Sentencia Social Nº 561/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100382

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1479

Núm. Roj: STSJ CV 1479/2015


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.040/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002040/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 561 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002040/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de
mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos
000435/2013, seguidos sobre reintegro de prestaciones, a instancia de UNION DE MUTUAS, representada
por la Letrada Dª Margarita Vázquez Bermúdez, contra RESTAVILL SL, representada por el Letrado D. Alberto
Lumbreras Jiménez; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por la Letrada Dª Cristina Gil Pérez; y Ángel (ADMINISTRADOR
CONCURSAL), y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Unión de Mutuas contra la empresa Restavill S.L. y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a la empresa demandada como responsable directa al abono de la cantidad total de 3.662,11 euros en concepto de prestación de riesgo durante el embarazo anticipada por la Mutua a la trabajadora Dª Carolina , con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Carolina percibió prestación de la Seguridad Social por riesgo durante el embarazo de la demandante Unión de Mutuas, al ser la entidad con que la empresa empleadora Restavill S.L. tenía concertada la cobertura de las contingencias laborales de sus trabajadores (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La empresa se encontraba en situación de descubierto continuado en el pago de sus cotizaciones de Seguridad Social, hallándose en situación de morosidad en los meses desde septiembre de 2008 hasta enero de 2014 (folio 100).

TERCERO.- La Mutua demandante anticipó la prestación de riesgo durante el embarazo de la indicada trabajadora en el importe de 3.662,11 euros (del 2-2-2012 al 19-5-2012) (hechos no controvertidos).



CUARTO.-Consta agotada la vía previa'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por la Unión de Mutuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La única controversia suscitada en el recurso de suplicación entablado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda sobre responsabilidad de la prestación de riesgo durante el embarazo, se ciñe a dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y habida cuenta de la condena al abono de dicha prestación de la empresa RESTAVILL, S.L. por su incumplimiento continuado y persistente en materia de cotizaciones y el anticipo efectuado por UNIÓN DE MUTUAS.

El referido recurso consta de un único motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 134 , 135 y 118, de la Ley General de la Seguridad Social , habiendo sido impugnado el recurso por UNIÓN DE MUTUAS, como se expuso en los antecedentes de hecho. Razona la defensa de la Entidad Gestora que el riesgo por embarazo no es una especie de accidente de trabajo, sino que es un evento de la vida laboral al que legalmente se le prevé una respuesta consistente en que la entidad que asegure tal contingencia profesional asuma su pago, pero sin que exista responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de adeudo de cuotas y cuando las contingencias profesionales se asuman por la Mutua, citando y transcribiendo parcialmente dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su argumentación.

Sobre el objeto ahora debatido ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en su reciente sentencia de 19 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 3065/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3065), Recurso: 522/2013 , en la que tras exponer la regulación legal de la prestación de riesgo durante el embarazo así como el tratamiento legal y reglamentario de la responsabilidad subsidiaria del INSS en materia de prestaciones de Seguridad Social se da solución a la cuestión que ahora nos ocupa, en los siguientes términos: '1.- Con todo este entramado y aún reconociendo el innegable peso argumental del recurso, la Sala se inclina por confirmar la decisión recurrida y excluir la responsabilidad que del INSS se pretende, tal como entiende el razonado informe del Ministerio Fiscal, por considerar que ofrece mayor solidez el planteamiento de la EG. Conclusión a la que llegamos por la vía de las consideraciones que acto continuo indicamos.

2.- El mecanismo de responsabilidad subsidiaria que históricamente se atribuía al Fondo de Garantía y en la actualidad está a cargo del INSS, va referido a contingencias profesionales «lesivas», mientras que la prestación por riesgo tiene una indudable naturaleza «preventiva», como lo evidencian no sólo su presupuesto -el riesgo -, sino que tenga origen en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

3.- Esa diferente cualidad y origen justifica que desde esa LPRL pasase primeramente a ser causa de mera suspensión del contrato de trabajo con asimilación a las contingencias comunes y que sólo años después se llegue a afirmar que la « prestación correspondiente ... tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales», con todas las consecuencias que ello supone en orden al régimen jurídico del subsidio [los ya referidos de alta de pleno derecho, inexigencia de periodo carencial, importe del 100 por 100 de la BR y responsabilidad automática de la aseguradora].

4.- Aunque la redacción indicada pudiera inducir a error, lo cierto es que la cualidad «profesional» no se predica de la «contingencia» [ riesgo durante el embarazo ], sino tan sólo de la « prestación » [el subsidio], por lo que nos parece evidente que la decisión legislativa obedeció en exclusiva al deseo de proteger más adecuadamente a la trabajadora y no a rectificar una naturaleza -la de la contingencia- que inicialmente se hubiese calificado de forma incorrecta.

5.- En todo caso es evidente que el texto no explicita una voluntad parlamentaria destinada a alterar el régimen jurídico de las Mutuas aseguradoras en orden a la insolvencia empresarial y a incluirlo en las previsiones del art. 94 LASS/1966, que -como se ha dicho- se limita a IT, IP y Muerte.

6.- En este mismo orden de cosas no solamente no existe disposición -legal o reglamentaria alguna- que atribuya la responsabilidad subsidiaria al INSS, sino que hay un dato del que indirectamente inferir que tal posibilidad ha de excluirse, cual es que las sucesivas disposiciones legales que desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, en el extremo referido a «las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social ...» [entre otras cosas, para atender esa necesidad de responsabilidad última de garantía], no han sufrido modificación alguna -siempre el 16,00 por 100- desde fecha anterior al cambio de tratamiento jurídico del subsidio por « riesgo de embarazo » en 2009 y hasta el presente año [así, los arts. 25 de la Órdenes TIN/41/2009, de 20/Enero; TIN/25/2010, de 12/Enero; TIN/41/2011, de 18/Enero; ESS/184/2012, de 2/Febrero; ESS/56/2013, de 28/Enero; y ESS/106/2014, de 31/Enero]. Y no parece lógico entender que el incremento de la responsabilidad de garantía por una nueva prestación [« riesgo durante el embarazo »] no fuese acompañado del correlativo aumento de la aportación financiadora por parte de las Mutuas.' La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a entender superadas anteriores resoluciones de esta Sala de signo contrario y estimar el recurso de la Entidad Gestora, revocando la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 22 de mayo de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de UNIÓN DE MUTUAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESTAVILL, S.L. y el administrador concursal D. Ángel y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2040 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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