto el art 6.2 de Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería dispone que: 'esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico- publica de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley. A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique'. Por lo demás el articulo 141 de la Ley 39/2007 relativa a los recursos no remite al orden jurisdiccional social, sino que remite a la jurisdicción contenciosa administrativa y el art 25 de la Orden Ministerial 253/2015 de 9 de febrero ( RCL 2015, 217 y 289) , por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece que 'contra las resoluciones y actos administrativos que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta orden ministerial, se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean pertinentes, de conformidad con la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre de 26 de noviembre y de la Ley 29/1998 de 13 de julio ( RCL 1998, 1741 ) '. En definitiva todo ello evidencia, que la relación de la actora queda excluida del orden jurisdiccional social en aplicación de lo establecido en el articulo 1.3 a) inciso final del ET ( RCL 2015, 1654 ) y de los articulos 1 y 3 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que impide la aplicación de los artículos 1 , 2.a ) y n) de la LRJS , al estar ante un personal militar de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que aunque este con un compromiso temporal no deja de tener una legislación especifica propia de carácter administrativo, en la que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. No es óbice a esta conclusión, ni la cita de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que se hacen, porque la inadmisión de los recursos de casación allí planteados por personal de tropa y marinería, que no es personal funcionario fue en aplicación del articulo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 de 23 de julio, entonces vigente, que solo permitía el acceso a la casación de las cuestiones de personal salvo que afectasen al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, siendo revelador dicha apreciación que no se cuestionó por el Alto Tribunal la competencia por razón de la materia. Por otro lado no cabe buscar como pretende la parte recurrente, en relación con el personal militar de tropa marinería, su falta de encuadramiento en las distintas categorías de empleados públicos contempladas en el Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2015, 1695 y 1838) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, al estar este tipo de personal fuera del ámbito de aplicación del EBEP en el articulo 4 d ), como lo estaba en el anterior articulo 4 de la Ley 7/2007 de 12 de abril ( RCL 2007, 768 ) , que señalaba la existencia de dicho personal con legislación especifica propia'.
SEGUNDO .- Se interesa elevar petición de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que se pronuncie sobre los aspectos referidos por el recurrente en el apartado del Otrosí del recurso. No se estima tal pretensión, al no haber duda, conforme al criterio de la Sala, sobre la interpretación fundada de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia respecto del status jurídico de los Militares Profesionales de Tropa y Marinería que prestan servicios en las Fuerzas Armadas Españolas, a tenor de la normativa que se ha invocado para ratificar la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social en la materia litigiosa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra auto de 18 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en autos núm. 411/2017. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 82/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 82/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

