Sentencia Social Nº 5608/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5608/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2981/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 5608/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105322

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2015 0000198 402250 SECRETARÍA: SRA. FREIRE CORZO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002981 /2015BB

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000049 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE A ESTRADA (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A:JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA

PROCURADOR:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:FERNANDO PECHE VILLAVERDE, , VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2981/2015, formalizado por el/la D/Dª JOSÉ CARLOS PALMOU CIBEIRA, Letrado, en nombre y representación de CONCELLO DE A ESTRADA (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 49/2015, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONCELLO DE A ESTRADA (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF Y EL CONCELLO DE A ESTRADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El Concello de A Estrada en Pleno en sesión celebrada el día 8 de mayo de 1998 levantó un acuerdo que textualmente señala: 6º- Aplicación de parte do convenio laboral da Xunta de Galicia ó persoal laboral do Concello. - De orde da Presidencia, dáse lectura ó Pleno do ditame da Comisión de Persoal celebrada o día 20 de abril de 1998, que transcrita literalmente di: «Dáse conta á Comisión de Persoal da proposta do Concelleiro Delegado de Persoal Sr. Baltasar que copiada literalmente di: 'Que do persoal laboral deste Concello algúns teñen no seu contrato a cláusula de que se rexerán en todo o non disposto no mesmo polo Convenio da Xunta de Galicia. Sen embargo outros laborais non teñen posta esta cláusula polo que se produce unha discriminación entre este persoal, xa que os prime iros abóanselles trienios mentres que os segundos non. Por iso proponse toma-lo acordo de que a todo o persoal laboral deste Concello que non se rexa por algún Convenio especial, se lle aplique mentras non se aprobe un Convenio no Concello, o capítulo VI, VII e o VIII, este último salvo no que se refire ó salario base que será fixado no correspondente contrato de cada laboral e trienios que se axustarán na súa contía ó dos grupos de funcionarios' A Comisión de Persoal acorda por unanimídade propoñer ó Pleno a aprobación da anterior proposta tal e como se atopa redactada» Non producíndose intervencións, queda aprobado o anterior ditame por unanimídade '.

SEGUNDO.- En este Juzgado tuvo entrada el día 24 de marzo de 2009 demanda presentada por la parte actora en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a que se le reconozca el trienio reclamado así como que se condene a la demandada al abono de la cuantía de 118,92€ por este concepto, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. Admitida a trámite la demanda se señaló para juicio el día 10 de junio de 2009, dictándose sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 con la siguiente parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Pedro frente al CONCELLO DE A ESTRADA declaro el derecho del demandante a que se le reconozca un trienio a efectos de antigüedad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor en concepto de atrasos por este concepto la cantidad de 118,92E. Por el mismo trabajador se presento demanda en fecha 19 de junio de 2009 que fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de 3 de febrero de 2012 y en fecha 20 de junio de 2013 que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de fecha 27 de junio de 2014. En fecha 25 de septiembre de 2013 presentó demandas que fueron desestimadas por sentencias del Juzgado de lo Social N° 4 de Pontevedra de fechas 18 de octubre de 2012 y 20 de junio de 2014 .

TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2014 se hizo una propuesta de aclaración del acuerdo plenario de 8 de mayo de 1998, por parte del Concelleiro Delegado de Persoal, Don Luis Pablo , interesando 'aclarar que a aplicación dos Capitulos VI, VII e VIII do Convenio do Persoal Laboral da Xunta de Galicia ao Persoal Laboral deste Concello se refire únicamente ao dereito a percepción de trienios por parte de todos eles, sen ter en conta as diferencias que nas clausulas dos seus contratos poidan existir, polo que os demais aspectos regulados no citado Convenio non serán de aplicación ao persoal laboral do Concello.' Las cuatro centrales sindicales fueron convocadas a una mesa de negociación para el dia 9 de diciembre de 2014 cuyo objeto era que las mismas se pronunciasen respecto del acuerdo plenario del ario 1998 y la modificación pretendida por el Concello, manifestando que non iban a pronunciarse sobre la cuestión por entender que no era el cauce apropiado. Los siguientes trabajadores presentaron reclamación previa y posterior demanda interesando el abono del complemento de funciones: Don Desiderio , el 4 de septiembre de 2014; Don Ismael , Don Rosendo y Don Juan Antonio , el 15 de diciembre de 2014; Don Celso , Doria Julieta , Doria Violeta , Don Jesús , Doña Delia , Doña Mónica y Doña Africa el 12 de diciembre de 2014; Doña Flora , el 19 de diciembre de 2014; Don Jose Luis , el 13 de diciembre de 2014; Doña Sofía , Doña Celestina y Doña Maribel el 16 de diciembre de 2014; Don Balbino , Don Felipe , Doña Alejandra , Don Maximiliano , Don Jose Antonio y Don Antonio , el 17 de diciembre de 2014; Doña Josefa , el 15 de diciembre de 2014; Don Pedro , el 16 de diciembre de 2014; Doña Yolanda y Don Genaro , el 26 de enero de 2015; Don Norberto y Doña Estefanía , el 30 de enero de 2015; Don Belarmino y Don Franco , el 23 de enero de 2015; Don Nazario y Don Carlos Alberto , el 28 de enero de 2015.

CUARTO.- Que en fecha 18 de diciembre de 2014, fue adoptado por mayoria, por el Pleno de la Corporación el siguiente acuerdo: 5ª.- Aclaración do acordo plenario de data 8 de maio de 1998 relativa a aplicación de parte do convenio laboral da Xunta de Galicia ao persoal laboral do Concello; segundo ditame da comisión de Organización, persoal e asuntos xerais de 12-12- 2014. Vista a proposta da Alcaldia-Presidencia de data 1-12-2014, en relación co asunto que se trata de seguido. Visto o Acordo adoptado polo Concello Pleno en sesion celebrada o dia 8 de mayo de 1998 que literalmente transcrito di: 6°.- Aplicación de parte do convenio laboral da Xunta de Galicia ó persoal laboral do Concello.- De orde da Presidencia, (dáse lectura ó Pleno do ditame da Comisión de Persoal celebrada o dia 20 de abril de 1998, que transcrita literalmente di: 'Dase conta a Comisión de Persoal da proposta do Concelleiro Delegado de Persoal Don. Baltasar que copiada literalmente di: 'Que do persoal laboral deste Concello algúns teñen no seu contrato a cláusula de que se rexerán en todo o non disposto no mesmo polo Convenio da Xunta de Galicia. Sen embargo outros laborais non teñen posta esta clausula polo que se produce unha discriminación entre este persoal, xa que ós primeiros abóanselles trienios mentres que ós segundos non. For iso proponse toma-lo acordo de que a todo o persoal laboral deste Concello que non se rexa por algún Convenio especial, se lle aplique mentras non se aprobe un Convenio no Concello, o capitulo VI, VII e o VIII, este último salvo no que se refire ó salario base que sera fixado no correspondente contrato de cada laboral e trienios que se axustarán na súa contia ó dos grupos de funcionarios' A Comisión de Persoal acorda por unanimidade propoñer ó Pleno a aprobación da anterior proposta tal e como se atopa redactada' Non producindose intervencións, queda aprobado o anterior ditame por unanimidade' Visto que, como queda perfectamente reflectado no acordo transcrito, o fin do mismo era únicamente conseguir un soporte legal para acabar coas discriminacions existentes entre el personal laboral no que a percepción de trienios se refiere. Visto el Dictame de la Comision Informativa de Organización, Persoal, e Asuntos Xerais, de data 12.12.2014. ACORDAMOS: Aclarar que a aplicación dos Capitulos VI, VII y VIII del Convenio do Persoal Laboral da Xunta de Galicia ao Persoal Laboral deste Concello se refiere únicamente ao dereito a percepción de trienios por parte de todos eles, sen ter en conta as diferencias que nas cláusulas dos seus contratos poidan existir, polo que os demais aspectos regulados no citado Convenio non serán de aplicación ao persoal laboral do Concello.

QUINTO.- Frente al referido acuerdo interpuso el Comité de Empresa del Concello recurso de reposición en fecha 16 de enero de 2015, presentando escrito el 2 de febrero solicitando que se les tenga por desistido del recurso mencionado. En fecha 22 de enero de 2016 el sindicato CIG present6 reclamación previa a la via jurisdiccional social por CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACION COLECTIVA DE CONCIONES DE TRABAJO, presentando en fecha 22 de enero de 2015 demanda de IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO. Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de octubre de 2014 se reconoci6 al trabajador Don Pedro el derecho a percibir la cantidad de 568,09E por el complemento de funciones del año de 2013 e intereses de demora, proponiéndose en fecha 19 de enero de 2015 iniciar de oficio expediente para la declaración de lesividad del citado acto, requiriendo informe previo de la Secretaria General.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por el sindicato CIG frente a COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF que se adhirieron a la petición y el CONCELLO DE A ESTRADA, declaro nula y sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo acordada por el demandado, declarando igualmente la aplicación al personal laboral del Concello lo establecido en los capítulos VI, VII y VIII del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE A ESTRADA (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.El concello demandado, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestos a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el sindicato demandante (CIG) y dos sindicatos llamados a juicio (CCOO y CSI-CSIF), ahora recurridos, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación en integridad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la adición de un inciso final al hecho probado primero donde se diga que 'en el momento en el que por el Concello de A Estrada se tomó el referido acuerdo plenario de 8 de mayo de 1998, dicho Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio, de fecha 3 de mayo de 1995, aprobado por Resolución de la Delegación provincial de Pontevedra de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de 25 de enero de 1996, publicado en el DOG número 70, de 10 de abril de 1996, y el Convenio de la Xunta en vigor era el III Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, aprobado por Resolución de 19 de diciembre de 1994, publicado en el DOG número 249, de 28 de diciembre de 1994'. Tal adición resulta innecesaria porque se trata de hechos no cuestionados en la sentencia de instancia y que, por ello mismo, resultan intrascendentes a los efectos de resolución de este litigio.

TERCERO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por inexistencia de conflicto real, (2) la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y (3) la infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de intervención del Excelentísimo Concello de A Estrada en la negociación del V Convenio Colectivo Único del personal al servicio de la Xunta de Galicia del año 2008.

CUARTO.En cuanto a la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por inexistencia de conflicto real, argumentando, dicho en apretada esencia, que nunca existió conflicto alguno en la aplicación del acuerdo plenario de 08/05/1998 y que ese conflicto se ha creado artificialmente para el sustento de la demanda de conflicto colectivo, la denuncia se rechaza porque esa conclusión frontalmente pugna con los incombatidos hechos declarados probados de los cuales se deduce (1) la existencia de litigiosidad con anterioridad a la demanda de conflicto colectivo -según se detalla en el hecho probado segundo-, sin que la circunstancia de que esa litigiosidad se individualizara en un solo trabajador permita excluir la existencia de un conflicto real pues el conflicto existe incluso si no hay litigiosidad, de manera que si la hay, aunque sea con una sola persona, lejos de excluir la existencia de un conflicto real es indicio de que hay un conflicto, (2) la existencia de litigiosidad de manera simultánea a la demanda de conflicto colectivo -según se detalla en el hecho probado tercero-, sin que la circunstancia de que esa litigiosidad sea simultánea con la demanda permita concluir que el conflicto fue creado de manera artificial, simplemente significa que, existiendo el conflicto con anterioridad, se judicializa en un determinado momento tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, y (3) la propia actitud del concello demandado que, sin duda porque había un conflicto, solicitó a 01/12/2014 una propuesta de aclaración de un acuerdo de 08/05/1998 convocando al efecto una mesa de negociación con los sindicatos intervinientes en el presente juicio -hecho probado tercero-, y, ante la negativa de los mismos, se produjo la aclaración por acuerdo plenario de la corporación de 18/12/2014 -hecho probado cuarto-, pues no se entiende esta actuación si no existe un conflicto real acerca de la interpretación de un acuerdo plenario relativo a las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio del concello demandado.

QUINTO.En cuanto a la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, argumentando, dicho en apretada esencia, que la aplicación del acuerdo plenario de 08/05/1998 siempre se ha circunscrito a la cuestión de los trienios, de ahí que la aclaración realizada a 18/12/2014 en cuanto limita la aplicación de ese acuerdo a la cuestión de los trienios no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la denuncia se rechaza porque la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo pasaría por considerar que el acuerdo plenario de 08/05/1998 se circunscribe a la cuestión de los trienios, pues solo entonces el acuerdo de 18/12/2014 sería una aclaración no novatoria, y la simple lectura de aquel acuerdo permite concluir una aplicación más generalizadas que la limitada a la cuestión de los trienios, en primer lugar, porque, desde una interpretación estrictamente literal, si solo se quisieran aplicar al personal laboral al servicio del concello demandado los trienios aplicables al personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia no se hubiera hecho una remisión tan amplia a los Capítulos VI, VII y VIII del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, y en segundo lugar, porque, desde una perspectiva finalística, lo pretendido era -y así se dice en el propio texto del acuerdo- evitar una discriminación entre el personal laboral porque 'algúns teñen no seu contrato a cláusula de que se rexerán en todo o non disposto no mesmo polo Convenio da Xunta de Galicia ... (mentres) outros laboráis non teñen posta esta cláusula', de donde, aunque la situación de discriminación se manifestaba en especial en la cuestión de los trienios, es evidente -porque así se dice expresamente- que era de más amplitud.

Que se tratase de un acuerdo plenario del concello demandado sin que, en principio, conste una negociación con la parte social, no quiere decir que esta no existiera, aunque, en todo caso, lo relevante a los efectos de apreciar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es si existió o no esa negociación con la parte social, sino que se trataba de una condición reconocida por la empresa al colectivo de trabajadores y trabajadoras, de donde, en suma, había ingresado en su acervo contractual en los términos en que se reconoció, y, en consecuencia, el acuerdo posterior datado a 18/12/2014 no tuvo un alcance meramente aclaratorio, sino limitativo de las condiciones de trabajo reconocidas sin haberse seguido al respecto los trámites de modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de orden colectivo.

SEXTO.En cuanto a la infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de intervención del Excelentísimo Concello de A Estrada en la negociación del V Convenio Colectivo Único del personal al servicio de la Xunta de Galicia del año 2008, argumentando, dicho en apretada esencia, que, en todo caso, la remisión realizada lo era al III Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia en cuanto era el convenio vigente en el momento en que se decidió el acuerdo plenario de 08/05/1998, la denuncia no se acoge porque, si lo pretendido con ese acuerdo era resolver la discriminación -más bien desigualdad- existente entre determinados trabajadores a quienes en su contrato se les remitía a lo dispuesto en el convenio de la Xunta de Galicia, y aquellos otros cuyo contrato nada decía al respecto, si a estos últimos se les remitiese por mor del tan mentado acuerdo al III Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, quedando desde entonces congelada la remisión, la desigualdad no se resolvería.

SEPTIMO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, sin condena de la parte recurrente a las costas del recurso de suplicación al no apreciar temeridad - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por el Excelentísimo Concello de A Estrada contra la Sentencia de 28 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia del Sindicato Confederación Intersindical Galega contra la recurrente, con llamamiento a juicio de los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Central Sindical Independiente - Central Sindical Independiente de Funcionarios, la Sala la confirma íntegramente, sin hacer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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