Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 560/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100369
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:937
Núm. Roj: STSJ CLM 937/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00560/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0000354
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A: JESUS GARCIA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 560 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 228/2018, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 2 de Guadalajara en los autos número 171/2016, siendo recurrido/s PROSEGUR SERVICIOS
DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. (anteriormente PROSEGUR ESPAÑA S.L.); y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 23 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 171/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimo en parte la demanda interpuesta a instancia D. Pedro Francisco frente a PROSEGUR ESPAÑA S.L,condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad ciento sesenta y uno con seis céntimos (161,06 euros) más veintiuno con sesenta y siete euros (21,67 euros) de intereses por mora.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D. Pedro Francisco viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 5 de mayo de 2005, con categoría de Vigilante de Seguridad. Su centro de trabajo radica en la Central Nuclear José Cabrera, Zorita Guadalajara.
SEGUNDO.- Con fechas 23 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 se presentaron, demandas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS- UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) contra ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMPAÑÍAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL (AESPRI), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (AES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE SEGURID (AMPES), ASOCIACIÓN CATALÁ DŽEMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), ELA, UNIÓN DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD PRIVADA EN ESPAÑA (UAS) y MINISTERIO FISCAL, de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, origen de los Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), cuya pretensión fue que se declarare la nulidad del art. 45.2 del convenio de empresas de seguridad para el período 2012-2014, por cuanto allí se convino que las vacaciones se retribuirían únicamente con los conceptos comprendidos en la tabla de retribuciones del Anexo, sin incluir los complementos de puesto de trabajo, regulados en el art. 66.2 del convenio, en la cuantía anual media que perciba cada trabajador, por cuanto dicha limitación retributiva vulnera el art. 7.1 de la Directiva 2033/88/CE , en la interpretación dada por el TJUE.
TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 2015 la Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia 78/2015 en Autos 361/2014 y 64/15 (acumulados), que obra en autos como documento n º 2 de la parte actora, y en la que se falló: 'En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO, a la que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-2014, por lo que absolvemos a las demandadas de dicha pretensión.
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO y USO y anulamos el art. 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio.'
CUARTO.- Presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia 78/2015 de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional , dictó Sentencia 744/2016 de 15 de septiembre , desestimando el recurso interpuesto.
QUINTO.- El actor ha percibido durante los años 2013, 2014, y 2015 retribuciones variables por los conceptos de plus peligrosidad, plus nocturnidad, plus radioscopia básica, plus fin de semana y festivos, en la cuantía media al mes de: 2013: Plus peligrosidad: 178,00 euros Plus nocturnidad: 49,63 euros Plus Rad. Básica: 1,04 euros Plus fds y festivo: 39,19 euros 2014: Plus peligrosidad: 176,82 euros Plus nocturnidad: 67,54 euros Plus Rad. Básica: 1,26 euros Plus fds y festivo: 40,56 euros 2015: Plus peligrosidad: 174,7 euros Plus nocturnidad: 61,18 euros Plus Rad. Básica: 1,29 euros Plus fds y festivo: 37,84 euros
SEXTO.- El actor no ha percibido cantidades correspondientes a los complementos, plus nocturnidad, plus radioscopia básica y plus fin de semana y festivos durante los periodos vacacionales en los periodos de 2013, 2014 y primer semestre de 2015.
SÉPTIMO.- La relación entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad.
OCTAVO.- El 18 de febrero de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo, el 3 de marzo de 2016, que concluyó sin efecto.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Francisco , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- Mediante providencia de 20 de marzo de 2019 se acordó la suspensión de la votación y fallo del recurso para dar traslado, por un plazo común de cinco días, a las partes para alegaciones y al MINISTERIO FISCAL para informe sobre competencia de la Sala, por si la sentencia recurrida no fuera susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía.
El Ministerio Fiscal informó 'que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación (...) interesando se dicte sentencia en ese sentido, debiendo declararse al tiempo la nulidad de las actuaciones practicadas en esa causa a partir de la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 , que debe ser declarada firme por no ser susceptible de recurso de suplicación atendida la cuantía litigiosa'.
La representación letrada del recurrente alegó que en este caso la afectación general es notoria por los numerosos recursos de suplicación de los que ha conocido esta Sala.
Y por su parte, la representación letrada de la empresa demandada-recurrida alegó la existencia de afectación general por cuanto la demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto la reclamación individual de abono de cantidades sobre la base de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y el segundo y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- Por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 LOPJ esta Sala, debe planteare de oficio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que fija el art. 191.2.g LRJS , habiéndose oído a las partes y al Ministerio Fiscal, que se manifestaron en el sentido de entender que no procedía recurso por razón de la cuantía en base a lo establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (M. Fiscal); y por el contrario que sí procedía la admisión a trámite del recurso por tratarse de un asunto en el que debía apreciarse afectación general (recurrente y empresa recurrida).
El artículo 191.2 LRJS declara que ' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ', por lo que, en principio, la resolución de instancia no es susceptible de recurso de suplicación porque la cuantía litigiosa del presente procedimiento no supera los indicados 3.000 euros (en la demanda se reclamaban 789,87 €).
Sin embargo, el mismo artículo en el apartado 3.b) prescribe que procederá en todo caso la suplicación ' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia haya sido aleada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes '.
La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la afectación general en supuestos semejantes al que nos ocupa. Por ejemplo, en las sentencias dictadas en los recursos de suplicación 89/18 , 42/18 , 129/18 , entre otras, en la que, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia 79/2017 de 31 de enero (RJ 20171202), dijimos: ' Como recuerda la STS 15-7-2010 (RJ 2010, 7117) (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (RJ 2003, 6488) [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (RJ 2015, 2482) (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (RJ 2015, 4567) (rec. 2547/2014 ) es el siguiente: a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 (RJ 1994, 2993 ) y 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8553)). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica.... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 (RTC 1992, 164)), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. '
TERCERO .- En el presente supuesto, no se alegó en la instancia, ni se ha practicado prueba alguna respecto de la afectación general, no existiendo tampoco un razonamiento judicial avalado por datos de litigiosidad, resultando insuficiente a tal fin el que se contiene en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, porque 'las cuestiones debatidas' y/o el 'número de trabajadores que pudieren encontrarse en la misma situación que el actor', a que se refiere la citada resolución, porque no acreditan por sí mismas la efectividad real de la afectación y no la meramente posible o hipotética; como tampoco lo acredita el número de recursos de los que la Sala haya podido conocer -que se alega por la parte recurrente- porque, como tiene declarado la doctrina anteriormente expuesta, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión, desconociéndose por otra parte, si el número es significativo en relación al ámbito de referencia; a lo que debe añadirse que la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior, lo que deriva de la exigencia de alegación en la instancia, quedando reducido su conocimiento por la Sala en el marco del recurso de suplicación, en los términos y con las competencias que sobre los hechos con relevancia jurídica tiene el citado recurso.
Respecto de la existencia de un procedimiento anterior de conflicto colectivo resuelto por la sentencia de 30 de abril de 2015 de la Audiencia Nacional , confirmada por el Tribunal Supremo ( STS 744/2016 de 15 de septiembre ) que reconoció que 'la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el art. 66.2 del convenio', no implica necesariamente la existencia de afectación general, como se alega por la empresa recurrida, porque, como ya hemos dicho en otras resoluciones, cada caso es distinto en atención a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos las circunstancias concurrentes en la concreta reclamación individual de que se trate. En ese sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que ' Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/06/2015 (RJ 2015, 3668), rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/05/2017 (RJ 2017, 2603), rec. 3628/2015 '.
Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual ' ( STS 1097/2018, de 20 de diciembre -RJ 20186136-).
Esto es lo que acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto en el mismo se plantearon y discutieron cuestiones diversas, como la prescripción de las cantidades reclamadas, la falta de acción, o, en fin, la inclusión o no de todos los conceptos salariales (en este caso se discutía el plus de peligrosidad).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2 g) LRJS , y tratándose de un reclamación de menos de 3.000 €, debemos concluir que no estamos ante una cuestión que pueda calificarse de masiva, de tal manera que, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de suplicación, procediendo en consecuencia, anular todo lo actuado desde el dictado de dicha resolución, que debe tenerse por firme.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de oficio, y de conformidad con el informe del MINISTERIO FISCAL, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 171/2016 sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida la empresa PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. (antes PROSEGUR ESPAÑA S.L.), debiendo anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso, y declarándose la firmeza de la misma desde que se dictó.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0228 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

