Sentencia Social Nº 5606/...re de 2011

Última revisión
14/12/2011

Sentencia Social Nº 5606/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5023/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO SANTOS, RAQUEL MARIA

Nº de sentencia: 5606/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011105134

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:9749

Resumen:
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.- Base reguladora.- No procede el recurso de suplicación, por razón de la cuantía.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 3 de los de A Coruña, sobre impugnación de base reguladora de prestación por desempleo.La Sala declara que la Sentencia carece de recurso ya que la diferencia discutida es de 0,48 euros día por lo que en cómputo anual nunca se alcanzaría la cuantía de 1.800 euros , por lo que se debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.Y en definitiva, estando el caso fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación, que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la Sentencia de instancia recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0001571

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005023 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000370 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Crescencia

Abogado/a: AGUSTIN ABELLEIRA GARBAYO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005023/2011, formalizado por la letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000370/2009, seguidos a instancia de Dª Crescencia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Crescencia presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia de fecha veintinueve de Junio de 2011 .

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1°.- La parte demandante solicitó el 30 de octubre de 2008 una prestación contributiva de desempleo ante el INEM. Por Resolución de 5 de noviembre de 2008 se le reconoció la prestación contributiva solicitada, calculada sobre una base reguladora de 28,29 euros. Por la demandante se presentó reclamación administrativa previa , siendo desestimada la misma por Resolución del INEM con fecha de salida de 11 de febrero de 2009 que, obrando en autos se da aquí por reproducida.- 2º.- El promedio de la base de cotización de desempleo durante los 180 últimos días anteriores a la situación legal de desempleo de la demandante fruto de su despido por la empresa Textil 2005 SL asciende a 28,77 euros.- 3º.- La parte demandante agotó la vía administrativa previa".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: 1°.- ESTIMO la demanda formulada por Dª. Crescencia frente al INEM, y en consecuencia declaro que la prestación de desempleo que la misma tiene reconocida por resolución de la demandada de 5 de noviembre de 2008 ha de ser calculada sobre una base reguladora diaria de 28,77 euros y no sobre los 28,29 euros que constan en la citada Resolución. Todo ello con condena al INEM a abonar las diferencias producidas por el error de cálculo mencionado en la base de reguladora de la prestación."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de octubre de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- DÑA. Crescencia interpone en su día demanda contra el INEM por no estar conforme con la base reguladora de prestación de desempleo reconocida por la Entidad Gestora (28,29 ?/día) solicitando que se le reconozca como base reguladora diaria la de 28,77 ?. La Sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alzan el INEM formulando recurso de suplicación en el que solicitan que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva Sentencia por la que se revoque la de instancia con absolución a la Entidad demandada. Dicho recurso ha sido impugnado por la otra parte.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento formulado de las partes se desprende que el objeto litigioso, tal como señala la sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, se limita a determinar cuál es el promedio de la base de cotización de desempleo durante los 180 últimos días anteriores a la situación legal de desempleo de la demandante fruto de su despido de la empresa Textil 2005 S.L. La actora solicita que se le fije la base reguladora de su prestación en 28,77 ?/día frente a los 28 ,29 ?/día reconocidos por la Entidad Gestora.

Ante tal debate la primera cuestión a plantearse es si contra la Sentencia impugnada cabe o no recurso de suplicación ya que constituye un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso , dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972 , 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( R.J. 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800) , 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

Partiendo de tal principio de legalidad el legislador ordinario establece en el artículo 189.1 c) LPL que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del Derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social incluidas la de desempleo así como sobre el grado de invalidez aplicable. Sin embargo, como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala (entre otras Sentencia T.S.J. de Galicia de 19 de julio de 2010, recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado , y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el acceso a la prestación de desempleo, la cual le ha sido administrativamente reconocida , ciñéndose únicamente el debate a la cuantía de la base reguladora de tal prestación.

Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general contemplado en el art. 189.1 de la LPL, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la Sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el primer párrafo del precepto indicado , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros en redacción vigente a la fecha de interposición del recurso. La cuestión es cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de Derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas, si no se discute el Derecho a la prestación, ha de estarse a la diferencia de prestación , según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión, etc., y en importe anual (en este sentido S.T.S. de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97, 16-5-97, 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras).

En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que la Sentencia carece de recurso ya que la diferencia discutida es de 0,48 euros día por lo que en cómputo anual nunca se alcanzaría la cuantía de 1.800 ? , por lo que se debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración. Y en definitiva, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido , se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la Sentencia de instancia recurrida. En consecuencia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil once, dictada por el juzgado de lo Social número 3 de los de A Coruña, en autos 370/2009 seguidos a instancia de DÑA. Crescencia contra la recurrente, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir , deberá ingresar:

- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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