Sentencia Social Nº 5609/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 5609/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4673/2009 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5609/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105214


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4673/2009-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4673/09 interpuesto por la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de Ferrol siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Benita en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa LIMANFER S.L., En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 40/09 sentencia con fecha diecisiete de abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dª Benita , con DNI num. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, con el num. NUM001 , nacida el NUM002 /1950, siendo su profesión habitual la de Limpiadora, sufría un accidente el 02/04/2008 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Limanfer S.L, empresa con contingencias profesionales cubiertas con la Mutua Fraternidad Muprespa, y permanecía en situación de Incapacidad Temporal par contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de lumbago desde el 02/04/2008 hasta el 29/08/2008, fecha en la que fue dada de alta par los servicios médicos de la Mutua par causa de propuesta de incapacidad./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente a instancia de la Mutua can propuesta de sin secuelas valorables susceptibles de determinación objetiva derivadas de accidente de trabajo, par resolución de fecha 14/10/2008, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 10/10/2008, la entidad gestora denegó la prestación par incapacidad permanente por considerar no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones qua padece en ninguno de los grados establecidos por la ley ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes./ TERCERO.- La demandante padece: AT 02/04/2008: dolor lumbosacro par sobreesfuerzo, antecedentes de espondiloartrosis cervical can hernias discales C5C6C7 y lumbar can discopatía degenerativas múltiples -cambios degenerativos discales desde D12 a L5 can extrusión D12-L1, Ll-L2, can hernia discal, y L2- L3 y protusión L3-L4 y L4-L5 lumbalgia sin indicación quirúrgica, a la exploración limitación axial par dolor principalmente en la flexión lumbar, hipertensión arterial, ansiedad reactiva, crisis de ausencia en el 2001./ CUARTO.- La base reguladora de la prestación par incapacidad permanente solicitada par accidente de trabajo asciende a la cantidad de 9226,20 euros/ano, y par enfermedad común a 334,34 euros/mes./ QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Qua estimando la demanda deducida por Dª Benita contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa LIMANFER S.L., en cuanto a la pretensión deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro que la demandante se halla afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 9226,20 euros/ano, por lo que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la correspondiente prestación en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios, y en cuanto a INSS y TGSS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda incumbirles como Fondo de Garantía y Reaseguro'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la mutua codemandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda deducida por la actora en cuanto a su pretensión subsidiaria y declaro que la demandante se halla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 9226,20 euros/año, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mutua al abono de la prestación en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Fraternidad -Muprespa mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 275, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya por otro con la siguiente redacción: 'La demandante padece: AT 02/04/08: dolor lumbosacro por sobreesfuerzo: al levantar un peso leve noto un tiron en la región lumbar. Antecedentes de cervicalgia y dorsalgias crónicas, degenerativas y de larga evolución: espóndilo artrosis cervical con hernias discales C5C6C7 y lumbar con discopatias degenerativas múltiples -cambios degenerativos y discales desde d12 a L5 con extrusión D12-L1, L1-L2, con hernia discal y L2-L3 y protusión L3-L4 y L4-L5, lumbalgia sin indicación quirúrgica, a la exploración limitación axial por dolor principalmente en la flexión lumbar, hipertensión arterial, ansiedad reactiva, crisis de ausencia en 2001.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que en el supuesto de autos la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 56, 66 ambos inclusive de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que no se determina cual es el error en que incurre el juzgador de instancia respecto de la documental citada, además dicha documental ya ha sido valorada por el juzgador de instancia, al que corresponde la valoración de la prueba y sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva de la recurrente frente a la valoración objetiva de e imparcial del juzgador de instancia, salvo que se acredite error a través de los medios hábiles al efecto, lo cual estima la sala que no acontece en el supuesto de autos, lo que conduce a la desestimación del primer motivo del recuso.

TERCERO.-La mutua recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 115.2 f) y violación por no aplicación del artículo 115.2 e) a sensu contrario de la misma ley , alegando que de conformidad con los preceptos anteriormente citados las enfermedades que no tengan por causa exclusiva la ejecución del trabajo no podrán considerarse accidente de trabajo; y así estima que las dolencias de la actora son de etiología común y no guardan relación de causalidad con el trabajo; y estima que el levantamiento de un peso leve en 2-4-08 no causa ni agrava en modo alguno tales dolencias; y así estima que no existe relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y las dolencias y no puede considerarse a la actora incapacitada con carácter permanente a causa de accidente de trabajo, sino en todo caso derivada de enfermedad común, debiendo responder el INSS y no esta mutua Fraternidad. -Muprespa.

La actora, limpiadora, sufrió una accidente el 2704/08, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa Limanfer SL y permaneció en situación de IT por contingencia de accidente de trabajo con diagnostico de lumbago desde el 2/04/08 hasta el 29/08/2008, fecha en la que fue dada de alta por los servicios médicos de la mutua por causa de propuesta de incapacidad; tramitado el correspondiente expediente a instancia de la mutua con propuesta de sin secuelas valorables susceptibles de determinación objetiva derivadas de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 14-10-08 se denegó la prestación por incapacidad permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; que la actora padece: AT 2/04/08: dolor lumbosacro por sobreesfuerzo, antecedentes de espondiloartrosis cervical con hernias discales C5C6C7 y lumbar con discopatias degenerativas múltiples cambios degenerativos discales desde d12 a L5 con extrusión D12 L1, L1-L2, con hernia discal y L2-L3 y protusión L3-L4 y L4-L5, lumbalgia sin indicación quirúrgica, a la exploración limitación axial por dolor principalmente en la flexión lumbar, pretensión arterial, ansiedad reactiva, crisis de ausencia en el 2001.estimando el juzgador de instancia que dichas dolencias de la actora puestas en relación con las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora determina que haya de concluirse que la situación es de invalidez permanente total y además por la contingencia de accidente de trabajo dada la agravación dada la agravación que este ha supuesto para la patología de base lumbar y que no se había manifestado incapacitante hasta la fecha y que condiciona de forma incapacitante las principales tareas de su profesión habitual que requiere posturas forzadas en flexión lumbar.

En contra de la pretendida contingencia laboral de la 'situación de incapacidad permanente' opone la mutua recurrente que el levantamiento de un peso leve en 2-04-08 no causa ni agrava en modo alguno tales dolencias y que no existe relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y las dolencias, requisito necesario para que una enfermedad común pueda calificarse como accidente de trabajo: Para, por último, concluir en el sentido de que no puede considerarse a la actora incapacitada con carácter permanente a causa de accidente de trabajo sino en todo caso a consecuencia de enfermedad común. Criterio que diverge del sustentado por el juzgador de instancia y mantenido por este Tribunal en el análisis de supuestos análogos al litigioso; lo que determina la desestimación del recurso interpuesto de contrario, en los términos que se dirá.

Disponiendo el artículo 115.2.f) de la LGSS que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', resulta aplicable al caso una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro' ( SSTS de 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 1991 ; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de l.992 , 17 de septiembre de l.993 , 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997 , 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003 ; entre otras).

Al igual que ocurre en el supuesto contemplado por otras sentencias de esta sala 'si se constata el concurso de un hecho desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador ) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ...estamos de lleno en el supuesto del artículo 115 p. f) de la LGSS ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente...' (doctrina que -frente a lo argumentado de contrario- no excluye en su consideración a los procesos artrósicos, pues 'nada impide que ese proceso degenerativo pueda verse agudizado... por un accidente laboral' - Sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1998 con cita de la STS de 10 de diciembre de 1990 y del TCT de 9 de enero de 1989 ) cuando no se justifica cumplidamente que se haya producido una quiebra de la relación causal entre unos procesos temporalmente relacionados, sin ruptura de la solución de continuidad.

En este mismo sentido debe también recordarse la doctrina manifestada por las SSTS de 29 de septiembre de 1988 , 7 de marzo de 1987 y 22 de septiembre de 1986 , 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero , 18 de junio y 11 de diciembre de 1997 ; 23 de enero y 4 de mayo de 1998 , 18 de marzo , 12 y 23 de julio y 23 de noviembre de 1999 , 11 de julio de 2000 , 10 de abril de 2001 y la de 7 de octubre de 2003 al mantenerse -en todas ellas- que la presunción legal a favor del accidente de trabajo entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido; de tal manera que tal presunción se quiebra 'sólo si queda acreditado cumplidamente en el proceso que el trabajo nada tuvo que ver en la lesión y no, como frecuentemente se confunde, que en el origen (de la misma) hay una patología previa...' (siendo el significado exacto de esa regla el invertir la carga de la prueba con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación...'.

Como se encarga de precisar el Alto Tribunal -en sus sentencias de 25 de enero de 2006 y 21 de noviembre de 2007 - lo relevante es la patología 'aflore... como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática...'; esto es que 'los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa...'.

Así sucede en el supuesto litigioso en el cual (sin solución de continuidad respecto de un proceso de IT al que reconocidamente se califica como 'derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbago') del que es alta por los servicios médicos de la mutua por causa de propuesta de incapacidad se inicia un expediente que concluye por resolución del INSS que denegó la prestación por incapacidad permanente, e impugnada dicha resolución por al actora en vía jurisdiccional se le declaro por la sentencia de instancia afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por todo ello la sala estima, al igual que el juzgador de instancia que la contingencia determinante no puede ser otra que la postulada por quien -desde aquella primera data y en razón al accidente sufrido- no pudo reincorporarse a la actividad laboral que hasta entonces había venido desarrollando normalmente sin que se hubiese visto afectado por la citada patología.

Por todo ello y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Fraternidad-Muprespa Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 275 Contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ferrol en los autos nº 40/2009 seguidos a instancias de la actora contra las demandadas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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