Sentencia Social Nº 5601/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 5601/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3180/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 5601/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013104950

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0001308

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003180 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Plácido

Abogado/a:JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA

Procurador/a:LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido: Carlos Ramón , Antonio .

Abogado/a: ANTONIO GRANDAL PITA

Procurador/a: C.I.G.

Recurrido/s: ELECNAVAL S.L.

Abogado/a: MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ

Procurador/a: JOSE M. GUIMARAENS MARTINEZ.

Recurrido/s: ADMON CONCURSAL ELECNAVAL S.L. , Epifanio

C/ JUAN FLOREZ 82, entresuelo local 3, 15005 A CORUÑA.

Recurrido/s: IDECOM ELECTRONICA S.L.

Abogado/a: MARCELINO MARTIENZ VAZQUEZ

Procurador/a: JOSE M. GUIMARAENS MARTINEZ.

Recurrido/s: ADMINISTRADORA CONCURSAL IDECOM ELECTRONICA S.L.

Adoracion

Abogado/a: Adoracion

Procurador/a: ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ.

Recurrido/s: FOGASA.

Recurrido/s: Jose Carlos

C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM001 , 15406 FERROL. A CORUÑA.

Recurrido/s: Constancio

C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 NUM004 , 15401, FERROL. A CORUÑA.

Recurrido/s: Isidro

AVENIDA000 NUM005 , NUM006 , 15510 NEDA, A CORUÑA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003180 /2013, formalizado por el letrado José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia número 69 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2012, seguidos a instancia de Carlos Ramón , Antonio frente a FOGASA, ELECNAVAL SL , IDECOM ELECTRONICA SL , Plácido , ADMON CONCURSAL ELECNAVAL SL (D. Epifanio ) , ADMINISTRADORA CONCURSAL IDECOM ELECTRONICA SL ( Adoracion ) , Jose Carlos , Constancio , Isidro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Antonio , Carlos Ramón , presentaron demanda contra FOGASA, ELECNAVAL SL , IDECOM ELECTRONICA SL , Plácido , ADMON CONCURSAL ELECNAVAL SL (D. Epifanio ) , ADMINISTRADORA CONCURSAL IDECOM ELECTRONICA SL ( Adoracion ) , Jose Carlos , Constancio , Isidro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69 /2013, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil trece , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Los actores que seguidamente se concretarán prestaban sus servicios para la empresa demandada Idecom Electrónica, S.L., (en adelante IDECOM) con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto prorrateado: - 1.- D. Carlos Ramón : 21-09-06, Delineante Proyectista y 1.584'90 euros. - 2.- D. Antonio : 01-04-08, Tit. Grad. Med., y 1.686'98 euros. - 3.- D. Plácido : 01-12-05, Delineante Proyectista y 1.514'84 euros. SEGUNDO.- Con anterioridad a las fechas indicadas en el hecho anterior, los actores prestaron servicios mediante los siguientes contratos de trabajo con la empresa codemandada Elecnaval,S.L., (en adelante ELECNAVAL) precisándose también la modalidad contractual de la que trae causa la relación laboral con IDECOM: - 1.- D. Carlos Ramón : * 22-07-04 a 20-09-06: contrato de duración determinada por obra o servicio, suscrito con ELECNAVAL, constituyendo su objeto los trabajos de su especialidad en la obra contratada con IZAR FERROL, pedido A203N4852. * 21-09- 06: contrato por obra o servicio suscrito con IDECOM para la obra contratada con ELECNAVAL I-001/05 'Realización de Planos', convertido en indefinido el 21-09-09. - 2.- D. Antonio : 08-10-07 a 31-03-08: contrato de duración determinada por obra o servicio, con ELECNAVAL, siendo su objeto la obra contratada con Navantia S.A. con número de pedido A0209NO985 Sistema protección A Tierra. 01-04-08: contrato de duración determinada por obra o servicio, con IDECOM, constituyendo su objeto la 'Obra M-019/08, Asistencia Técnica para la Realización de Protocolos de Pruebas BPE', modificándose dicha obra el 01-10-10, siendo el nuevo objeto 'el pedido E5038NO129 que tenía contratado con el cliente Navantia S.A. Astillero de Ferrol. - 3.- D. Plácido : 21-05-01 a 23-05-03: contrato de duración determinada por obra o servicio con ELECNAVAL. 26-05-03 a 30-11-05: contrato idéntico al anterior con ELECNAVAL, constituyendo su objeto la obra nº de Pedido A0206NO388 contratada con la empresa Izar Construcciones Navales, S.A. Astillero de Ferrol, y n° de referencia C-025/01. 01-12-05 a 15-12-06: contrato idéntico a los anteriores con IDECOM, siendo su objeto la obra contratada con ELECNAVAL con n° referencia I0001/5 Realización de Planos'. 18-12-06 a 06-06-08: idéntico a los anteriores, con IDECOM, siendo su objeto la obra contratada con la empresa Navantia, S.A., Astillero de Ferrol, n° de Pedido A0208N1330 'Mont. Equ. Tend. Conex. Cables y Grapado Zonas 2 (IWS) y 5. 13-06-08: contrato indefinido con IDECOM. TERCERO.- Mediante idénticas cartas de 02-07-12 la demandada IDECOM notificó a los actores la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la empresa en virtud del Acuerdo de despido colectivo alcanzado entre empresa y la Comisión designada en Asamblea de Trabajadores, con efectos del 31-0712. CUARTO.- Con fecha 26-06-12 la mercantil IDECOM registró escrito ante la Autoridad Laboral poniendo en su conocimiento que en fecha 25-06-12 notificó a los trabajadores la apertura del periodo de consultas para proceder a la extinción de la totalidad de los trabajadores de la empresa. En esa misma fecha, en Asamblea General de Trabajadores se eligió a tres trabajadores para formar parte de la Comisión Negociadora con la empresa. QUINTO.- Con fecha 26-06-12 la empresa IDECOM y la Comisión Negociadora en nombre de los trabajadores suscribieron Acuerdo de Despido Colectivo, en el que figuran las circunstancias laborales de todos los trabajadores, Acuerdo registrado igualmente ante la Autoridad Laboral. SEXTO.- Con fecha 27-06-12 la Comisión Negociadora informó a la empresa que los demandantes que figuran bajo los números 1 y 2 se habían abstenido de votar en la firma del Acuerdo final debido a la disconformidad con los meses de antigüedad que figuraban en los datos reflejados de los trabajadores. SEPTIMO.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña de 15-10-12 se declaró a la empresa IDECOM en situación de concurso, solicitado por la empresa en fecha 30-09- 12, siendo nombrada Administradora Concursal Dª. Adoracion . Y por auto de dicho juzgado de 03-12-12 se declaró la disolución de la sociedad, cese del administrador y apertura de fase de liquidación. OCTAVO.- El saldo de la demandada en cuenta del Banco Popular ascendía a 6.223'70 euros según Informe de la Administradora Concursal de fecha 25-01-13. NOVENO.- IDECOM se constituyó con fecha 19-11-03, y tiene como objeto social el desarrollo de estructuras, servicios y sistemas, desarrollo de software, pruebas de sistemas eléctricos y de control y realización de instalaciones eléctricas navales e industriales. Su domicilio social se encuentra en la calle Cataluña, 45, de Narán donde se encuentra el centro de trabajo, así como en los Astilleros de Navantía, ctra. De Circunvalación de Ferrol. DECIMO.- ELECNAVAL se constituyó en fecha 01-07-96, y su objeto social es la realización y verificación de todo tipo de instalaciones, montajes y reparaciones eléctricas o electrónicas para usos navales e industriales, y su domicilio social cambió de la calle Naturalista López Seoane, números 33-35 de Ferrol, a la calle Cataluña, 47 de Narón en el año 2006, regresando al domicilio anterior con posterioridad a diciembre 2008. UNDECIMO.- La demandada ELECNAVAL fue declarada en Concurso Voluntario por Auto del Juzgado Mercantil número 2 de A Coruña, de fecha 11-01-12 , siendo su Administrador Concursal D. Epifanio . DUODECIMO.- Los órganos sociales de las codemandadas han estado integrados por las mismas personas. Estas dos empresas compartieron centro de trabajo en la calle Cataluña 45 de Narón desde 2006 hasta finales de 2008, trasladándose el domicilio social y centro de trabajo de ELECNAVAL a Naturalista López Seoane con posterioridad a diciembre 2008. IDECOM tiene un crédito derivado de un préstamo a ELECNAVAL por importe de 130.219'87 euros, y facturas pendientes de pago de esta empresa ascendentes a 94.267'95 euros. DECIMOTERCERO.- Dos trabajadores de IDECOM que estuvieron con anterioridad de alta en ELECNAVAL tenían reconocida como fecha de antigüedad la inicial con ELECNAVAL. DECIMOCUARTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo las demandas formuladas por D. Carlos Ramón , D. Antonio , y D. Plácido , frente a IDECOM ELECTRÓNICA, S.L., en concurso, de la que Administradora Concursal Da. Adoracion , y frente a ELECNAVAL, S.L., en concurso, siendo su Administrador Concursal D. Epifanio , y declaro la procedencia de la decisión extintiva empresarial notificada por IDECOM ELECTRÓNICA, S.L., (IDECOM) con efectos de 31-07-12, y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes en la indicada fecha, con derecho de los trabajadores a las indemnizaciones fijadas en la comunicación extintiva empresarial, absolviendo a las demandadas en consecuencia de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre el actor D. Plácido , articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en interpretación errónea, por infracción de la doctrina jurisprudencial existente respecto de grupo de empresas, pues, a su juicio, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, incluso a los que se hace referencia en fundamentos de derecho con valor de hechos probados, necesariamente ha de concluirse que la Magistrada de Instancia ha errado en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que ella misma explicita en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, por cuanto existe una importante vinculación patrimonial entre ambas entidades que, en unión del trasvase de trabajadores entre una y otra, así como la evidente confusión de actividad entre ambas entidades, como resulta de las cláusulas temporales de algunos de los contratos laborales suscritos por el actor, como el celebrado en fecha 1/12/2005 con duración hasta el 15/12/06, llevan a la conclusión de la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia en primer lugar no puede ser acogida, por cuanto la cuestión central del motivo se concreta a resolver si procede declarar la responsabilidad solidaria de ambas empresas como integrantes de una unidad empresarial a efectos laborales. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

I.-El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que ' no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), puesto que ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta ' que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3400/2004 ]). Así, para lograr tal efecto, ' hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ... ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987 6973] ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987 8851] ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985 6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987 1321 ], 8 de junio de 1988 [RJ 1988 5256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583 ] y 30 de junio de 1993 )' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), añadiendo, incluso, la citada sentencia de 30-1-1990 , el requisito de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores.

En consecuencia, señala la STS de 23 octubre 2012 (RJ 201210711), de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, RJ 2001,1870, rec. 4383/1999 ); STS 26-12-2001 (RJ 2002, 5292, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999. RJ 1999, 4660), rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003. RJ 2004, 1825), rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia de 8 de junio de 2005 (RJ 2005, 9098)'.

II.-Y en el presente caso, del inalterado relato de hechos probados no se desprende la existencia de datos suficientes para apreciar la figura del grupo empresarial con responsabilidad solidaria de sus integrantes y, en consecuencia, una mayor antigüedad del trabajador recurrente, al afirmarse únicamente que los órganos sociales de las codemandadas han estado integrados por las mismas personas y que ambas tienen objetos sociales semejantes. Estas dos empresas compartieron centro de trabajo en la calle Cataluña 45 de Narón desde 2006 hasta finales de 2008, trasladándose el domicilio social y centro de trabajo de ELECNAVAL a la Calle Naturalista López Seoane con posterioridad a diciembre 2008. IDECOM, además, tiene un crédito derivado de un préstamo a ELECNAVAL por importe de 130.219'87 euros, y facturas pendientes de pago de esta empresa ascendentes a 94.267'95 euros. Ambas han sido declaradas en concurso de acreedores -distintos- y no hay constancia de que se hubiese producido confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección en la actualidad y, mucho menos, la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores.El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Con idéntica cita procesal formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 44 y 51 a 53 del ET , así como del art. 14. 1 del RD 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada, por entender que ha de reconocerse al actor - recurrente antigüedad en la empresa desde 21-5-01, y ello a la vista de la cadena contractual explicitada en el hecho probado segundo, apartado 3 de la sentencia recurrida.

El motivo no prospera por las siguientes razones:

1.-En primer término, la invocación de una subrogación empresarial constituye una inadmisible cuestión nueva planteada por primera vez en este trámite de suplicación, que no puede ser acogida porque, en otro caso, se generaría a la parte demandada en indefensión.

2.-En todo caso y en aras del máximo respeto a la tutela judicial efectiva, debe señalarse que de los hechos declarados probados en absoluto se desprende una supuesta sucesión o subrogación empresarial. Al respecto, el art. 44, apartados 1 y 2, del ET , afirma que: 1. ' El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

En este sentido, cabe citar las SSTS/IV, entre otras, de 29 mayo 2008, rec. núm. 3617/2006. RJ 20084224 y 28 abril de 2009 RJ 20092997, que resumen la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de las que se desprende la distinción entre 'sucesión de empresa-organización' y 'sucesión de empresa-actividad'. Al respecto, razona la citada STS de 29 mayo 2008, que: 1).- La jurisprudencia tradicional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo desde hace varios lustros que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido 'la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación'.Este criterio se ha mantenido en las sentencias de 5 de abril de 1993 (RJ 19932906 ), 23 de febrero de 1994 (RJ 19941227 ), 12 de marzo de 1996 , 25 de octubre de 1996 (RJ 19967793 ), 15 de diciembre de 1997 (RJ 19979179 ), 27 de diciembre de 1997 (RJ 19979639 ), 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998 ( RJ 19986527); así como en las más recientes 29 de febrero del 2000 ( RJ 20002413) , 30 de abril del 2002 (RJ 20025688) (ésta dictada en Sala General ), 17 de mayo del 2002 ( RJ 20029888), 13 (RJ 20027203), 18 (RJ 20028518) , 21 (RJ 20027610) y 26 de junio del 2002 (RJ 20028934), 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002 (RJ 20031623), 18 de marzo del 2003 (RJ 20033385) y 8 de abril del 2003 (RJ 20034975), entre otras.

2).- Señala también la citada STS de 29 mayo 2008 , que: 'Es cierto que esta doctrina ha sido reformada a partir de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre del 2004 ( RJ 20047162) (rec. 4424/2003 ), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 ( RJ 20047341) (rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 ( RJ 20047202) (rec. 899/2002 ) y 26 de noviembre del 2004 ( RJ 2005238) (rec. 5071/2003 ), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 199745) (caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998308) (caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( TJCE 1998309) (caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( TJCE 1999283) (caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( RJ 2000212) (caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( RJ 200122) (caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( TJCE 200229) (caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 ( RJ 2003386) (caso Carlito Abler ).

Precisamente la citada STJCE 11 de marzo de 1997 ( TJCE 199745) (caso Süzen), al igual que la de 24 de enero del 2002 ( TJCE 200229) (caso Temco), recogen la figura de la 'sucesión de empresa-actividad' o 'sucesión de empresa-plantilla' (o sucesión en la plantilla), señalando la primera de ellas que: ' en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra ...un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea, supuesto éste en el que el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable', asegurando incluso (en sentencias de 10 de diciembre de 1998 [Asuntos acumulados Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo])que ' en determinados sectores económicos ... estos elementos (del activo material o inmaterial) se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra; así pues, un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no están otros factores de producción'.

Conviene recordar que el art. 1-a) de la Directiva 98/1950 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que 'la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión'; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que 'sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'. Estos mismos preceptos se reproducen en los apartados a ) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo del 2001 , habiendo dado lugar estas normas comunitarias a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001, de 12 de julio, introduciendo un nuevo número 2 con el contenido antes transcrito. Y en el presente caso, a la vista de los hechos declarados probados es claro que no se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para concluir la existencia de una sucesión empresarial. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el codemandante D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente y los también demandantes D. Carlos Ramón , D. Antonio , frente a las empresas demandadas Idecom Electrónica, S.L., en concurso, del que es Administradora Concursal Dª. Adoracion , y frente a Elecnaval, S.L., también en concurso, siendo su Administrador Concursal D. Epifanio , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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