Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 561/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4028/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 561/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100115
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 4028/2008
Recurso contra Sentencia núm. 4028/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 561/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 4028/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elche, en los autos núm. 155/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de doña Candelaria , representada por el letrado don Sergio Marco Pérez, contra Knight Insurance Brokers SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Candelaria contra Knight Insurance Brokers SA, debo declarar y declaro la caducidad de la acción de despido entablada, absolviendo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra sin entrar en el fondo del asunto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que Dª Candelaria, mayor de edad , con NII NUM000 , y con domicilio en Orihuela Costa, DIRECCION000 nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de agencia de seguros y en centro de trabajo en Orihuela, con las circunstancias laborales siguientes: categoría profesional de auxiliar administrativo, con antigüedad de 1/04/2002, con un salario a efectos de despido de 808,31 euros mensuales, por jornada a tiempo parcial de 25 horas semanales, con horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes , que estuvo efectuando la actora por acuerdo verbal con el empresario desde marzo de 2007. SEGUNDO: La parte actora con fecha 6/07/07 se fue de la empresa a media mañana diciendo que se iba porque se lo había dicho su abogado y habiendo existido anteriores discusiones con la empresa por su cumplimiento del horario y otras cuestiones del abono del salario. Con fecha 12/07/07 la empresa remitió a la actora, a su domicilio en Orihuela Costa, DIRECCION000 nº NUM001, Burofax comunicándole su despido disciplinario por reducción unilateral de su jornada de trabajo desde junio- 07 y porque el 6/07/07 abandonó su trabajo y que el 11/07/07 volvió a la empresa y dijo que se iba de vacaciones y ello en base al art 54.2 a) ET . Dicha carta por Burofax consta aportada por la empresa como documento nº 1 de su ramo de prueba y se da íntegramente por reproducida en este acto. El burofax no fue entregado por correos por "casa cerrada, enviado aviso postal". Con fecha 24/07/07 la empresa remitió nuevo Burofax a la actora, a la misma dirección y con el mismo contenido que el anterior y que tampoco fue entregado por correos por "casa cerrada, enviado aviso postal". Dicho Burofax consta aportado por la empresa como documento nº 2 de su ramo de prueba y se da íntegramente por reproducido en este acto. Y la empresa dio de baja a la actora en la seguridad social con fecha 12/07/07, por baja no voluntaria. TERCERO: Que la parte actora fue dada de baja médica por incapacidad temporal por contingencias comunes con fecha 19/07/07 , la actora llevó en julio a la empresa el parte de baja médica y fue dada de alta el 17/12/07, habiendo hablado con la actora una compañera de trabajo por teléfono en algunas ocasiones en su periodo de baja. CUARTO: Al ser dada de alta la actora intentó reincorporarse a su trabajo en la empresa, lo que no le fue permitido y con fecha 20/12/07 remitió un fax a la empresa acompañando parte de lata médica y solicitando le digan día para su reincorporación al trabajo y que en caso contrario, consideraría que la habían despedido, solicitando entonces carta de despido. QUINTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO: Que el día 15/02/08 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 23/01/08 contra la demandada, en el que no compareció el demandado, teniéndose por intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, declara la caducidad de la acción de despido interpuesta por la trabajadora Dña Candelaria contra le empresa Knight Insurance Brokers SA, por lo que no entra a conocer del fondo de la demanda de despido interpuesta, pues considera que desde el momento en que la actora tuvo conocimiento fehaciente de haber sido despedida, el día 20 de diciembre del 2007 hasta la fecha de interposición de la papeleta de conciliación , habían transcurrido un total de 22 días. Se efectúa dicho cómputo desde los arts 43,65 y 103 de la LPL Contra ese pronunciamiento recurre la trabajadora con cita del art 59.3 del estatuto de los Trabajadores como infringido. Señala la parte recurrente, con cita de la ST.S. de fecha 23 de enero del 2006 que deben excluirse del cómputo, además de los sábados y festivos, los días 24 y 31 de diciembre, por lo que si la trabajadora conoció su despido el día 22 de diciembre, y presentó la papeleta el 23 de enero, lo hizo el día veinte dentro del plazo común establecido por la LPL en su artículo 103 en relación con el art 59 del ET y el art 182 de la LOPJ .
Para determinar si es aplicable o no el art 182 de la LOPJ, cosa que no hace la Sentencia de la instancia que se limita a aplicar la Ley de Procedimiento Laboral , duda que se planteaba alrededor del tema de si su naturaleza era procesal o sustantiva, lo cierto es que a la reforma de tal norma se señalaba doctrinalmente que el plazo de caducidad no era un plazo procesal , interpretación, que contaba con apoyos judiciales en doctrina de suplicación , como la STSJ de Castilla y León (Burgos) de 28 de junio de 2004 (rec. 390/2004), y en un sector de la doctrina científica, que se basaba fundamentalmente en la tradicional configuración de la acción de despido como una acción de naturaleza sustantiva. Del mismo modo el Tribunal Supremo venía manteniendo en doctrina uniforme la naturaleza sustantiva y no procesal de dicha acción desde la sentencia dictada en Sala General de 14 de junio de 1988 (Ar. 5815 ) , que versaba precisamente sobre la aplicación del artículo 183 y 182.1 LOPJ, y más concretamente sobre la habilidad del mes de agosto. En dicha Sentencia se declaró que el plazo para la acción de despido "tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial". Esta tesis fue corroborada por ulteriores Sentencias del Alto Tribunal, entre otras las siguientes: S.S.T.S. de 13 de julio de 1988 (Ar. 5815), de 14 de julio de 1988 (Ar. 5827), de 8 de septiembre de 1988 (Ar. 6869) , de 23 de octubre de 1989 (Ar. 7313), y de 30 de marzo de 1990 (Ar. 2371 ). La proyección de esta doctrina sobre el caso aquí analizado conduciría a sustentar la posición defendida por la Sentencia y confirmarla.
Pero, la nueva regulación del art. 182.1 LOPJ ha replanteado la cuestión y los tribunales en la actualidad se inclinan mayoritariamente por la posición opuesta, pudiendo citarse las Sentencias siguientes: STSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 27 de julio de 2004 (rec. 487/2004), STSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2004 (rec. 5970/2004), STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2004 (rec. 3886/2004), STSJ de Galicia de 13 de octubre de 2004 (rec. 3900/2004), STSJ del País Vasco de 30 de octubre de 2004 (rec. 2241/2004), STSJ del País Vasco de 16 de noviembre de 2004 (rec. 1604/2004) , STSJ de La Rioja de 4 de enero de 2005 (rec. 8/2004), STSJ de Madrid de 18 de enero de 2005 (rec. 4824/2004), ST.S.J. de Madrid de 18 de enero de 2005 (rec. 4358/2004), STSJ de Extremadura de 19 de enero de 2005 (rec. 730/2004) y STS de 25 de enero de 2005 (rec. 4922/2004). También ésta Sala se ha replanteado la cuestión, a la luz de la nueva regulación, y ya en Sentencia de fecha 15 abril 2005, nº 1089/05 se inclinó por la aplicación del art 182 citado para efectuar el cómputo del plazo de caducidad del despido. Se decía en dicha resolución lo que sigue: "Los argumentos empleados para sustentar esta posición podrían sintetizarse en los siguientes:
a).- Que si bien la acción de despido es un plazo preprocesal, no se ha aplicado en cambio esta doctrina a los domingos y festivos, por lo que al ampliarse por la reforma del art. 182.1 LOPJ por la Ley 19/2003 , de 23 de diciembre, la inhabilidad a efectos procesales de los sábados, éstos no computan dentro del plazo, y lo mismo cabe decir de los días 24 y 31 de diciembre
b).- En segundo lugar, porque la nueva redacción del art. 182 de la LOPJ favorece el principio pro actione.
c).- Porque una interpretación distinta introduciría diferencias inadmisibles en la aplicación del art. 182 LOPJ, por lo que una interpretación razonable debería conducir a la aplicación de esta norma en su totalidad.
d).- Pese a la naturaleza sustantiva de la acción de despido, el plazo al venir expresado en días hábiles y no en días naturales como es la regla general para los plazos sustantivos , se han de computar éstos como plazos procesales.
Por tanto, aunque la acción de despido es de derecho sustantivo, no puede pasarse por alto que si se inaplicase el art 182 de la LOPJ estaríamos ante un plazo de caducidad atípico, ya que el art. 59.3 ET exigiría que se contasen los días hábiles y no los naturales como es la regla general para los plazos sustantivos , de modo que a estos efectos, el cómputo debería realizarse conforme a las normas procesales. Éste es el criterio que mantiene la Sala atendiendo al hecho de que en la acción de despido debe asegurarse no sólo la regla de un plazo perentorio en aras del principio de seguridad jurídica , sino permitir una adecuada salvaguarda de la posición del trabajador que se ve favorecida con esta interpretación ante el rigurosidad de tan breve plazo. La aplicación de la anterior doctrina, que ha sido ya reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores obliga a entender que el plazo de caducidad en el supuesto concreto no se ha producido, pues rechazando el cómputo de los sábados en tal plazo , así como el de los días 24 y 31 de diciembre, el establecido en el art 59.3 del ET no ha transcurrido, pues solo han transcurrido 20 días hábiles entre el 20 de diciembre del 2007 y el 23 de enero del 2008.
En consecuencia , procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia en el sentido de dejar sin efecto la caducidad declarada, y devolver en su consecuencia como prejuzgado el asunto al Juzgado de donde procede , para que dicte Sentencia sobre el fondo de la pretensión
SEGUNDO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA Candelaria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de ELCHE, de fecha 29 de mayo del 2008 ; y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida y devolvemos las actuaciones al juzgado de donde proceden a fin de que se proceda por el mismo a dictar nueva Sentencia que entre a conocer sobre el fondo de la pretensión de despido.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

