Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 561/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2440/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 561/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1008
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2440/05
Sentencia nº : 561/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 15 de febrero dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alicia , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11-10- 05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La actora, Doña Alicia , mayor de edad (nacida el día 13 de agosto de 1947) y domiciliada en Málaga, sea encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un período de cotización de 3839 días, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el Régimen General del 6/11/67 al 10/2/68, del 1/2/69 al 5/4/70, del 26/6/71 al 31/1/74 y del 16/1/98 al 7/2/98 y en el R.E.T.A del 1/1/98 al 31/3/93.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Limpiadora. Permaneció en alta como demandante de empleo en la Oficina de Empleo del 29/8/94 al 23/2/96, del 15/3/96 al 17/9/96, del 25/9/96 al 30/12/96, del 12/3/97 al 21/1/98, del 18/2/98 al 21/5/99, del 1/6/99 al 2/3/00, del 17/3/00 al 22/12/00, del 1/8/01 al 5/11/01 y del 25/2/02 en adelante.
3.-El 12 de enero de 2004 emitió Informe Médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Quiste Backer rodilla izquierda. Distimia. Episodios depresivos con crisis de ansiedad. Espondiloartrosis, Dispepsia tipo alcus, bursitis Olecraniana izquierda. Y con las siguiente conclusiones: No están agotadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento.
4.- El 15 de enero de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 29 de enero de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
5.- El 18 de marzo de 2004 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 13 de abril de 2004. También presentó reclamación previa de incremento del 20% de la base reguladora para el caso de concesión de la incapacidad permanente total el día 7 de marzo de 2005, sin que conste resolución expresa el respecto.
6.- La demanda fue presentada el 1 de julio de 2004.
7.- La base reguladora asciende a 2.50 euros en cómputo mensual.
8.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Quiste Backer rodilla izquierda. Distimia. Episodios depresivos con crisis de ansiedad. Espondiloartrosis, Dispepsia tipo alcus, bursitis Olecraniana izquierda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total pretendida por la actora, se articula por ésta con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un motivo de suplicación en el que solicita la modificación del hecho octavo con la adición de las enfermedades que al respecto ofrece en el escrito de recurso. A este respecto preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos a) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a al resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, -dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condición ésta que no se da en el presente caso, en que el Juzgador de instancia ha extraído su convicción del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la parte recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- La parte actora instrumenta otro motivo al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción y errónea aplicación de los artículos 134, 137-1 c) y subsidiariamente del art. 137-1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal octavo donde se refleja el cuadro de enfermedades y secuelas que padecía la parte actora, consistentes en "Quiste Backer rodilla izquierda. Distimia. Episodios depresivos con crisis de ansiedad. Espondiloartrosis, Dispepsia tipo alcus, bursitis Olecraniana izquierda", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 137-1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el art. 137-1 b) de la Ley de Seguridad Social de 1994, conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de limpiadora.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 11-10-05, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
