Sentencia Social Nº 561/2...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Social Nº 561/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2464/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 561/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100099

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00561/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103061, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002464 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ariadna

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000359 /2008

SENTENCIA Nº: 561/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002464/2008, formalizado por el Letrado IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000359/2008, seguidos a instancia de Ariadna frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La actora, Ariadna , nacida el 6 de enero de 1.947, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de empleada de hogar, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 22 de octubre de 2.007.

2) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 8 de febrero de 2.008 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 17 de marzo de 2.008 fue desestimada el 24 de abril de 2.008.

3) La demandante presenta: Hipertensión arterial. Hiperglucemia. Hipotiroidismo primario. Fibromialgia. Distimia. Poliartrosis. Tendinitis calcificante del supraespinoso derecho.

4) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 7 de febrero de 2.008.

5) La base reguladora de prestaciones es de 523,01 euros mensuales y la fecha de efectos 7 de febrero de 2.008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar derivadas de la contingencia de enfermedad común, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Denuncia concretamente que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los Arts. 11.1. C) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Con carácter subsidiario, alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los Arts. 11.1. b) y 12 de la Orden precitada por ser acreedora, como mínimo de una incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

El no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia pone de manifiesto unas patologías que no son suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

En efecto, como señala la juzgadora de instancia, la tendinitis del supraespinoso derecho está pendiente de tratamiento rehabilitador en la fecha del hecho causante lo que impide valorarlo como dolencia cronificada.

Por otra parte, las conclusiones del informe emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, destacan cierto componente funcional y que no existen alteraciones objetivas en la exploración ni en el aspecto puramente físico ni en el psicológico.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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