Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 561/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100392
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001229/2014, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Sentencia 000215/2014 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000006/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Angelina , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 1 septiembre 2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /68, tiene como profesión habitual la de cocinera, habiendo estado adscrita al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de la presente litis de 629,42 euros.
SEGUNDO.- En septiembre de 2013 formuló solicitud de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente, en el que se emitió informe de valoración médica el 01/10/13 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI el 02/10/13 con el siguiente contenido:
'Determinado el cuadro clínico residual:
Ictus tipo LACI indeterminado, con secuela actual de hemiplegia Izqda.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Limitada para actividades que requieran bipedestación leve, y maniobrabilidad con su EE.S. Izqda. Indice Barthel. ABVD. 45 puntos.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente.
No acredita cotización para lucrar prestaciones.'
TERCERO.- El cuadro clínico residual que presentaba al tiempo del hecho causante era precísamente el descrito por el EVI, consecuencia del ictus isquémico sufrido el 11/02/13.
CUARTO.- Por resolución de 03/10/13 se resolvió denegar a la parte actora la solicitud de incapacidad permanente, por no reunirse el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin estar en alta o situación asimilada, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- Obra en autos informe de vida laboral de la actora, que se da por reproducido, donde figuran sus situaciones de alta en el RGSS entre julio de 1998 y octubre de 2010, así como de los periodos de prestaciones por desempleo percibidas entre el 12/10/10 y el 14/04/11.
SEXTO.- Obra en el expediente, y se da igualmente por reproducido, informe de cotización en el que constan acreditados 3.552 días de cotización real y 583 por pagas extras, ascendiendo a un total computable de 4.406 días cotizados.
SÉPTIMO.- La demandante permaneció inscrita como demandante de empleo hasta el 28/04/11 y también posteriormente, en concreto desde el 28/09/12 hasta el 05/06/14.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS , reconociéndose a la actora el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar a la demandante de pensión del 100% de la base reguladora arriba indicada, con efectos de fecha 02/10/13, debiendo la TGSS estar y pasar por ello.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por Dª Angelina en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 octubre 2013 denegatoria de la prestación de incapacidad permanente -'por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la del alta. No acredita cotización para lucrar prestaciones'- y declara a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta con los derechos económicos inherentes.
Mostrando disconformidad la Entidad Gestora se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b/ artículo 193 LRJS interesa la recurrente la subsanación de error material de transcripción que figura en el ordinal sexto y que afecta al total de días cotizados computable que son '4.135 días' y no '4.406 días'.
Se admite la solicitud; el dato resulta del informe de cotización incorporado al ramo de la recurrente y es de interés a efectos de un eventual recurso unificador, aunque ninguna relevancia tenga en orden a mutar el sentido del pronunciamiento en este recurso de suplicación.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 138, 24 , 125 LGSS , 36 RD 84/1996, 26 enero , 13.2 Orden 18 enero 96, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Argumenta que a la fecha del informe del EVI, 2 octubre 2013, fecha del hecho causante, la demandante no estaba en alta ni asimilada. Tampoco a la fecha en que sufrió el ICTUS, 11 febrero 2013. La demandante durante el periodo 14 abril 2011 a 28 septiembre 2012 no mantuvo su inscripción como demandante de empleo, sin que conste que esta ruptura temporal obedezca a causa especial o excepcional que la justifique.
Expresa la STS del TS 14 abril 2000 (Rj. 2000/3954):
Esta Sala, al interpretar y aplicar la normativa invocada, ha mantenido una línea constante, aunque repetidamente matizada en unificación de doctrina para adaptarla a las circunstancias concretas de algunos supuestos especiales. Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. Este criterio se expone, entre otras, en las sentencias de 29 de mayo de 1.992 del Pleno de la Sala , 22 de marzo y 1 de abril de 1.993 . Explica esta última que 'la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo', y que 'la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo(........) porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo'. Cabe afirmar pues que, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria y injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación de invalidez. Doctrina que no solo conserva actualmente su vigencia, sino que ha resultado reforzada al haber sido recogida por el art. 36.2 del Real Decreto 84/1.996 de 26 de Enero , antes transcrito, puesto que la exigencia que incorpora -- 'que se mantenga la inscripción' - es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida.
No obstante, esta Sala ha realizado siempre una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y ello le ha permitido eludir el criterio general expuesto para considerar que, pese a esas rupturas temporales, sigue vivo el 'animus laborandi' y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera
cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( sentencias de 12 de noviembre de 1.992 y 9 de octubre de 1.995 ). B) La situación de alta en S. Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( sentencias de 2 de Febrero de 1987 , 21 de Marzo , 12 de Julio , 13 de Septiembre y 19 de diciembre de 1998 ). C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador - enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc. - que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1.999 , 'introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los tramites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo'. Se hacen eco de esta doctrina, además de la ultima citada, las sentencias de 2 de diciembre de 1.996 , 19 de noviembre de 1.997 , y 27 de mayo , 8 y 10 de octubre de 1.998 . D) La inscripción como demandante de empleo se produce en un momento posterior a una incapacidad laboral transitoria cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aun ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta medica.( sentencia de 26 de enero de 1.998 ). E) Un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, 'no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral' ( sentencia de 12 de marzo de 1.998 y 9 de noviembre de 1.999 ).
Y en STS 9 noviembre 1999 (Rj. 1999/9500), acreditándose seis meses de interrupción se estimó concurrente la exigencia con el siguiente razonamiento:
Si como señala la sentencia del Pleno de la Sala del 25 de mayo de 1992 , citada en la recurrida, 'la situación de paro involuntario, al que se refieren los artículos 28.2.c del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y 1.2.c de la Orden del 18 de enero de 1967 en relación con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1799/1985 supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo y añade que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo' no puede imputarse una conducta contraria a ese deseo a una persona por el hecho de que tres años antes tuviera un periodo de tiempo, que no excede de seis meses, en los que no figuran como solicitante de empleo, dentro de toda una vida laboral de alta y cotización en la Seguridad Social, máxime cuando estamos en presencia de una prestación de invalidez, y no se consignan datos, que a estos efectos pudieran ser significativos, sobre el momento en que se inicia la incapacidad temporal obstativa para el trabajo, y que pueden ser determinantes para calificar esa conducta del solicitante durante los meses
en los que se le imputa una voluntad no acorde con el trabajo.
Como señala la sentencia de contraste 'la nota de involuntariedad en el desempleo comporta su exteriorización mediante una manifestación de voluntad acreditativa del deseo de volver a trabajar, revelándose la inscripción como demandante de empleo en la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Empleo, como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro: así se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias del 20 de Mayo de 1992 y de 15 de junio de 1993 , entre otras': no obstante, es preciso que en todo caso se mantenga actualizada una inscripción mediante la renovación periódica ya que ello no es constitutivo del derecho ni tiene otro alcance que su consideración como falta sancionable por vía administrativa, según ha declarado esta Sala en su sentencia del 10 de marzo de 1992 , reiterando lo que ya había dicho en la anterior dictada en interés de ley del 14 de julio de 1989.'
Doctrina esta de aplicación al caso no obstante el lapso sin inscripción haya sido mayor, máximo cuando Dª Angelina vuelve a figurar como demandante de empleo tiempo antes de sufrir el ictus, descartándose así una posible utilización instrumental de la inscripción para lograr el acceso a la prestación.
No concurren las infracciones normativas denunciadas.
CUARTO.- Finalmente la recurrente cesura el reconocimiento del grado absoluto de invalidez, denunciando infracción del artículo 137.5 LGSS y manteniendo que los padecimientos que la demandante acreditan si bien le inhabilitan para el desempeño de su profesión, cocinera, que exige bipedestación, para la que está limitada, no así para otras profesiones de carácter sedentario.
La demandante a consecuencia de ictus presenta como secuela hemiplejia izquierda y el EVI aplicando el índice de Barthel - que valora la capacidad de una persona para realizar de forma dependiente o independiente 10 actividades básicas de la vida diaria como son comer, bañarse, vestirse, arreglarse, deposición, micción, ir al servicio, traslado sillón/cama, deambulación y escaleras - puntúa en 45 grado de dependencia, es decir que la demandante presenta un grado de dependencia grave -el siguiente al grado máximo que es el total (de 0-20)- si esto es así en las actividades de la vida diaria no puede imaginarse como pueda la demandante desempeñar tareas profesional el grado de exigencia que ello comporta.
La denuncia, carente de sustento fáctico, deviene improsperable.
Se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000215/2014 de 1 septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1229/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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