Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Nº 561/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 561/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100703
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent.núm. 3389/04
Recurso contra Sentencia núm. 3389/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 561/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3389/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 555/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por Dª Mª José Veiga Conde, contra CONSTRUCCIONES NAVIESPACIO, S.L., representada por Dª Mª Angeles Ferrer Gea, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por don Carlos Antonio contra CONSTRUCCIONES NAVIESPACIO S.L. sobre despido, debo declarar y declaro la válida extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes en fecha 21 de mayo de 2004, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "ºPRIMERO.- El trabajador demandante don Carlos Antonio, con D.N.I. número NUM000, en cuyo interés actúa la Confederación Sindical de C.C.O.O.- P.V., ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada CONSTRUCCIONES NAVIESPACIO S.L., dedicada a la actividad económica de "construcción de edificios y obras de ingeniería" con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 17 de febrero de 2003, Oficial de 2ª y 987,87 euros. Los servicios los prestaba el actor en virtud de la suscripción en la fecha indicada de un "Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por Obra o Servicio Determinado". En la cláusula tercera del contrato se dispone que "La duración del contrato se extenderá desde el 17 de febrero de 2003 hasta fin contrucción cubierta" y en la cláusula sexta que "el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio determinado... consistiendo las funciones a realizar por el trabajador en las propias de su categoría profesional en los trabajos de construcción de cubierta en una promoción de adosados en Piles, en la calle Ausias March s/n". En las Cláusulas Adicionales del Contrato se establece, entre otras previsiones, la siguiente: "las partes acuerdan que el trabajador podrá prestar servicios en distintos centros de trabajo de la empresa en la provincia de Valencia durante un periodo máximo de tres años consecutivos sin perder la condición de personal fijo de obra y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por su desplazamiento". El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de trabajo del Sector de Construcción y Obras Públicas de Valencia (BOP de 12 de marzo de 2004). SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 4 de mayo de 2004 que a partir del día 21 de mayo de 2004 finalizaría el contrato de trabajo por obra suscrito con la empresa quedando "rescindida y extinguida a todos los efectos legales, su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma" (folio 27). El trabajador se negó a recibir la notificacion firmando dos testigos en su lugar (folio 43 de Autos). TERCERO.- Vigente la relación laboral el demandante , junto a don Miguel y don Pedro Francisco prestó servicios en las siguientes obras: -Promoción de adosados en Piles, calle Ausias March s/n, realizando tareas de cubierta, tabiquería, lucido y levantamiento de muro pequeño. -De junio a noviembre de 2003 en una vivienda unifamiliar propiedad de don José (administrador de la empresa) sita en Gandía, alternando la misma con el levantamiento de un muro en un Almacén sito en Bellreguart. -Desde noviembre hasta su cese en la construcción de un complejo ("San Antonio"), consistente en seis viviendas unilaterales adosadas sitas en Camí Vell de Benirredrá nº 11 a 17, esquina calle Apoderat nº 22 y calle Sants de la Pedra nº 69 de Gandía. CUARTO.- A la fecha de cese en la empresa la obra de Piles había terminado contando con las correspondientes cédulas de habitabilidad , así como la obra de Gandía (folios 65 y siguientes). En relación a las viviendas de Benirredrá, a fecha 21 de mayo de 2004 habían finalizado los trabajos correspondientes a la fase de cerramientos, tabiquería y cubiertas, según declararon los testigos de ambas partes y consta en la certificación emitida al efecto por don Juan Enrique, Arquitecto autor del proyecto y Director de las obras de ejecución , certificación esta que consta visada por el Colegio Oficial de arquitectos de la comunidad Valenciana. A la fecha del juicio oral las obras aún no habían concluído, y se estaban llevando a cabo las tareas de "acabamiento", alicatado, colocación de suelo y enlucido. Además del demandante fueron cesados en las mismas fechas tres trabajadores más, siendo uno de ellos, don Pedro Francisco (oficial de 2ª) readmitiendo para "realizar algunas chapuzas y acabamientos". Han sido contratados , o prestan servicios como autónomos, personal de oficio. En la cuadrilla en la que se encontraba el actor no hay personal nuevo. QUINTO.- El Encargado de las Obras es don Jorge quien ofreció al actor, tras concluir las tareas en Piles, pasar a la obra en Gandía (vivienda unifamiliar) y de esta a la obra de Benirredrá mostrando el demandante su consentimiento expreso. SEXTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 31 de mayo de 2004 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 14 de junio de 2004 con el resultado de "intentado sin efecto", presentándose demanda ante el juzgado de lo Social el día 15 de junio de 2004."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró válida la extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes en conflicto se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral , se denuncia la infracción, por no aplicación, del R.D. 2720/1998, de 18 diciembre, artículos 15.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, e infracción, por aplicación indebida del artículo 29.2 del Convenio Colectivo provincial de la Construcción. Se aduce , en esencia, que el actor realizó trabajos distintos de los contratados e intervino en obras diferentes a la contratada, así como que la última obra en la que vino prestando servicios no había finalizado cuando se le comunicó la finalización de su relación laboral. No constando documentalmente que el actor mostrase su conformidad expresa para prestar servicios en las concretas obras en las que finalmente trabajó, estima que su relación debe considerarse indefinida, por lo que solicita la improcedencia del despido. En relación con el art. 3.5 ET argumenta que el hecho de que prefiera trabajar en lugar de ser preceptor de prestación de desempleo no implica que válidamente pueda renunciar a una fijeza en su relación laboral que de conformidad con el art. 15.3 ET le corresponde.
3. De la inalterada , por no combatida, narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: a) El actor prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado desde 17 febrero de 2003 hasta fin construcción cubierta; el contrato se celebra para realizar funciones propias de su categoría en los trabajos de construcción de cubierta, tabiquería interior y cerramientos de una promoción de adosados en Piles; en una de las cláusulas adicionales consta que como personal fijo de obra el trabajador podrá prestar servicios en distintos centros de trabajo de la provincia de Valencia (hecho probado primero); b) durante la vigencia del contrato prestó servicios en varias obras que a la fecha del cese habían terminado (hecho probado tercero); c) con respecto a la última obra habían concluido las tareas de cerramientos, tabiquería y cubierta, quedando por realizar tareas de acabamiento: alicatado, colocación de suelo y enlucido (hecho probado cuarto); d) las sucesivas tareas fueron realizadas por consentimiento expreso del actor (hecho probado quinto).
4. Como ha quedado expuesto en el recurso se aduce que el actor realizó tareas y para obras distintas de las contratadas sin que conste documentalmente su consentimiento ?art. 29.2 del Convenio de referencia?, así como que en la última obra en la que prestó servicios no había finalizado cuando se le comunicó la extinción del contrato y, en consecuencia , al resultar la relación indefinida ?art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores? estamos ante un despido que debe calificarse de improcedente.
El problema se centra, fundamentalmente, en la interpretación que cabe realizar del citado precepto convencional en la medida en que contiene una autorización para que las partes suscriban sucesivamente contratos para obra diferentes, manteniendo la relación su naturaleza de temporal, hasta un plazo máximo de tres años. En concreto, y dado que efectivamente consta que el trabajador prestó sus servicios en diversas obras, de forma sucesiva, el problema se centra en si dicha sucesión se llevó a cabo de la manera prevista en el precepto convencional, que habla de «acuerdo expreso» y que debe formalizarse en el documento que figura en el Anexo V del Convenio. Como ha tenido ocasión de declarar la Sala ?Sentencia de 27 de septiembre de 2002 , Recurso de Suplicación núm. 1.734/02? es evidente que la norma se está refiriendo, no a un simple consentimiento del trabajador, a una aquiescencia o a su conformidad a que, en un momento determinado, sea enviado a otra obra de la misma empresa por finalización de la anterior, sino a un acuerdo entre partes que exige una puesta en común sobre las circunstancias que van a acompañar a la prestación de servicios. La exigencia de que dicho acuerdo sea expreso, en contraposición con lo que se denomina acuerdo tácito (que se desprende de los hechos coetáneos y posteriores) pretende evitar que la relación laboral se convierta en una nueva modalidad del contrato temporal sin causa o en un contrato eventual con un límite temporal irrazonable.
Pues bien, conforme autoriza el art. 29.2 del Convenio de referencia, el recurrente fue destinado a la realización de las tareas propias de su categoría profesional y puesto de trabajo ?fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia? en sucesivas obras hasta que finalizadas las tareas propias de su categoría en la última obra , aunque no la obra en su totalidad, se le comunicó la extinción. De lo expuesto no cabe concluir que exista irregularidad alguna que vicie el carácter temporal de la contratación del actor, en la que expresamente se especificó que «las partes acuerdan que el trabajador podrá prestar servicios en distintos centros de trabajo de la empresa en la provincia de Valencia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder la condición de personal fijo de obra». En efecto, de un lado la autonomía y sustantividad del contrato viene determinada por los trabajos iniciales que constan en el contrato así como por los sucesivos acuerdos expresos alcanzados por el actor con el encargado de las obras ?hecho probado quinto?. Y de otro, el hecho de que la prestación de servicios se prolongara más allá de la que constituía su objeto inicial y se extendiese a diferentes obras, viene autorizado por la referida norma convencional que no puede considerarse que infrinja la legalidad vigente plasmada en los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, pues lo que realmente supone e introduce es una mayor flexibilidad en cuanto a las formalidades de contratación, al permitir que mediante acuerdo expreso el trabajador pueda prestar servicios en distintas obras sin necesidad de formalizar diferentes contratos , estableciendo como garantía que si tal prestación de servicios se prolonga durante más de tres años el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla.
El hecho de que los acuerdos alcanzados expresamente por el trabajador y el encargado de la empresa no se plasmaran en el modelo a que hace referencia el Anexo V del Convenio es , a juicio de la Sala y como así se indica por la Magistrada de instancia, un mera irregularidad sin trascendencia suficiente para convertir una relación temporal en indefinida y sin que, por tanto, el actor esté renunciando a fijeza alguna.
5. Por todo lo razonado se llega a la conclusión de que dado que en el presente caso el cese se produjo antes del transcurso de los tres años y una vez finalizadas las tareas propias de la categoría del trabajador en la última de las obras en las que prestó servicios, debe considerarse ajustado a derecho tal y como hizo la Sentencia de instancia, lo que conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 21 de julio de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSTRUCCIONES NAVIESPACIO S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
