Sentencia Social Nº 561/2...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Social Nº 561/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2005 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 561/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100508

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos de incapacidad permanente. La sentencia de instancia declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual. La Sala estima que dada la profesión de aparejador del trabajador, las características del puesto y las secuelas que tiene con los requerimientos propios de su profesión, presenta efectivamente limitación para las fundamentales tareas de la misma, que no son de carácter sedentario, sino que se efectúan en el exterior, deambulando por terrenos irregulares y comportando ciertos niveles de esfuerzo, aunque no sean de gran intensidad y de estrés.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013799

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 561/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 360/2005 y siendo recurrido/a Juan Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 2302,45 € mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 04-03-2005. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Juan Pedro , con DNI núm. NUM000 , nacido el 18-02-50 (56 años), esta afiliado y en situación de Alta en el Régimen General, con núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión habitual de APAREJADOR.

SEGUNDO.- Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 05-07-2004.

TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el CRAM en fecha 04-03-2005, con el diagnostico de: "CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA CON FUNCIÓN SISTÓLICA CONSERVADA, PRUEBA DE ESFUERZO (17-08-04) QUE DEMUESTRA CAPACIDAD FISICA INFERIOR A LA MEDIA PARA SU EDAD, ALCANZANDO 5,9 MTS Y V02 MAX DE 20,8 ML/KG/MIN.; DISFUNCIÓN CARDIACA GRADO 2.".

CUARTO.- Que por Resolución de fecha 21-03-2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no estaba afecto a grado alguno de Incapacidad.

Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 25-04-05, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 03-05-05.

QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total.

SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación solicitada es la de 2302,45 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos la de 04-03-2005; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA CON FUNCIÓN SISTÓLICA CONSERVADA. LA CAPACIDAD FUNCIONAL ESTA POR DEBAJO DE LA MEDIANA. ESTA EN AcxFA CRÓNICA, CON CONTROL DE LOS FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR DE POR VIDA informe Hospital Santa CREU I SANT PAU al folios 45 y 75 de 3 de Marzo del 2005 e informe CRAM. LIMITACIÓN PARA TRABAJOS CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS DE MEDIANA Y GRAN INTENSIDAD.

EL ACTOR REALIZA EL 80% DE SU TRABAJO SUPERVISANDO OBRAS EN EL EXTERIOR: INSPECCIONANDO Y REALIZANDO MEDICIONES DE TRABAJOS A EFECTUAR U OBRAS EN DESARROLLO, DEBIENDO ACCEDER EN OCASIONES A CUBIERTAS, DEPÓSITOS, LUGARES ELEVADOS O BAJOS A LOS QUE DEBE ACCEDER MEDIANTE ESCALERAS DE MANO Y DEBE ASÍ MISMO SUPERVISAR LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE LAS OBRAS a los folios 30 a 40. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Juan Pedro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a D. Juan Pedro una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

SEGUNDO.- En el presente caso el trabajador, conforma al hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, presenta el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía hipertensiva con función sistólica conservada. La capacidad fundacional está por debajo de la mediana. Está en AcxFA crónica, con control de los factores de riesgo cardiovascular de por vida, informe Hospital Santa Creu y Sant Pau, a folios 45 y 75 de 3 de marzo de 2005 e informe CRAM. Limitación para trabajos con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Su profesión habitual es la de aparejador, realizando, según el mismo hecho probado séptimo, el 80% de su trabajo supervisando obras en el exterior, inspeccionando y realizando mediciones de trabajos a efectuar u obras en desarrollo, debiendo acceder en ocasiones a cubiertas, depósitos, lugares elevados o bajos a los que debe acceder mediante escaleras de mano y debe asimismo supervisar la prevención de riesgos de las obras, folios 30 a 40.

Puestas en relación las secuelas que tiene con los requerimientos propios de su profesión, presenta efectivamente limitación para las fundamentales tareas de la misma, que no son de carácter sedentario, sino que se efectuan en el exterior, deambulando por terrenos irregulares y comportando ciertos niveles de esfuerzo, aunque no sean de gran intensidad y de estrés.

Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 360/05, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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