Sentencia SOCIAL Nº 5605/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5605/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3374/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5605/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105595

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8602

Núm. Roj: STSJ CAT 8602:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8016154

AF

Recurso de Suplicación: 3374/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 5 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5605/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 27 Barcelona de fecha 7 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 339/2015 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Sindicato de Enfermeria Satse, Federeció de Serveis Publics de la Unió General de Treballadors (FSP-UGT), Comissio Obrera Nacional de Catalunya, Sindicat Metges de Catalunya, Associasió Profesional d' Infermeria del Consorci Sanitari Integral (APICSI-FAPIC), Delegats de Personal de la Residencia Collblanch-Companys-Socials, Delegat de Personal del Servei SEVAD, Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Unión Sindical Auxiliares de enfermeria (Usae), Comite de Empresa de l' Hospital Sant Joan d' Espi Moisès Broggi, Comite d' Empresa de L' Hospital General de l'Hospitalet, Comite d' Empresa de l' Hospital Dos de Maig-CAIDM-, Comite d' Empresa de la Residencia Francisco Padilla, Comite d' Empresa del CAP Collblanc-Torrassa, Comite d' Empresa del Centre de Serveis Compartits, Comite d' Empresa del CAIDM Cap Sagrada Familia y Comite d' Empresa de l' Hospital Sociosanitario de l' Hospitalet de Llobregat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la excepción de inadecuación de procedimiento, y desestimo la demanda de conflicto colectivo formulada por CONSORCI SANITARI INTEGRAL contra DELEGATS DE PERSONAL DE LA RESIDÈNCIA COLLBLANC-COMPANYS SOCIALS, DELEGAT DE PERSONAL DEL SERVEI SEVAD, UNIÓN GENERAL DE TREBALLADORS (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC), SATSE DE CATALUNYA, CCOO DE CATALUNYA, SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, USAE, COMITÈ D'EMPRESA DE L'HOSPITAL SANT JOAN D'ESPÍ MOISÈS BROGGI, COMITÈ D'EMPRESA DE L'HOSPITAL GENERAL DE L'HOSPITALET, COMITÈ D'EMPRESA DE L'HOSPITAL DOS DE MAIG, COMITÈ D'EMPRESA DE LA RESIDÈNCIA FRANCISCO PADILLA, COMITÈ D'EMPRESA DEL CAP COLLBLANC-TORRASSA, COMITÈ D'EMPRESA DEL CENTRE DE SERVEIS COMPARTITS, COMITÈ D'EMPRESA DEL CAIDM-CAP SAGRADA FAMÍLIA, COMITÈ D'EMPRESA DE L'HOSPITAL SOCIOSANITARI DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT y ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL D'INFERMERIA DEL CONSORCI SANITARI INTEGRAL (APICSI-FAPIC), por inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgadas el resto de las pretensiones planteadas en la misma. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor CONSORCI SANITARI INTEGRAL (en adelante CSI), tiene sus propios Estatutos, por reproducidos en su contenido, y es, conforme a ellos, una entidad de derecho público de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia, está participado por el Servei Català de la Salut, el Consell Comarcal del Baix Llobregat, L' Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, L'Ajuntament de San Joan Despí, L'Institut Català de la Salut y la Creu Roja Española siendo que los estatutos de esta última, se tiene por reproducidos como documento nº 4 de USAE. El CSI, entre otros objetos, tiene la prestación de servicios de atención sanitaria y sociosanitaria y social ( hecho conforme).

Segundo.- Forma parte del sector público de la Generalitat de Catalunya, su presupuesto forma parte de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya y el CSI figura en el Inventario de entidades pertenecientes al sector de las Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la página 12, con número de registro 543/74 (docs nº 2 y 3 del CSI y hecho conforme).

Tercero.- Los órganos de representación unitaria de los trabajadores del CSI y su composición son los que se detallan en el hecho segundo de la demanda, salvo en relación en el escrito presentado por la parte actora el 7/9/15, y los documentos nº 1 y 2 acompañados al mismo por reproducidos en sus contenidos en aras de la brevedad, respecto al nuevo comité de empresa y representantes escogidos en el Hospital Sant Joan Despí, Moisés Broggi resultante de las elecciones sindicales celebradas en 27/5/15, que sustituye al anterior referido en el hecho segundo punto 1 de la demanda (hecho conforme entre las partes).

Cuarto.- En el CSI en el momento de presentar, en 14/4/15, su demanda de conflicto colectivo, tenía en total 107 representantes de los trabajadores, con crédito horario y liberados que suponían 42.284 horas/año, que equivalen a 26 trabajadores a jornada anual completa (hecho conforme). las personas y horas que resultarían de la aplicación de la Disposición Adicional Tercera del RD 1844/1994 al CSI sería inferior a las cantidades antes referidas y supondría una reducción del gasto, sin poder constatarse la cantidad exacta de 471.974'40 euros/año, cifrada por el CSI en su demanda.

Quinto.- Todos los establecimientos del CSI radican en la provincia de Barcelona, y el número total de trabajadores del Consorcio es de 3.046 a 10/4/15 (hecho conforme).

Sexto.- Hasta 1/5/15 los Convenio aplicables en los establecimiento citados del CSI eran :1- El Convenio de la XHUP, modificado y prorrogado por el pacto colectivo de 23/10/13, en el Hospital Sant Joan Despí Moisés Broggi, en el Hospital General de Hospitalet y Hospital Dos de Mayo- CAIDM, CAP Collblanc- Torrassa, Centre de Serveis Compartits (CSC), CAP Sagrada Famiía- CAIDM y Serveí de Valoració de la Dependència (SEVAD), Centre Recerca. 2- Convenio Estatal Marco de Atención a las Personal Dependientes, en las Residencia Francisco Padilla y, Collblanc- Companys Socials. 3- Convenio Colectivo de trabajo para los centros sociosanitarios de Cataluña concertados, en el Hospital sociosanitari de l'Hospitalet; distribuyéndose sus trabajadores por los ámbitos de aplicación de los tres citados Convenios de la forma que se detalla en el hecho 5º de la demanda por reproducido (hecho conforme).

Séptimo.- Desde 1/5/15 el Convenio colectivo de aplicación a los establecimiento del CSI citados, salvo a las dos residencias indicadas a las que les sigue siendo de aplicación el Convenio Estatal Marco de Atención a las Personas Dependientes antes mencionado, es el Primer Convenio colectivo de los Hospitales de Agudos, Centros de Asistencia Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados en el Servei Català de la Salut (hecho conforme).

Octavo.- El CSI impugnó el preaviso nº 1781 de convocatoria de elecciones de 26/8/10 presentado por UGT para el centro de SEVAD de Hospitalet; y por laudo de 20/9/10 se desestimó la reclamación electoral por falta de competencia, debiendo ser impugnado el preaviso del proceso electoral directamente en vía judicial (Doc. nº 2 de Satse).

Noveno.- La Sentencia de TSJCat de 18/7/12, devenida firme, sobre proceso ordinario (impugnación de preavisos electorales) desestimó la demanda del CSI contra los sindicatos CCOO, Unión General de Cataluña y SAE, confirmando la validez de los preavisos electorales impugnados, absolviendo a los sindicatos (Doc. núm. 2 de Satse por reproducido).

Décimo.- En 7/4/15 se dictó el laudo arbitral B-164/2015 en relación a las elecciones sindicales en CSI-Hospital Moises Broggi, cuyo contenido por obrar en las actuaciones como documentos nº 1 de la demanda se tiene por reproducido, desestimando la impugnación formulada por el CSI en 24/3/15 del proceso electoral iniciado con el preaviso 1097/2015.

Décimo primero.- En 4/5/15 se dicto el laudo arbitral B-189/2015 en relación a las elecciones sindicales en CSI Hospital General de L'Hospitalet, cuyo contenido por obrar en las actuaciones como documento nº 2 de la demanda se tiene por reproducido, estimando la impugnación formulada en 16/4/15 por el CSI del proceso electoral iniciado con el preaviso 1507/20145 promovido por UGT, con la declaración de nulidad del preaviso y del proceso electoral correspondiente citados.

Décimo segundo.- UGT presentó el preaviso 2040/2015 de elecciones sindicales para la Residencia Francisco Padilla, habiendo impugnado el CSI en 27/5/15 el proceso electoral iniciado en 20/5/15 con el mismo, y dictándose laudo arbitral B-238/2015, en 10/6/15 desestimando la impugnación formulada, cuyo contenido por aportado a los autos por el CSI como documento del escrito presentado en 7/9/15, se tiene por reproducido.

Décimo tercero.- Las convocatorias de elecciones sindicales anteriores a éstas últimas citadas en dichos centros del CSI no fueron impugnadas por éste (Hecho conforme).

Décimo cuarto.- La pertenencia del CSI al sector de las Administraciones Públicas se ha declarado por Sentencia del Juzgado Social nº 20 de 20/3/08, y por las del TSJC de 14/7/11 y 3/8/11 (Docs 4 a 6 del CSI por reproducidos en sus contenidos).

Décimo quinto.- La Federació de Serveis Públics de la UGT de Cataluña presentó en 30-6-14 demanda en la que hacía constar como hecho el carácter de entidad de derecho público del CSI (Docs 7 y 8 del CSI, por reproducidos en sus contenidos).

Décimo sexto.- Los sindicatos han interpuesto contra el CSI las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional, y las reclamaciones por responsabilidad patrimonio de las Administraciones públicas, que se detallan en los docs. 7 a 11 del CSI, por reproducidos en sus contenidos.

Décimo séptimo.- En el manual de elecciones sindicales, en la legislación de elecciones sindicales y en la guía normativa, elaboradas por los sindicatos, incluyen la DA Tercera del RD 1844/1994 (docs nº 12 a 14 del CSI, por reproducidos en sus contenidos).

Décimo octavo.- En los procesos de elecciones sindicales del personal laboral del ICS celebrados separadamente en 3/2015 en los centros de trabajo de la providencia de Barcelona (Hospital de Viladecans, Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona, y la Atención Primaria de Metro Norte (Badalona), se levantaron las actas, cuyos contenidos como documentos nº 8 de los sindicatos MC Fapic, se tienen por reproducidos.

Décimo noveno.- En los centros hospitalarios del ICS (Vall d'Hebron, Bellvitge y German Trias i Pujol) se promovieron los preavisos de convocatoria de elecciones para el personal estatutario y laboral, cuyos contenidos como documento nº 3 de UGT se tiene por reproducido.

Vigésimo.- Los boletines de comunicación interna Función Pública años 2000 y 2003, se tienen por reproducidos en sus respectivos contenidos como docs nº 5 y 6 de UGT.

Vigésimo primero.- En el CSI en 11/10/13 se suscribió el Pacto de empresa, cuyo contenido como documento nº 6 de MC-FAPIC se da por reproducido.

Vigésimo segundo.- El acto de mediación celebrado ante el TLC el 31 de marzo de 2015 concluyó sin acuerdo (hecho conforme).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora CONSORCI SANITARI INTEGRAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, LA FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (FSP-UGT), COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el sindicato de METGES DE CATALUNYA y APICSI-FAPIC impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la entidad demandante, el CONSORCI SANITARI INTEGRAL (en adelante CSI), la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda de procedimiento de conflicto colectivo en la que se postulaba, tras ser aclarada en escrito presentado el 03/06/2015, del órgano judicial los siguientes pronunciamientos: '1.Que l'actual representació unitària dels treballadors del CONSORCI SANITARI INTEGRAL (CSI) contravé les disposicions legals esmentadas en el fonament de dret desè; 2.- Que la representació unitaria del treballadors del CSI ha d'estar constituida per un òrgan de representació per provincia i conveni i, en conseqüència els órgans de representació unitária del CSI han de ser: - un ùnic comité d'empresa pels centres Àrees Bàsiques de Salut de Collblanch, Gaudí, Sagrada Famìlia, Terrassa, Centre d'Atenció Integral Dos de Maig, Centre de Serveis Compartits, Hospital General de l'Hospitalet, Hospital Sant Joan d'Espi-Moisés Broggi, Serveis de Valoració de la Dependència Fontsanta, Serveis de Valoració de la Dependència de l'Hospitalet-el Prat, Serveis de Valoració de la Dependència Sagrada Famìlia, Serveis de Valoració de la Discapacitat i l'Hospital Sociosanitari de l'Hospitalet. - un ùnic comité d'empresa per les Residencies Companys Socials i Francisco Padilla; 3.- L'extinció del mandat dels Comitès i delegats de personal actuals, anteriors o renovats, i que, eventualment si ho promouen, serán substituïts pels òrgans elegits en les convocatòries d'eleccions de conformitat amb les disposicions dels arts. 61 i ss. de l'Estatut dels Treballadors i el RD 1844/1994 '.

Centrando el término del debate sobre que ha de ser propio de un proceso de conflicto colectivo, tras de que la totalidad de codemandados que comparecieron al acto del juicio articulasen excepción de inadecuación de procedimiento, consideró la magistrada sentenciadora que el procedimiento adecuado para conocer de pretensión como la desplegada en la demanda era el especial de elecciones y, por ello, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y el resto de excepciones que habían opuesto los codemandados, desestimó la demanda.

Contra la sentencia se formula por la entidad actora recurso que contiene diversos motivos de censura jurídica que ha sido impugnado por el SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, LA FEDERACIÓ DE SERVEIS PÙBLICS DE LA UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS (FSP-UGT), COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el sindicato METGES DE CATALUNYA y APICSI-FAPIC.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , artículo 153 de la LRJS se denuncia como primer motivo del recurso que la sentencia acogió indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento cuando negó que la cuestión sometida a contienda y pronunciamiento declarativo en la sentencia fuese ajena y extraña a las que son propias del procedimiento especial y sumario regulado en el citado precepto y siguientes.

Vemos, señala el artículo 153 de la LRJS que: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,...'.

El TS ha señalado en su sentencia de 07/04/2009 , que: 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07) -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -'.

Esta doctrina ha tenido su eco legislativo y ha sido recogida por el nuevo artículo 153 de la LRJS , que contempla la posibilidad de conflictos que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, que resultan ejecutables en las condiciones establecidas en el artículo 247 de la LRJS .

No obstante lo que verdaderamente se pretende en el procedimiento por camino torticero es evitar, revocar y dejar sin efecto lo que ya fue, o pudo ser, objeto de pronunciamiento en diversos procedimientos en los que las partes y en el ámbito de diversos procesos electorales mantuvieron conflicto idéntico al que ahora se reproduce en el procedimiento especial que nos ocupa.

El conflicto se centra en la determinación de los colegios y circunscripciones electorales y para su solución ya ha previsto el legislador proceso especial y sumario, al que además ya ha acudido aunque sin éxito y defendiendo igual pretensión la entidad actora, en los artículos 127 a 132 de la propia LRJS .

Recordemos lo que dice el artículo 127 cuando disciplina el ámbito propio de este proceso. Concretamente: '1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes.

2. Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.

3. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo'.

Han de someterse al proceso especial todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. Y con ello también las circunscripciones a las que ha de extenderse el proceso electoral.

El procedimiento adecuado para resolver los conflictos sobre promoción de elecciones de ámbito provincial, es el procedimiento electoral, que habrá de sustanciarse en cada una de los centros en los que se promueva el proceso electoral, lo que asegurará que la promoción se ha hecho por los sujetos legitimados y no mermará en absoluto los derechos de los sujetos colectivos afectados, no existiendo propiamente un conflicto colectivo, porque existe una multiplicidad de situaciones diversas, situaciones que se han agrupado artificiosamente por la demandante para construir la pretensión.

Así ha concluido en supuesto de casi absoluta identidad con el que nos ocupa, salvo la extensión de la circunscripción electoral, la Sala de lo Social de la AN en su sentencia de 13/11/2014 (Rec. 191/2014 ) que ya cita la sentencia de instancia y el propio recurso de suplicación, aún para darle interpretación divergente, y que, en argumento que sólo podemos compartir ha dicho:

'...excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado, para resolver los litigios sobre la correcta determinación de la circunscripción electoral, es el regulado en el art. 127 y siguientes de la LRJS , que obligaría a examinar centro por centro y provincia por provincia si concurren los requisitos exigidos por el art. 63.2 ET . - (...) se opuso a dicha excepción, por cuanto concurren todas las notas exigidas por el art. 153.1 LRJS . El art. 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009 , RJ 2010430, que ha establecido los requisitos siguientes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros', que admitirá, por ejemplo, el control de los sistemas para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional, cuando exige la interpretación de normas legales y convencionales, o el examen médico conjunto con los funcionarios del personal laboral, porque la norma de prevención de riesgos se aplica por igual a ambos colectivos. 3). - El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual.

El art. 127, 2 LRJS dispone que se someterán a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral. El art. 67.1 ET , que regula la promoción de elecciones y el mandato electoral, dice textualmente lo siguiente: ' 1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos. Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten. Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la LO 11/1985 de 2 agosto, de libertad sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales.

Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores'. Parece claro, por tanto, que la determinación de la circunscripción electoral es absolutamente decisiva para impulsar procesos electorales, integrándose naturalmente en la propia promoción electoral. El legislador ha querido que los litigios, relacionados con la identificación de la circunscripción electoral, se sometan al procedimiento regulado en el art. 76 ET , lo que no era viable con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, donde los litigios sobre promoción de elecciones no se canalizaban por el procedimiento electoral, como subrayó el Tribunal Supremo en sentencia de 14-07-2011, rec. 140/201 , estudiando un supuesto similar al aquí debatido, donde mantuvo lo siguiente: 'La inadecuación del procedimiento alegada por ELA en instancia y en casación no es ajustada a derecho, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 4 de mayo de 2006 (rcud 2782/2004 ) y seguida en otras posteriores, entre ellas STS 20-2-2008 (casación en proceso de conflicto colectivo, 77/2007 ) y STS 28-5-2009 (casación en proceso de conflicto colectivo, 127/2008 ). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la impugnación jurisdiccional del preaviso de elecciones de representantes de los trabajadores previsto en el artículo 67.1 ET no puede llevarse a cabo por la vía del procedimiento arbitral del artículo 76 ET , como afirma el recurso de ELA, sino por la vía del procedimiento ordinario'. Por consiguiente, si los litigios que afectan a la promoción de elecciones, desde la entrada en vigor de la LRJS, deben someterse al procedimiento arbitral, cuyo laudo podrá impugnarse ante la jurisdicción social por el procedimiento electoral, regulado en los arts. 127 a 132 LRJS , que regulan un procedimiento especial para el control del laudo arbitral, donde la sentencia no tiene recurso, debemos concluir que el procedimiento adecuado para la resolución de este tipo de litigios ha de ser necesariamente el electoral, que deberá ajustarse necesariamente a las promociones concretas que, si pretenden implementar elecciones en el ámbito provincial con base a lo dispuesto en el art. 63.2 ET , deberán realizarse necesariamente provincia por provincia, lo que permitirá examinar, en cada ámbito provincial, si concurren o no las exigencias del precepto antes dicho. Dicho procedimiento, por lo demás, asegura, en primer lugar, que las elecciones se hayan promovido por sujetos legitimados para promoverlas, lo que no sucedería necesariamente si se reclama su generalización por el procedimiento de conflicto colectivo, donde basta implantación suficiente en el ámbito del conflicto, mientras que la promoción electoral se reserva a sindicatos más representativos, o a sindicatos que acrediten un 10% de representación en cada ámbito provincial, lo que solo podrá constatarse provincia por provincia y en segundo lugar, tiene todas las garantías del conflicto colectivo, puesto que serán también parte activa y pasiva los sujetos colectivos, que hayan sido parte en el procedimiento arbitral. Ciertamente, podría admitirse, a los efectos meramente dialécticos, que concurriera una conflictividad generalizada en la empresa demandada, relacionada con la aplicabilidad del art. 63.2 ET , que afectara de modo indiferenciado a todos sus trabajadores y en todas sus provincias por igual, en cuyo caso, podrían concurrir los requisitos exigidos por el art. 153.1 LRJS , pero dichas circunstancias no concurren aquí. No se dan aquí dichas circunstancias, por cuanto se han acreditado los extremos siguientes: (..) hay actualmente comités provinciales elegidos por los trabajadores de todos sus centros de trabajo. Así pues, no concurrirían los requisitos exigidos por el art. 153.1 LRJS , en los centros de trabajo de la empresa en todas las provincias, puesto que se ha acreditado la existencia de comités provinciales elegidos por todos los trabajadores de la provincia en doce de ellas, sin que nadie haya puesto en cuestión la aplicabilidad del art. 63.2 ET en dichas provincias y las circunstancias existentes en las demás no son las mismas, por cuanto en doce de ellas no concurre, ni siquiera, el requisito básico, para el despliegue de la agrupación electoral del art. 63.2 ET , al haberse acreditado que no alcanzan el número de cincuenta trabajadores. Se hace evidente, por lo expuesto, que STR ha globalizado artificiosamente, tanto en su pretensión principal, como en la subsidiaria, un litigio, que no reúne ninguno de los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, requeridos por el art. 153.1 LRJS , para promover un conflicto colectivo que afecte a todas las provincias de la empresa. Cuestión distinta sería, si concurrieran dichos requisitos en algunas de las provincias afectadas, lo cual debería hacerse valer necesariamente en litigios de ámbito provincial, que es donde se residenciaría efectivamente los conflictos. Estimamos, por tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado, para litigar sobre la procedencia o improcedencia de la promoción de elecciones a nivel provincial, es el procedimiento regulado en los arts. 127 a 132 LRJS , lo cual exigirá, en primer término, que se promuevan elecciones en dicho ámbito por los sujetos legitimados, la sumisión al procedimiento arbitral, cuando haya controversia sobre dicha promoción e impugnación, en su caso, del laudo por el procedimiento electoral, lo cual obligará necesariamente, a litigar provincia por provincia, como defendió CCOO. - No cabe, por el contrario, reclamar mediante un conflicto colectivo general, en el que no concurren los requisitos requeridos por el art. 153.1 LRJS , la generalización de la circunscripción electoral provincial, sin perjuicio de la promoción, en su caso, de conflictos colectivos de ámbito provincial, cuando concurrieran los requisitos citados'.

Lo resuelto en la sentencia citada es de plena aplicación con la simple salvedad, que en nada empece la reflexión y la conclusión, de que donde se lee provincia se deba leer centro de trabajo.

Con ello es correcta la conclusión de la sentencia cuando acoge excepción de inadecuación de procedimiento y el motivo del recurso ha de rechazarse confirmando la sentencia en integridad.

Tal desestimación y el acogimiento de motivo dilatorio dispensa a la Sala de efectuar pronunciamiento sobre el resto de motivos, procesales y materiales, que el recurso despliega, ni siquiera a meros efectos dialécticos y una vez que hemos concluido que el proceso en el que se intentan debatir es indebido e inadecuado reservando, eso sí, la acción a la demandante para su ejercicio en la vía correspondiente que, como hemos dicho es el es el procedimiento regulado en los artículos 127 a 132 de la LRJS una vez se promuevan los correspondientes procesos electorales.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235.2 de la LRJS , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuestos por el CONSORCI SANITARI INTEGRAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona en fecha 7 de enero de 2.016 en autos seguidos al nº 339/2015, en materia de conflicto colectivo, confirmando íntegramente la resolución recurrida que acogió excepción de inadecuación de procedimiento dejando imprejuzgada la cuestión material postulada en la demanda.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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