Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 561/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 561/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100572
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12667
Núm. Roj: STSJ AND 12667:2016
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 561-2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 3 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.2396-15, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANCHA REAL (Jaén) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 1 de julio de 2015 , en autos núm.318-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANCHA REAL (Jaén), sobre Seguridad Social, contra D. Gerardo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:Que desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Mancha Real frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y frente a D. Gerardo , debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de fecha 13 de Marzo de 2.015 declarativa de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo de fecha 16 de Julio de 2.014, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del indicado accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante quien debía constituir en la Tesorería el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, así como la totalidad de sus pronunciamientos.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El trabajador demandado D. Gerardo , nacido el NUM000 de 1.953, con DNI nº NUM001 , prestaba servicios laborales para el Ayuntamiento de Mancha Real, con CIF P2305800A, cuando en fecha 16 de Julio de 2.014 sufrió un accidente con politraumatismo, contusión medular, permaneciendo de baja por incapacidad temporal para su profesión habitual de oficial 2ª operario electricista.
En el momento del accidente se disponía a cambiar una lámpara de una farola adosada a la pared a una altura de unos 6 metros situada en la C/ Carnicería de Mancha Real. El trabajador se encontraba sólo, para ello se auxilió de una de las escaleras que hay en el almacén. Colocó la escalera contra la pared izando el tramo hasta la altura necesaria. El trabajador se dispuso a bajarse de la escalera al necesitar otro elemento de la farola. En ese momento se bajó o deslizó el tramo de escalera superior, bien por no estar bien enganchado o que se desenganchara el anclaje entre tramos. Al bajarse el tramo de escalera superior, el peldaño le atrapó la bota del pie derecho. En ese momento, el trabajador, aún sobre la escalera, intentó subir el tramo de la escalera que se había deslizado no pudiendo, por lo que con sus tijeras intentó cortar la bota para sacar el pie, precipitándose al suelo (Informe del Servicio de Prevención).
La escalera de mano utilizada por D. Gerardo para la reparación de la farola en la dirección señalada no sobresale al menos un metro del plano de trabajo. La Inspectora de Trabajo comprobó el día del accidente que el último peldaño de la escalera se sitúa a la misma altura que la farola, así como que la escalera no está anclada a ningún punto fijo, sino que simplemente se apoya sobre la pared ya que no hay ningún elemento que permita su anclaje. Asimismo comprobó que no es posible cuadrar la escalera.
D. Teodosio , con DNI nº NUM002 , maestro de obras y servicios del Ayuntamiento de Mancha Real, ha declarado a la Inspectora de Trabajo y a presencia judicial que la escalera tenía mucha holgura.
SEGUNDO: Con fecha 13 de Marzo de 2.015 se emitió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa actora, quien debía constituir en la Tesorería el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.
TERCERO: Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANCHA REAL (Jaén), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia en la cual desestima la pretensión de la parte actora se alza mediante el presente recurso de suplicación por parte del Ayuntamiento demandante, articulado a través de un motivo al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas, por entender que no existe responsabilidad empresarial en el accidente acaecido y por lo tanto se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la misma. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva concretamente art. 123 LGSS , en relación con lo dispuesto en los arts. 3.1 del Real Decreto 1215/1997, Anexo II, disposición 4.2.2 del citado Real Decreto y jurisprudencia que se cita considerando que no ha existido incumplimiento como causa del accidente y resultado dañoso no existiendo responsabilidad empresarial.
Según el relato de hechos probados de la sentencia resulta que'en el momento del accidente (el trabajador) se disponía a cambiar una lámpara de una farola adosada a la pared a una altura de unos 6 metros situada en la C/ Carnicería de Mancha Real.El trabajador se encontraba sólo, para ello se auxilió de una de las escaleras que hay en el almacén. Colocó la escalera contra la pared izando el tramo hasta la altura necesaria. El trabajador se dispuso a bajarse de la escalera al necesitar otro elemento de la farola. En ese momento se bajó o deslizó el tramo de escalera superior, bien por no estar bien enganchado o que se desenganchara el anclaje entre tramos. Al bajarse el tramo de escalera superior, el peldaño le atrapó la bota del pie derecho. En ese momento, el trabajador, aún sobre la escalera, intentó subir el tramo de escalera que se había deslizado no pudiendo, por lo que con sus tijeras intentó cortar la bota para sacar el pie, precipitándose al suelo (Informe del Servicio de Prevención)'.
Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Dicho lo cual y poniéndolo en relación con la normativa que se dice infringida por el recurrente concretamente el Real Decreto 1215/1997 el cual señala en su art. 3 :'...Obligaciones generales del empresario..1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo...'.
Continuando dicho precepto dentro de la Disposiciones Generales, y en concreto en el punto dos sobre'...2 Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano...', en el punto 4.2.1'...Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesaños queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo. 4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. 4.2.3 El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente...'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Con lo cual habiendo relatado como ocurrió el accidente, pone de manifiesto que se produjo porque se desenganchó el anclaje entre tramos y al bajarse el tramo de la esclarea superior el peldaño le atrapó la bota del pie derecho lo que motivó la posterior caída de dicho trabajador, en consecuencia la escalera no era idónea para realizar la actividad laboral que desempeñaba el trabajador ya que como dijimos anteriormente y de manera expresa se dice:'...Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada', por lo tanto como consecuencia de esa infracción se produjo el accidente existiendo así un nexo de causalidad que determinó el resultado dañoso. Es por ello que en conclusión si procede el recargo impuesto al ayuntamiento como acertadamente se resolvió tanto en la resolución administrativa como en la sentencia que se recurre.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANCHA REAL (Jaén) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 1 de julio de 2015 , en autos nº 318-15, seguidos a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANCHA REAL (Jaén), sobre Seguridad Social, contra D. Gerardo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Asimismo, se condena a la parte recurrente al abono de ciento cincuenta (150) euros al letrado impugnante del presente recurso de Suplicación, en concepto de honorarios profesionales.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.2396.15, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.2396.15, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
