Sentencia Social Nº 561/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 561/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 561/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100331


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 338/14

RECURSO SUPLICACION - 000338/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Pons

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Cots

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 561/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000338/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000296/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Sonsoles asistida por la letrada Dª Inmaculada Ahuir Vives , contra BAR RESTAURANTE NUMERO ONCE S.L asistido por la letrada Dª Mercedes Fructuoso Almagro., y en los que es recurrente Sonsoles , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sonsoles BAR RESTAURANTE NÚMERO ONCE SL, declaro improcedente el despido producido el 31/01/2012debiendo pasar la empresa por esta declaración. Declaro extinguidala relación laboral con efectos del 27/10/2012de laactoray declaro que la empresa debe abonar las siguientes cantidades en concepto de indemnización y salarios dejados de percibir.A Doña Sonsoles , Indemnización 468€; salarios dejados de percibir 11.232€. Y que debo absolver y absuelvo libremente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora tiene las siguientes reseñas personales y profesionales:Doña Sonsoles , NUM000 , antigüedad 28/10/2011, categoría profesional AUXILIAR DE COCINAy salario diario incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 41,60€.Prestaba servicios para la mercantil BAR RESTAURANTE NÚMERO ONCE SL, dedicada a la actividad de HOSTELERIA SEGUNDO.- La actora subscribió contrato eventual por circunstancias de la producción. La duración inicial era desdeel 28/10/2011 hasta el 27/01/2012. Siguió prestando servicios hasta el 31/01/2012, cuando entregó a la actora un certificado de empresa para el desempleo en el que ponía como causa del cese 'DESPIDO DEL TRABAJADOR' CUARTO.- El 06/02/2012presentó conciliación administrativa ante el servicio competente. La empresa compareció (22/02/2012). Se dio por finalizadosin avenencia. El 07/03/2012interpuso demanda, que correspondió a este Juzgado. QUINTO.- Manifiesta laactoraque no le consta que continúe la actividad empresarial SEXTO.- La actora ha actuado mediante abogado de oficio.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sonsoles . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada al pago de una indemnización y de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 27-10-13, se alza en suplicación la parte demandante al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , no existiendo impugnación al recurso.

En base al primero de ellos la recurrente solicita se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: 'La relación laboral desde el día 28 hasta el día 31 de enero es un contrato de carácter indefinido, al no haberse plasmado por escrito y no cumplir los requisitos del art. 8 y 15 del ET '. Pero no podemos dar lugar a esta redacción porque no contiene datos fácticos sino una argumentación, un razonamiento jurídico y una conclusión, cuyo lugar no es el relato de hechos probados.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del ET , al entender que la sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma. Alega que, toda vez que la trabajadora siguió prestando sus servicios una vez finalizado el contrato de trabajo anterior, será de aplicación lo dispuesto en el art. 8 del ET y deberá considerarse que en fecha 28 de enero se inicia una nueva relación laboral de carácter indefinido, por lo que los salarios de tramitación deberán llegar hasta la fecha de la sentencia, fecha en que debió darse por extinguida la relación laboral.

La censura jurídica formulada no puede prosperar ya que existe una norma especial que se aplica al supuesto de autos por encima de la norma general del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores . Esta norma específica es la prevista en el art. 49.1 del ET (en redacción vigente al momento de los hechos), según la cual: 'Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios'.

Así las cosas, dado que el actor tenía un contrato eventual por circunstancias de la producción y que la duración máxima de éste es la de un año ( art. 11 del Convenio colectivo de aplicación y 15.1.b del ET ), su contrato eventual se prorrogó automáticamente hasta el 27-10-2012 (la fecha de inicio fue 28-10-2011), fecha ésta que es la de finalización de la relación laboral. Por ello resulta conforme a derecho la tesis del juez de instancia que da derecho a los salarios de tramitación hasta dicho día. En definitiva, no resulta de aplicación el art. 8 del ET , por existir una norma específica en materia de contratos temporales, ni tampoco el párrafo 3º del art. 49.1.c) que dispone: 'Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación', ya que no hubo continuación en la prestación laboral una vez expirada la duración máxima, puesto que la prestación de servicios se realizó exclusivamente hasta el día 31-1-2012.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de BENIDORM, de fecha 1 de febrero de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0338 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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