Sentencia SOCIAL Nº 5601/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 5601/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2917/2022 de 25 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 5601/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022106204

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10420

Núm. Roj: STSJ CAT 10420:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08096 - 44 - 4 - 2021 - 8053160

AR

Recurso de Suplicación: 2917/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 25 de Octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5601/22

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 952/2021 y siendo recurrido PULL&BEAR ESPAÑA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. María Purificación frente a la empresa PULL&BEAR ESPAÑA, S.A., Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJS la presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Así lo manda y firma Dña. Carla Gasch Quintana, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- María Purificación, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido y con categoría profesional de segunda encargada. La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la CALLE000, nº NUM001 de la localidad de Granollers (No controvertido).

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de comercio textil de la provincia de Barcelona, vigente para los años 2019-2021. (No controvertido)

TERCERO.- En fecha NUM003/2021, la demandante inició situación de incapacidad temporal por baja de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hija Guadalupe, debiéndose reincorporar a su puesto de trabajo el 22/11/2021 (Folio nº 9 de los autos).

CUARTO.- El horario habitual de la demandante, antes de su baja de maternidad, era de régimen a turnos, según la siguiente distribución horaria:

- Turno de mañana: de lunes a viernes de 08:00 - 09:00 a 16:00 horas y, ocasionalmente hasta las 17:00 horas, y sábados de 09:30 a 17:30 horas.

- Turno de tarde: de lunes a jueves, de 13:00 a 21:00 horas, y viernes y sábado de 13:30 a 21:30 horas. (No controvertido)

QUINTO.- El centro de trabajo de la demandante se compone de una encargada general, Dña. Martina y una segunda encargada, la demandante. Las dos encargadas prestan sus servicios a contraturnos, coincidiendo ocasionalmente en el mismo turno de trabajo (testificales Avelino y Martina).

SEXTO.- La encargada general y la segunda encargada realizan las mismas funciones, consistentes, entre otras, en el conocimiento y gestión del producto, comunicación constante con recursos humanos, reposición de stock, atención al cliente, selección y acogida de las nuevas incorporaciones, preparación de horarios, control de ausencias y retrasos, supervisión de la normativa en materia de seguridad y salud, planificación y participación del proceso de camión y organización de almacén, supervisión de caja, conocimiento de los procedimientos online y SINT (Folio nº 189 de los autos y testifical Avelino).

SEPTIMO.- La pareja de la demandante, Bernardo, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., realizando un horario laboral de lunes a viernes, de 09:00 a 17:00 horas. Esporádicamente puede prestar sus servicios fuera de dicho horario, incluído el fin de semana (folio nº 80 de los autos).

OCTAVO.- El horario ordinario de la guardería ' DIRECCION001' es de 08:00 a 17:00 horas (folio nº 81 de los autos)

NOVENO.- En fecha 5 de noviembre de 2021, la demandante remitió comunicación escrita a la empresa demandada, solicitando una reducción de jornada de 35 horas semanales, con fecha de efectos 22 de noviembre de 2021, con la siguiente concreción horaria de la misma (Folio nº 9 de los autos):

En fecha 9 de noviembre de 2021, la empresa demandada remitió respuesta a la demandante, aceptando su solicitud de reducción de jornada a 35 horas semanales, si bien con la siguiente concreción horaria (Folio nº 9 vuelto de los autos):

DECIMO.- No conforme con dicha proposición, la demandante remitió nueva comunicación en fecha 11 de noviembre de 2021, con la siguiente concreción de jornada horaria (folio nº 10 de los autos):

En fecha 9 de noviembre de 2021, la empresa demandada remitió respuesta a la demandante, aceptando su solicitud de reducción de jornada a 35 horas semanales, si bien con la siguiente concreción horaria (Folio nº 9 vuelto de los autos):

En fecha 9 de noviembre de 2021, la empresa demandada remitió respuesta a la demandante, aceptando su solicitud de reducción de jornada a 35 horas semanales, si bien con la siguiente concreción horaria (Folio nº 9 vuelto de los autos):

En fecha 11 de noviembre de 2021, la empresa demandada remitió respuesta a la demandante, aceptando su solicitud de reducción de jornada a 35 horas semanales desde el 22/11/2021 al 22/11/2022, si bien con la siguiente concreción horaria (Folio nº 10 vuelto de los autos):

UNDECIMO.- En fecha 16 de noviembre de 2021, la demandante remitió nueva comunicación a la empresa demandada, mostrando su disconformidad con la concreción horaria de reducción de jornada establecida por la misma, interesando nueva concreción horaria y hasta el cumplimiento de la edad de 12 años de su hija menor, conforme a la siguiente distribución horaria (folio nº 11 de los autos):

En fecha 16 de noviembre de 2021, la empresa demandada remitió respuesta a la demandante, aceptando su solicitud de reducción de jornada a 35 horas semanales, desestimando la concreción horaria solicitada por la parte actora por sobredimensionamiento de plantilla en horario de mañana y ausencia de personal en horario de tarde, con la siguiente concreción horaria (Folio nº 12 de los autos):

DUODECIMO.-En fecha 17 de noviembre de 2021, la demandante remitió nueva comunicación a la empresa demandada, mostrando su disconformidad con la concreción horaria de reducción de jornada establecida por la misma, interesando nueva concreción horaria, conforme a la siguiente distribución horaria (folio nº 12 vuelto y 13 de los autos):

En fecha 18 de noviembre de 2021, la empresa demandada remitió respuesta a la demandante, aceptando su solicitud de reducción de jornada a 35 horas semanales, desestimando la concreción horaria solicitada por la parte actora por sobredimensionamiento de plantilla en horario de mañana y ausencia de personal en horario de tarde, con la siguiente concreción horaria (Folio nº 177 de los autos):

DECIMOTERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2021, la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo (Folios nº 69 a 75 de los autos).

DECIMOCUARTO.- Desde el mes de noviembre de 2021, el centro de trabajo de la demandante tiene un mayor volumen de recepción de mercancías los lunes y los martes (folios nº 190 y 191 de los autos y testificales de Avelino y Martina).

DECIMOQUINTO.- La franja horaria con mayor número de ventas en el centro de trabajo de la demandante es la comprendida entre las 17:00 y las 20:00 horas.

Los días de la semana con mayor número de ventas son los viernes y los sábados.

(Folios nº 192 a 197 de los autos y testifical Avelino)

DECIMOSEXTO.- La empresa demandada suscribió un acuerdo con la representación legal de los trabajadores para la confección del calendario laboral del año 2022, según el cual los horarios laborales de los trabajadores se distribuirían con carácter general, de la siguiente manera (Folios nº 178 a 182 de los autos):

- Semana 1: 2 mañanas, 3 tardes, 1 día libre

- Semana 2: 3 mañanas, 2 tardes, 1 día libre'

TERCERO.-En fecha 14 de marzo de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a de la parte demandante, Milagrosa, de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23 de febrero de 2022, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. María Purificación frente a la empresa PULL&BEAR ESPAÑA, S.A., Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 37.6, 37.7, y 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y 14 y 39 de la Constitución. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de PULL&BEAR ESPAN~A, S.A., al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento, tras relatar la negociación mantenida con la empresa, termina suplicando que '... se tenga por interpuesta demanda reducción de jornada por guarda de un menor de 12 años según el artículo 37.6 y 34.8 ET ... y teniendo por hechas las manifestaciones que contiene, en sus méritos, se dicte sentencia reconociendo a favor de la trabajadora la realización de la jornada propuesta según el hecho tercero de la presente demanda...', así como el abono de una indemnización por daños morales y materiales de 7.625 euros.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la necesidad de adaptación de la jornada en los términos propuestos, razón por la que desestima la demanda.

SEGUNDO: Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modifique los HDP 9º y para que en ellos se haga constar que la empresa no aceptó la reducción de jornada a 35 horas, sino a 34 pues eso es lo que en la práctica suman los horarios propuestos. Sustenta suficientemente dichas propuestas en prueba documental, pero no explica la trascendencia de las mismas. El escrito de impugnación pone de manifiesto la intrascendencia de ambas propuestas pues de ninguna manera van a hacer variar el sentido del fallo.

En la Sala entendemos que efectivamente estas propuestas deben ser desestimadas pues al existir negociación posterior las mismas difícilmente van a tener trascendencia en el fallo, pues lo relevante es que ha existido negociación de las partes según recogen ya en la actualidad los HDP impugnados.

Propone también la modificación del HDP 12º por cuanto la sentencia comete el error de hacer constar -en la segunda semana y en la semana comodín- un turno de 14:00 a 21:00 horas y no de 9:00 a 16:00 como se hace constar en la propuesta empresarial, para los martes solicitando la corrección de los mismos y sustentándose para ello en el documento que obra al folio 177. Se opone el escrito de impugnación porque entiende que no se ha cometido error alguno en el traslado de la propuesta a la sentencia.

En la Sala entendemos que debemos aceptar la propuesta, pues es evidente el error según deducimos del folio 177, y ello con independencia de la mayor o menor trascendencia que tenga para el resultado del proceso.

También propone la adición de un nuevo HDP 17º que tendría el siguiente contenido: ' en el centro de trabajo donde presta servicios la actora trabajan 12 trabajadores, y ninguno de ellos, excepto la actora, está acogido a una reducción de jornada y ajuste del horario por conciliación de la vida laboral y familiar'. Lo justifica en la falta de aportación por la empresa al acto del juicio (a pesar de haber sido requerida para ello) de los informes de cotización de todos los trabajadores de su centro de trabajo y de la prueba documental los obrante en autos, así como de testifical. El escrito de impugnación se opone pues entiende que la propuesta se sustenta en la prueba testifical, inhábil a estos efectos, y en la ausencia de aportación de los certificados de cotización solicitados, y entiende que todo ello es insuficiente para obtener la modificación pretendida.

En la Sala entendemos que debemos aceptar parcialmente la modificación, en el sentido de aceptar admitir que en el centro de trabajo prestan servicio 12 personas, pues ese es el número de registros horarios personales aportados por la empresa; pero no aceptamos el resto de la pretensión en la medida en que, ni es válida la prueba testifical a estos efectos, ni esta Sala puede contradecir la decisión de la sentencia de instancia cuando, en la práctica, decide no aplicar la ficta confesiódel artículo 94.2 LRJS ante la falta de presentación de los documentos de cotización por parte de la empresa a pesar de haber sido requerida para ello. Se introduce un HDP 17º que dice:

'En el centro de trabajo donde presta servicios la actora trabajan 12 trabajadores'.

TERCERO: La legislación aplicable.

Interesa recopilar las modificaciones del artículo 34.8 y las más recientes del 37.7 ET.

La Disposición Adicional décimo primera (' Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores') de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , en su apartado Tres introduce -por primera vez- un apartado 8 en el artículo 34, con la siguiente redacción:

8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

Esta redacción se mantuvo hasta que el art. 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que introdujo un párrafo segundo en el citado 34.8 ET con el siguiente contenido:

'A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas'.

Dicha redacción se mantiene con el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, hasta que es modificada por el art. 2.8 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que establece:

'8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Por cuanto se refiere al 37.7 (cuyo contenido inicial estuvo en el 37.5 y 37.6), el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, estableció lo siguiente:

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Posteriormente el art. 2.9 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo lo modificó hasta la redacción actual que es:

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO: Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.-Por cuanto ahora interesa, la sentenciarazona que ' La actora interesa la reducción de jornada a 35 horas semanales por guarda de menor, con la concreción horaria fijada en el hecho probado duodécimo de la presente resolución, tras diversas propuestas cruzadas entre esta y la empresa demandada. Y ello alegando el nacimiento de su hija, el horario de apertura de la guardería ' DIRECCION001' y la incompatibilidad con el horario laboral del padre de su hija. La empresa demandada, no oponiéndose a la reducción de jornada interesada por la parte actora, se opone a la concreción horaria de la demandante ante los problemas organizativos que supondría para la empresa, habida cuenta de la categoría profesional y funciones de la demandante, los días de mayor recepción de mercancías, asi como los horarios de apertura y cierre del centro de trabajo y los días y franjas horarias en los que se concentra un mayor número de ventas'.

Añade que la empresa ha aceptado desde el principio la reducción de jornada y simplemente existe discusión en la concreción horaria; señala que existe una encargada general y la demandante que realizan las mismas funciones y van a 'contra-horario', es decir, a turnos cambiados debido a las responsabilidades que ostentan, que son diferentes al resto de las personas que trabajan en el centro. Existe un pacto entre la representación legal de los trabajadores y la empresa por el cual se prestan servicios tres tardes a la semana en cada uno de los turnos por ser el tiempo de mayor venta. Entiende que la demandante no ha justificado su última pretensión de cara a su conciliación familiar, explica las funciones de las encargadas, distintas del resto de plantilla; según el pacto alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores toda la plantilla debe trabajar 5 tardes cada dos semanas, por ser ese el horario de mayor venta, junto a viernes y sábados; explica que 'en este punto debe señalarse que la concreción horaria que interesa la parte actora no tiene en cuenta en absoluto tales necesidades de la empresa, pues solicita realizar todos los lunes, miércoles, jueves y viernes turno de mañana (de 09:00 a 16:00 horas), trabajar sólo 3 martes y 2 sábados de cada 5 semanas, en turno de tarde (de 14:00 a 21:00 o de 14:30 a 21:30), un sábado de 10:00 a 17:00 horas y librar tres miércoles y dos sábados de cada 5 semanas (folio no 14 de los autos), por lo que tal y como sostiene la parte demandada, se produciría un sobredimensionamiento de personal en el turno de mañana, en el que la actividad del centro de trabajo es menor y una ausencia de personal responsable en el turno de tarde, en el que se concentra una mayor actividad comercial'.Añade:

'Es indudable que existe una nueva circunstancia personal de la demandante, cual es el nacimiento de su hija, y que la misma solicita dicha concreción horaria a los efectos de compatibilizar su jornada laboral con el horario de la guardería de la menor y el horario laboral de su pareja, entre otros extremos. Ahora bien, al respecto deben realizarse las siguientes precisiones: En primer lugar, no consta acreditado que la menor acuda a ninguna guardería, pública o privada, pues ni se aporta ningún documento acreditativo de su inscripción, ni se aporta ningún certificado de dicho centro a los efectos de acreditar el horario que supuestamente hace la menor en dicho centro. Así, únicamente consta una hoja informativa de una supuesta guardería llamada ' DIRECCION001'(folio nº 81 de los autos), cuya localización se desconoce -por lo que tampoco puede valorarse la distancia a la que supuestamente se encuentra respecto del centro de trabajo de la actora- y en la que se refiere que el horario de apertura es de 08:00 a 17:00h sin ninguna otra referencia a posibilidad de permanencia o de ampliación horaria, así como un 'whatsapp' con las tarifas de la misma (folio nº 82 de los autos). Por otra parte, y respecto la pretendida incompatibilidad horaria del progenitor de la menor, debe señalarse que el certificado obrante en el folio nº 80 de los autos, únicamente consta que el mismo trabaja en la CALLE001, nº NUM002 de Barcelona, y que su horario laboral es de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 y esporádicamente puede prestar sus servicios fuera de dicha jornada, incluidos los fines de semana. Nuevamente debe señalarse que desconociéndose la ubicación de la supuesta guardería a la que acude la menor, no puede valorarse si dicho progenitor tiene incompatibilidad o no con el horario de la misma. Y por otra parte dicho certificado ni acredita la frecuencia con que éste presta sus servicios en fin de semana, ni si siempre es en sábado o puede serlo también en domingo, ni el horario que realiza en tales ocasiones, por lo que en ningún caso ha quedado tampoco probada la incompatibilidad alegada en demanda.

En consecuencia, siendo notoria la afectación al sistema de organización y distribución del trabajo entre su plantilla para la empresa de la concreción horaria instada por la parte actora respecto de su reducción de jornada por cuidado de menor, y no aportando elemento probatorio suficiente que justifique la necesidad del mismo en causa vinculada a la conciliación de su vida familiar-personal con la laboral, procede la desestimación de la demanda'.

2.-El recursodenuncia la infracción de 37.7 ET, en un primer motivo, y plantea que la empresa le hace propuestas que modifican su jornada ordinaria; articula un segundo motivo en el que denuncia infracción del artículo 34.8 ET; y en un último motivo denuncia vulneración del 14 y 39 CE y solicita la indemnización. Razona que, a la vista de las posiciones de ambas partes, ' el único punto a discutir sería el cambio de turno de seis tardes al mes, pasar de hacer el turno de tarde a mañana. Por lo expuesto, esta parte entiende que la negativa de la empresa a modificar dichos turnos no se justifica'.

Señala que la otra encargada ha dado su conformidad a la propuesta que fórmula, que tan solo solicita el cambio de turno de seis días al mes que pasarían de tarde a mañana, y respecto a la guardería señala que es la que tiene intención de llevar a su hija. Concluye que ' en la aplicación de los artículos 37.6 , 37.7 y 34.8 del ET , en relación con el artículo 14 y 39 CE , el derecho de la trabajadora a la concreción horaria debería estimarse ya que solo se puede denegar en supuestos especiales que en el presente caso no constan, como son la mala fe o abuso de derecho, no acreditándose por parte de la empresa la imposibilidad de que la trabajadora realice el horario pretendido, ni que vaya a tener un perjuicio notable'.

3.-El escrito de impugnaciónpone de manifiesto que no se ha negado a la reducción de jornada en ningún momento, sino que tan solo se ha opuesto a la concreción horaria por los problemas organizativos y productivos que generaría: la discrepancia no está en la reducción de jornada sino en la concreción horaria. Reproduce algunos de los argumentos de la sentencia, así como al pacto alcanzado con la representación legal de los trabajadores en materia de distribución horaria en el centro de trabajo, que implicaría trabajar cinco tardes cada dos semanas. En el acto del juicio explicó las razones organizativas por las que formula la propuesta, en relación con el reparto y los tiempos de máxima venta, que se contradicen con la intención de la demandante de trabajar mayoritariamente por las mañanas, a pesar de ser encargada de tienda lo cual significa que -de aceptar la propuesta- la otra encargada siempre trabajaría de tarde. Respecto a la propuesta alegada y no aceptada por la empresa, razona que no es solo el sobredimensionamiento del personal de las mañanas, sino también todo el conjunto organizativo y sobre todo la necesidad de que siempre haya una encargada por turno. Añade que, a pesar de no haber acreditado que haya inscrito a su hija en la guardería, la propuesta que formula la empresa le permite compatibilizar su trabajo con el cuidado de su hija; señala por fin que no se tiene en cuenta el principio de corresponsabilidad del artículo 44 de la Ley Orgánica de Igualdad, lo cual supone que el padre debería implicarse asumiendo equilibradamente las responsabilidades familiares con respecto a la hija. Señala por fin que en ningún momento se ha acreditado la existencia de ningún daño que justifique la petición de indemnización y los honorarios profesionales del letrado contrario, limitándose la demanda a alegar dichos daños sin prueba alguna. Propone la desestimación del recurso.

QUINTO: La posición histórica y actual del Tribunal Supremo.

Históricamente y por cuanto ahora interesa, el Tribunal Supremo mantuvo -bajo la vigencia de la redacción dada por la LO 3/2007, que el ejercicio del derecho de reducción de jornada conllevaba el de fijación del horario de acuerdo con los intereses de la persona trabajadora, pero con algunas restricciones al ejercicio de dicho derecho; así en su sentencia de 13-6-2009, recurso 897/2007, declaró que '... el derecho que establece al trabajador el art. 37.6 del E.T. de fijar la concreción horaria, está vinculada a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones';posteriormente en su sentencia de 19-10-2009, recurso 3910/2008, estableció que no cabía pretender la adaptación de la jornada por cuidado de menor si no era en el contexto de reducción de jornada (y salario correlativo) previsto en el art. 37 ET, razonando que ' La recurrente tan sólo invoca el apartado 6º pero el mismo no puede desvincularse del apartado 5º pues no se trata de dos derechos independientes sino de uno solo, la reducción de jornada en el apartado 5º y la extensión en la que puede ejercitarse, con arreglo al apartado 6º. No cabe duda de que el derecho está concebido en cuanto a su modalización de manera favorable al interés del trabajador por cuanto es éste quien concreta el horario y el periodo de disfrute, pero siempre en el ámbito de la reducción de jornada, una importante alteración que también posee la contrapartida negativa cual es la reducción proporcional del salario'.

En dicho contexto la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo de 2011, vino a plantear la necesidad de que los órganos judiciales realizasen una interpretación más acorde con la conciliación de la vida profesional y familiar, razonando que:

'Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones'.

Como se ve, era conveniente clarificar la relación entre reducción de jornada y fijación de horario en el ejercicio del derecho de conciliación por cuidado de menor.

Posteriormente el art. 2.8 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, da redacción al art. 34,8 -en su versión actual- en el que, con total claridad, al modo de ver de la Sala, se diferencia entre los derechos del art. 37.7 y el 34.8 ET, como explicamos más tarde.

El Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de entrar en el análisis de ambas normas y ha señalado, en sentencia 661/2017, de 24-7-2017, Recurso 245/2016, al analizar una previsión de convenio colectivo, que [subrayados nuestros]:

'Ninguna duda cabe, que el precepto convencional impugnado, relativo a la 'armonización de la vida laboral y familiar', en relación a las reducciones de jornada que contempla, tiene una directa remisión a lo dispuesto en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , y a la norma estatutaria ha de estarse, sin que la norma convencional contravenga la misma ni pueda hacerlo.

Ahora bien, no es menos cierto que artículo 34.8 del ET reconoce al trabajador el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la personal, familiar y laboral, lo es en los términos que se establezcan en la negociación colectiva, que supone, en este supuesto, la aplicación de la norma convencional discutida. En el caso, consta acreditado que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.1 de la dicha norma convencional, la jornada ordinaria de trabajo (excepto en los meses de julio y agosto) es partida, siendo de lunes a viernes de 8,30 a 18 horas con una hora de interrupción para la comida.

El precepto convencional transcrito por su contenido y enunciado evidencia su aplicación a los supuestos de reducción de jornada en relación a las situaciones de guarda legal y cuidado de familiares, lo cual no significa que concedida la reducción automáticamente pueda convertirse la jornada en continuada, pues la reducción como refiere la sentencia recurrida operará sobre la jornada ordinaria del trabajador sin cambiar la conceptuación de ésta. La conversión en jornada continuada de la que no lo es, así como el horario flexible u otros modos de organizar el tiempo de trabajo y los descansos que permitan una mayor compatibilidad entre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la mejora de la productividad en la empresa, habrá de ampararse en lo dispuesto en el art. 34.8 ET , y su éxito estará supeditado lo que se establezca en la negociación colectiva o acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal.

Posteriormente en su sentencia 1286/2021, de 21-12-2021, recurso 64/2020 razona -nuevamente en un conflicto colectivo- que:

3. El recurso vuelve a limitarse a discrepar de la sentencia recurrida cuando afirma que no fue posible acreditar circunstancias y datos concretas de las solicitantes, a quienes no se dio opción para ello, pues -reiteran los recurrentes- la AMAS no abrió el proceso de negociación que prevé el artículo 34.8 ET .

El proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días que establece el artículo 34.8 ET , ante la solicitud de adaptación de jornada, es alegado por dos veces en el recurso de casación.

Como señala el Ministerio Fiscal, el recurso incurre aquí en un error, porque el proceso de negociación con la persona trabajadora solo debe abrirse, como expresamente establece el propio artículo 34.8 ET , 'en ... ausencia' de pacto en la negociación colectiva sobre los términos del ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. Y ocurre que en el presente supuesto existe ese pacto en la negociación colectivo sobre el ejercicio de aquel derecho, tratándose, precisamente, del artículo 114 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

4. El recurso aduce el principio de jerarquía normativa para alegar que el artículo 114 de este convenio colectivo, que supedita la concesión de lo solicitado a las necesidades del servicio, infringe el artículo 48 EBEP y el articulo 37.6 ET , que no supeditan -se afirma- la concesión del permiso a las necesidades del servicio.

El recurso vuelve a incurrir aquí en cierta confusión, pues el artículo 48 EBEP y el articulo 37.6 ET se refieren a genéricos permisos y asimismo genéricas reducciones de jornada, mientras que lo que se ha debatido en el presente supuesto son, como precisa la sentencia recurrida, específicas solicitudes de reducción de jornada con acumulación cuando esta acumulación consiste en la exoneración de la prestación de servicios durante medio mes, un mes o incluso mes y medio en el período estival (julio a septiembre), lo que evidentemente se añade al período vacacional anual que se disfruta en esa misma época

Sea como fuere, como vuelven a señalar el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Madrid, los derechos del artículo 48 EBEP y del artículo 37.6 ET no son derechos absolutos. Baste con mencionar que el artículo 37.7 ET , además de referirse expresamente a los criterios que puedan establecer los convenios colectivos, hace referencia no solo a 'los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora', sino asimismo a 'las necesidades productivas y organizativas de las empresas'. Tambiénel artículo 34.8 ET , cuya infracción denuncia igualmente el recurso, menciona, no solo 'las necesidades de la persona trabajadora', sino también 'las necesidades organizativas o productivas de la empresa'. Tanto el artículo 34.8 ET , como el artículo 37.7 ET , remiten, por cierto, al procedimiento del artículo 139 LRJS para resolver las discrepancias al respecto. Y debemos recordar, una vez más, que la sentencia recurrida, dictada en un proceso de conflicto colectivo, deja expresamente a salvo el derecho de impugnación individual de cada trabajador.

Y recientemente en la sentencia 42/2022, de 18 de enero de 2022, recurso 4532/2019 en la que la cuestión, que se suscita en la sentencia anotada, consiste en decidir si, solicitada y concedida la reducción de jornada dentro de los turnos rotatorios aplicables a la demandante, cabe que, la empresa niegue el derecho de la actora a la concreción de su horario reducido en uno solo de los turnos, para poder conciliar adecuadamente su vida profesional y familiar, con base en lo dispuesto en el art. 37.7 ET, en relación con el art. 47 del convenio aplicable, sin explicar ni probar impedimentos o razones organizativas que imposibiliten dicha concreción. La Sala de suplicación dio a tal extremo una respuesta positiva, e interpuesto por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida se acreditó que el horario de guardería de la hija de la demandante no era compatible con el turno de tarde, ni con el horario de su esposo, mientras que en la sentencia de contraste quedó acreditado que la allí demandante recibía el apoyo de dos familiares para atender a los menores en el turno de noche o a la salida de la escuela [resumen de la sentencia en la B.D. del Cendoj], ha razonado que:

'Se ha acreditado también que, en la sentencia recurrida, la empresa se limitó a descartar la solicitud de la demandante, porque la misma no se ajustaba de ningún modo a lo dispuesto en el art. 37.7 ET y al art. 47 del convenio colectivo aplicable, en el cual se dispone que, 'se entenderá en todo caso, como jornada de trabajo diaria, el turno u horario de trabajo, sea éste de mañana o de tarde, al que esté adscrito o asignado el/la trabajador/a. Por lo tanto, la concreción horaria de la reducción de jornada deberá efectuarse dentro del turno u horario que cada trabajador/a tenga diariamente asignado', sin explicar, de ningún modo, qué impedimentos o dificultades organizativas impedían asignar la jornada pedida por la trabajadora. La sentencia recurrida, como hemos adelantado más arriba, estima la pretensión actora, porque la empresa no alegó, ni probó de ninguna manera, los impedimentos o dificultades organizativas, que impedían la concreción de la jornada, solicitada por la trabajadora, para garantizar adecuadamente su necesidad de conciliar su vida laboral y familiar.

Por el contrario, en la sentencia referencial consta acreditado, que la empresa demandada adujo a la demandante dificultades organizativas que se derivaban de su petición, requiriendo, por otra parte, que se tuviera en cuenta la corresponsabilidad del padre de los hijos (hecho probado quinto). Dicha sentencia examina ydescarta la posible vulneración del art. 34.8 ET y desestima la pretensión actora, por cuanto considera que la misma no consiste propiamente en una concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, como prevé el art. 37.7 ET , sino en una auténtica modificación sustancial de dicha jornada,sin plantearse, de ningún modo, si la empresa había justificado adecuadamente dificultades o impedimentos organizativos para negar el derecho reclamado.

SEXTO: La posición de la Sala.

A la vista de la anterior evolución legislativa y doctrinal, en la Sala entendemos que el recurso se plantea con una cierta confusión entre las previsiones del artículo 34.8 y las del 37.6 y 37.7 ET. Por nuestra parte pensamos que ningún debate cabe respecto a la reducción de jornada hasta 35 horas que ha sido aceptada por la empresa y que implica el derecho de la trabajadora a reducir su jornada dentro de aquella que venía realizando de forma ordinaria, lo cual en el presente caso significaría mantener los turnos e indicar a la empresa si desea reducir la jornada al inicio o al final de la misma, o cualquier otro término dentro de dichos límites. En todo caso es un tema aceptado de contrario lo que implica que no existe controversia.

En realidad lo que en el presente caso se está discutiendo, una vez aceptada la reducción, es el derecho previsto en el artículo 34.8 ET en el que no se establece un derecho de la persona trabajadora que prime sobre el de la empresa, como entendemos que si prevé (a salvo de las previsiones convencionales) el 37.7 ET, sino que lo que establece es un derecho de solicitud, y posterior negociación, cuyo resultado debe ser una adaptación de la duración y distribución de la jornada que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las organizativas o productivas de la empresa. Igualmente cuando se plantea una reducción de jornada (37.7) y simultáneamente la adaptación de la jornada (34.8) de cara a dicha adaptación es preferente el derecho de la persona trabajadora que quiere conciliar, siempre y cuando se limite a modificaciones dentro de la jornada que venía manteniendo, sea por norma convencional o por acuerdo contractual, pero no tiene derecho a exigir una modificación de jornada, sino a negociar la misma; en otras palabras, el reclamar conjuntamente el derecho del artículo 34.8 y el 37.7 ET no varía el contenido de ninguno de ellos.

A la vista de ello y teniendo en cuenta que tan solo existen dos encargadas de tienda -una de ellas la demandante- y que parece razonable que vayan a turno cambiado, teniendo también en cuenta los tiempos de reparto y los horarios de mayor venta, y confrontando todo ello con la propuesta última de la trabajadora y la contestación de la empresa, compartimos la decisión desestimatoria de la sentencia, y ello a la vista de que la única discrepancia real es que dos martes de cada cinco la demandante solicita turno de mañana y la empresa propone el de tarde; el resto de días no parece existir discrepancia ni dificultad alguna para cohonestar el horario de trabajo con la guardería (de la que partimos del hecho de que, aun cuando no se haya acreditado su contratación, es creíble sea la elegida para contratar y que tiene horario estándar). En tales condiciones no consideramos que quede vulnerado el derecho a la conciliación de la vida familiar, ni tampoco que se hayan incumplido con las previsiones del artículo 34.8 de la norma estatutaria, del que ya hemos indicado arriba que no es el mismo derecho que el recogido en el 37.7 ET., ni siquiera complementario del mismo.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Granollers, de fecha 23-2-2022, recaída en autos 952/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra PULL&BEAR ESPAN~A, S.A., en proceso sobre conciliación y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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