Sentencia Social Nº 5600/...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 5600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2993/2007 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5600/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105135

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, sobre accidente de trabajo. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y condenó por ello a la empleadora a un recargo del 30% en las prestaciones, ya que existió una relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente, dado que la plataforma de trabajo que se improvisó no era la idónea para pasar por ella ya que no sólo se desconocía el estado real de los tablones sino que además se apoyó sin sujeción alguna sobre elementos de la obra no protegidos, lo que motivó el accidente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5600/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por FM2 Instal.lacions, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2006 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MIDAT MUTUA, Meyvat, S.L., Cristobal , AC Hoteles Gerona, S.L. y Juan . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por FM2 Instal- lacions, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Midat Mutua, Myvat, S.L. Cristobal , AC Hoteles Gerona, S.L. y Juan , en reclamación por falta de medidas de seguridad, debo confirmar íntegramente la resolución administrativa impugnada por el actor " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El trabajador demandado, Cristobal , con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios laborales desde el 6-8- 2001 como oficial 2ª para la empresa FM2 Instal-lacions, S.A., sufriendo un accidente de trabajo el día 13-4-2005, cuando dicha empresa realizaba una obra consistente en la construcción de un hotel de cinco estrellas, sito en la Subida de Polvorines, 64 de Girona, en la que figura como empresa promotora AC Hoteles Gerona, S.L. que había contratado para la construcción del edificio a diversas empresas, entre ellas Meyvat, S.L. a quien mediante contrato celebrado el día 10 de enero del 2005 se le encomendaron las obras de instalación eléctrica del proyecto, quien, a su vez, subcontrató con la empresa referida Instal- lacions, S.A. las instalaciones de baja tensión y señales débiles a realizar en ese edificio, asegurada del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada, y siendo Sr. Juan el coordinador de seguridad en la citada obra.

2.- El accidente se produjo el día 13 de abril del 2005, sobre las 10 h., cuando el trabajador Sr. Cristobal , junto con otros compañeros, estaba realizando la conexión de la alimentación eléctircia del rótulo del hotel, que está situado sobre la esquina de la cubierta de uno de los edificios destinados a habitaciones. Para realizar el trabajo y poder acceder hasta el rótulo, al que debía engancharse una manguera eléctrica, los operarios debían pasar, y con ellos la manguera, sobre una marquesina metálica colocada a unos 4 metros de altura aproximadamente desde la planta inmediatamente inferior, consistente en un entramado de vigas y barras metálicas con grandes huecos sin proteger. Para atravesar la marquesina se había colocado sobre ella una plataforma provisional con varios tableros de encofrado. Los tablones no habían sido sujetados a la estructura de la marquesina, y tampoco habían sido protegidos con una barandilla perimetral, red horizontal bajo la pasarela o mediante cualquier otro sistema alternativo de protección colectiva; tampoco se había instalado una línea de vida a la que pudieran anclarse los trabajadores mediante arneses de seguridad. El accidente se produjo cuando el Sr. Cristobal pisó mal uno de los tablones, haciendo que uno de ellos se moviese provocando su caída, junto con el tablón, al suelo de la planta inmediatamente inferior, sufriendo como consecuencia de la caída una fuerte lesión en la espalda y varias policontusiones.

3.- Con fecha 16-8-2005 se instó ante el INSS el inicio de actuaciones, procedente de la Inspección de Trabajo, debido al citado accidente con propuesta de recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad contra la empresa ahora demandante, habiéndose emitido el informe preceptivo, siendo dictada resolución por el INSS de fecha 16-9-2005 por la que se declara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo mencionado, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa FM2 Instal-lacions, S.A. , e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa de fecha 9-3-2006, y en la que, además, se resolvió ampliar la responsabilidad a la empresa Meyvat, S.L., frente a cuya resolución se interpone la presente demanda por la parte actora FM2 Instal-lacions, S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa FM2 Installacions S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Barcelona en fecha 18/9/06 . La sentencia desestima la demanda presentada por dicha empresa contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Midat Mutua, Myvat S.L., D. Cristobal , AC Hoteles Gerona S.L. y, finalmente, contra D. Juan . La demanda iba dirigida a que se revocase la resolución del I.N. S.S. de 16/9/05 y a que, en consecuencia, se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el Sr. Cristobal el 13/4/05 y por tanto la improcedencia del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que le sean reconocidas al trabajador.

SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de dos de los apartados de la relación de hechos probados, los que figuran con los ordinales primero y tercero; así como, y en segundo lugar, la incorporación de dos nuevos apartados a la misma relación. En el primero de los apartados de referencia se declara, recordemos, que el trabajador demandado "venía prestando sus servicios laborales desde el 6/8/01 como oficial 2ª para la empresa FM2 Installacions S.A. sufriendo un accidente de trabajo el día 13/4/05 cuando dicha empresa realizaba una obra en la construcción de un hotel de cinco estrellas sito en la Subida de Polvorines 64 de Girona en la que figura como empresa promotora AC Hoteles Gerona S.L. que había contratado para la construcción del edificio a diversas empresas, entre ellas Meyvat S.L., a quien mediante contrato celebrado el día 10/1/05 se le encomendaron las obras de instalación eléctrica del proyecto, quien, a su vez, subcontrató con la empresa referida Installacions S.A. las instalaciones de baja tensión y señales débiles a realizar en ese edificio, asegurada del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y siendo Sr. Juan el coordinador de seguridad en la citada obra". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que el trabajador demandado "venía prestando sus servicios laborales desde el 6/8/01 como oficial 2ª para la empresa FM2 Installacions S.A. sufriendo un accidente de trabajo el día 13/4/05 en el centro de trabajo de la empresa AC Hoteles, empresa principal, promotora y contratista principal de las obras donde se produjo el accidente. Que la empresa AC Hoteles Gerona S.L. contrató a la empresa Meyvat a fin de que se realizara las obras de instalación eléctrica del edificio quien a su vez subcontrató con la empresa FM2 Installacions S.A. las instalaciones de baja tensión y señales débiles a realizar en ese edificio. Que la empresa FM2 Installacions S.A. tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y siendo Sr. Juan el coordinador de seguridad en la citada obra". La pretensión no podrá ser, entendemos, estimada y es que la declaración con que la recurrente pretende sustituir a la realizada por el órgano judicial de instancia incorpora elementos, de hecho los que significan una modificación del apartado en cuestión, que no pueden ser tenidas por circunstancias de hecho en sentido estricto. Así sucede con los calificativos con que pretende referirse a la empresa AC Hoteles Girona S.L. y que son descriptivos de conceptos jurídicos resultado, como no podía ser de otra forma, de un verdadero proceso de interpretación jurídica. Resultado que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L ., no encuentra una ubicación adecuada en la relación de hechos de la sentencia. Inadecuación que conduce inevitable e inexcusablemente a la desestimación de la petición de modificación de la relación de hechos de la sentencia en cuestión.

TERCERO.- Interesa la recurrente en segundo lugar la modificación del apartado tercero que pasaría a ser apartado sexto y, en consecuencia, su sustitución por un nuevo apartado en el que se declararía que el trabajador demandado "en el momento del accidente era un trabajador experto en sus funciones realizando durante cuatro años las mismas funciones en la empresa FM2 Installacions S.A., recibió información y formación específica de la empresa de Prevención de Riesgos Laborales Midat Mutua en nombre de FM2 Installacions S.A. en cuanto al procedimiento de trabajo en los supuestos de instalaciones eléctricas en obras de construcción, en trabajos realizados en altura, montaje correcto de pasarelas y andamios, medidas de protección colectivas y equipos de protección individual. Que conocía y sabía los riesgos y medidas preventivas a tener en cuenta en su puesto de trabajo, el procedimiento de trabajo adecuado para evitar cualquier riesgo para su seguridad y salud, conocía las consecuencias de un comportamiento incorrecto, específicamente el riesgo de una caída. Que fue expresamente autorizado por la empresa FM2 Installacions S.A. a paralizar de inmediato, en caso de riesgo inminente, las tareas encomendadas y no reanudarlas hasta haber sido corregido el defecto o anomalía". Tampoco esta petición podrá ser aceptada. Remite a circunstancias que como la formación del trabajador en este concreto caso resulta irrelevante para determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada. Y es que el recargo impuesto no atiende en modo alguno a una tal circunstancia. La misma resultará en consecuencia irrelevante en el sentido indicado y su recepción resultará supérflua e innecesaria por lo que la petición de referencia deberá ser igualmente desestimada.

CUARTO.- La siguiente modificación fáctica solicitada por la recurrente pasaría por la incorporación a la relación de hechos probados de un nuevo apartado en el que se indicaría que "la empresa FM2 Installacions S.A. cumplía estrictamente sus obligaciones de seguridad para con sus trabajadores y con la diligencia de un buen empresario: Plan de Seguridad y Salud, recogiendo específicamente el procedimiento de los trabajos de instalaciones eléctricas a distinto nivel, constitución de Comité de Seguridad y Salud y Delegados de Prevención, formación e información en los riesgos existentes en cada puesto de trabajo y en concreto en trabajos sobre andamios, puesta a disposición de equipos de protección colectiva e individual a todos los trabajadores. Que las tareas se desarrollaban bajo la supervisión del Jefe de Obra de FM2 Installacions S.A., del Director de Obra de Meyvat S.L. y del Coordinador de Seguridad del Aparejador Juan ". Tampoco esta petición podrá ser aceptada desde el momento en que la declaración que propone la recurrente también incorpora elementos que no pueden ser tenidos por circunstancias de hecho y que, además y de ser aceptados, podría predeterminar el sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Así sucede con la declaración relativa a que la empresa recurrente "cumplía estrictamente sus obligaciones de seguridad con sus trabajadores...". La petición de incorporación de tal apartado a la relación de hechos de la sentencia ha de ser, en consecuencia, desestimada.

QUINTO.- La última de las peticiones de revisión de la relación de hechos de la sentencia pasaría también por la incorporación de un nuevo apartado a la misma en el que se declararía "que el trabajador accidentado tenía a su disposición elementos auxiliares proporcionados por las empresas AC Hoteles Gerona S.L. y FM2 Installacions S.A. para la correcta realización de sus tareas sin riesgo para su seguridad y salud". Cita, para justificar su petición, el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 643. 644, 660 y 437 a 449 de las actuaciones. Los documentos en cuestión contienen el Plan de Seguridad y Salud en obra de AC Hoteles Gerona S.L. y recibos de alquiler de material de construcción suscritos por la empresa recurrente. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. Es evidente que de los últimos documentos no puede derivarse la realidad fáctica a que se refiere la revisión propuesta por la recurrente. Y del Plan de Seguridad de referencia no se deduce tampoco que el material de la construcción empleado en la obra de referencia fuese el proporcionado por la empresa codemandada AC Hoteles Gerona S.L.. No podemos reconocer en consecuencia la certeza de la realidad a que se refiere la recurrente sin que, y por ello, podamos reconocer la existencia de un error de valoración claro y prácticamente indiscutible de la prueba practicada e imputable al órgano judicial de instancia que habría cometido al no registrar tal circunstancia o realidad. La petición de modificación de la relación de hechos en cuestión ha de ser por ello desestimada.

SEXTO.- Interesa finalmente la empresa recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar en primer término que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S . al no existir, dirá, "relación de causalidad entre omisión de medidas y accidente....(y que) dado que el juzgado de instancia no declara la existencia d una concreta infracción laboral no cabe imponer recargo alguno". No podemos aceptar la citada alegación por cuanto, y frente a lo que señala la recurrente, la sentencia, para justificar la decisión que adopta y que pasó precisamente por desestimar la demanda presentada por la ahora recurrente, se refiere, para tenerlos por incumplidos, a las normas de seguridad en el trabajo "que se citan en la propia resolución administrativa..."; cuyo incumplimiento, se dirá en la sentencia, "se evidencia por el relato de hechos probados que muestran como la plataforma de trabajo que se improvisó no era la idónea para pasar por ella ya que no solo se desconocía el estado real de los tablones sino que además se apoyó sin sujeción alguna sobre elementos de la obra no protegidos lo que motivó el accidente....". Ni la ausencia de una infracción legal ni la ausencia de una relación de causalidad entre la infracción y el accidente pueden ser reconocidas a los efectos de considerar injustificada la sanción impuesta a la empresa. La relación de causalidad entre la infracción y la consecuencia dañosa producida es, antes y al contrario, precisa y bien reconocible. Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (entre otras muchas v. SSTS de 29/9/86 [RJ 19865203], 28/12/87 [RJ 19879046] y 4/7/88 [RJ 19885752 ]) al interpretar este requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra; sin que sea preciso que su significación sea mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose de hecho otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento; excepto, en definitiva, cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo, la empresa, para conseguir que no se de por concurrente dicho nexo, ha de "demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate". Lo que, y a la vista del citado registro de hechos, puede descartarse con plena seguridad. Ni los tablones por los que pasa el trabajador y desde los que se produce su caída, recordemos, habían sido siquiera sujetados a la estructura de manera que se evitase su manifiesta inestabilidad. En tal situación no podemos considerar que se haya demostrado la falta de incidencia del trabajo y de la infracción en materia de seguridad que deriva de dicha acción y la lesión producida. El motivo de recurso debe ser, en consecuencia, desestimado.

SÉPTIMO.- Insta finalmente la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, por la misma vía procesal citada, y por considerar que la sentencia, al no declarar la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada AC Hoteles Gerona S.L., incurre en infracción de los arts. 23.2 y 42.3 de la L.I.S.O .S., del art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del art. 42 del E.T .. La demanda, según se especifica en el "suplico" de la misma, iba exclusivamente dirigida a que el Juzgado actuara "dejando sin efecto el recargo impuesto". Posteriormente es verdad que se amplió la demanda mediante escrito de 14/6/06, frente a la empresa citada y frente, igualmente, D. Juan sin especificar, sin embargo, que se procediera a efectuar modificación alguna del sentido del citado "suplico". Ello provoca que el Magistrado de instancia no efectuara referencia alguna ni, en definitiva, resolviera sobre la cuestión ahora planteada por la recurrente. La misma, en tal sentido, debe ser calificada como una cuestión nueva o novedosa. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/9/01 (RJ 2002323 ), las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en la formulación de un recurso de suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. En definitiva, se concluye, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Procederá, en consecuencia y por todas las razones apuntadas, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por FM2 Installacions S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 276/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto en tanto se ejecute la sentencia o se realicen los mismos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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