Sentencia Social Nº 5601/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5601/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1539/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 5601/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105142

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7291

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0007032

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001539 /2016. BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001384 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ruth

ABOGADO/A:CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

RECURRIDO/S D/ña:EUREST COLECTIVIDADES SL

ABOGADO/A:CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001539/2016, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GÓMEZ LOZANO, en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia número 380/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001384/2013, seguidos a instancia de Ruth frente a EUREST COLECTIVIDADES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ruth presentó demanda contra EUREST COLECTIVIDADES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2015, de fecha siete de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.- En fecha de 28/02/2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad , en sus autos del procedimiento n° 366/2005, en la cual se estimaba la demanda presentada por Dª. Ruth , se reconocía a esta su derecho a ser repuesta en su jornada continuada a tiempo completo y se condenaba a la empresa EUREST COLECTIVIDADES SA a reponer a la actora en su jornada continuada a tiempo completo y a abonarle el salario correspondiente a dicha jornada. Por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de fecha 22/10/2014 , se confirmó íntegramente dicha sentencia. 2°.- En virtud de tal título ejecutivo se incoaron ante el Juzgado de lo Social n° 4 los autos del procedimiento de Ejecución de Título Judicial n° 203/2012. En dichos autos se dictó, en fecha de 09/11/2012, auto por el cual se estimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la mercantil EUREST COLECTIVIDADES SA, y se revocaba el auto de 28/06/2011, dejándose sin efecto la ejecución despachada y se acordaba el levantamiento de los embargos que se hubiesen trabado frente a la ejecutada. Frente a dicho auto se formuló, en su momento, recurso de suplicación por parte de Dª. Ruth . 3°.- En fecha de 05/08/2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, al no haber comparecido la empresa demandada.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Ruth , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la EUREST COLECTIVIDADES SA de los pedimentos frente a esta deducidos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 59.1 ET , en relación con los artículos 1 y 3.1.b) ET ; 1.089 , 1.091 y 1.281 del Código Civil ; 9.1 y 3 , 24.1 y 37.1 CE ; y 8 CC de Limpieza de edificios.

SEGUNDO.-En cuanto a las adiciones fácticas:

(a) La primera, consistente en la corrección de un error, se admite de tal forma que se sustituya «22/10/14» por «26/04/11».

(b) La segunda se rechaza por intrascendente, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 15/09/16 R. 1877/16 , 06/05/16 R. 678/16 , 29/04/16 R. 3518/15 , 30/03/16 R. 2000/15 , 31/03/16 R. 31/16 , 10/03/16 R. 500/15 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(c) La tercera se acoge, puesto que trata de introducir un dato desconocido en el momento de resolución del recurso, pero que completa la narración, por lo que se añadirá en el hecho probado, al final, «resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24/10/14 , que desestima el mismo».

TERCERO.-1.- De entrada, hemos de advertir que lo que aquí concurre es una inicial sino inadecuación de procedimiento, sí una litispendencia, dado que se estaba reclamando lo mismo que debía ser -y era- objeto de ejecución de una resolución judicial; y ahora, tras la Sentencia del TSJG de 24/10/14 , es cosa juzgada, en su vertiente negativa, dado que no se puede volver a pronunciar sobre lo mismo que ya ha sido resuelto: que la actora no tiene derecho a ninguna diferencia de salarios por la recuperación de su jornada complete. En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 15/09/16 R. 514/16 , 29/06/16 R. 4691/15 , 23/06/16 R. 787/15 , 06/05/16 R. 678/15 , 13/11/15 R. 4420/15 , etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -).

Además y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado [ SSTS 23/10/95 Ar. 7867 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -; y 30/09/04 Ar. 7680). De hecho, «[l]a doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso» ( STS 30/09/04 Ar. 7680).

Y aquí hay una completa identidad de objeto (partes, suplico y causa de pedir), por lo que es evidente que, aparte de una inadecuación de procedimiento -debería haberse acudido a un proceso ejecutivo-, el anterior pleito excluye un nuevo procedimiento y nos lleva a confirmar la resolución de la Instancia por una argumentación distinta.

2.- En todo caso y por agotar las posibilidades discursivas, si las acciones fuesen diferentes, entonces concurriría una prescripción sin ninguna discusión, porque si la relación laboral cesó en abril de 2011 y la papeleta de conciliación se interpuso en agosto de 2013, es del todo evidente que cualquier reclamación salarial habría prescrito ( artículo 59.1 ET ). Como ya hemos indicado en alguna otra ocasión ( SSTSJ Galicia 27/01/2016R. 381/15 , 13/11/15 R. 4322/14 , 23/09/15 R. 1734/14 , 14/07/15 R. 2038/14 , 12/11/14 R. 6088/12 , etc.), «[...] la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho» ( SSTS 02/12/02 Ar. 20031937, con cita de la STS 11/04/88 Ar. 2946 ; 27/06/08 -rco 107/06 -); y -además- el plazo de prescripción es el de un año, previsto en el artículo 59.2 ET , siquiera estemos en el ámbito de la SS ( ATS 18/03/2003Ar. 4504. Y SSTS 22/03/2002Ar. 5995 ; 06/05/99 Ar. 4708 ; 12/02/99 Ar. 1797 ; y 10/12/98 Ar. 10501).

Ese plazo de un año para la reclamación de prestaciones económicas empieza a computarse a partir del día en que los salarios debieron percibirse o se recibieron en cuantía inferior a la debida ( SSTS 25/05/92 Ar. 3598 ; 26/07/94 Ar. 7065 ; y 29/09/94 Ar. 7261) o, podría añadirse, en general, desde que pudo ejercitarse la acción ( artículo 1.969 del Código Civil ). Es más, la tramitación de un anterior procedimiento declarativo no afecta a la obligación del actor de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción de condena al pago de cantidades salariales atrasadas ( SSTS 26/07/07 -rcud 3235/06 -; 10/10/07 -rcud 2361/06 -; y 27/11/08 -rcud 3560/07 -), porque «[p]ara que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir» pues «no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto» ( SSTS 08/02/00 Ar. 1745 ; 24/07/00 Ar. 7193 ; 24/11/04 Ar. 7957 ; 26/07/07 -rcud 3235/06 -; 10/10/07 -rcud 2361/06 -; y 27/11/08 -rcud 3560/07 -), pero si nos encontramos en una situación diferente de la expresada en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución, tampoco concurre la prescripción, al tratase de acciones distintas. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Ruth , confirmamos la sentencia que con fecha 07/09/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «EUREST COLECTIVIDADES, SL».

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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