Sentencia Social Nº 5611/...io de 2009

Última revisión
13/07/2009

Sentencia Social Nº 5611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3112/2009 de 13 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5611/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105501


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0063508

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5611/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Transmediterranea Cargo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 958/2008 y siendo recurrido Evelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Evelio frente a TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A. en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada el 2-10-2008, a quien condeno a que a su opción, readmita al actor a su puesto de trabajo o le abone la indemnización legal, que asciende a MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.922,63 EUROS), con abono en ambos supuestos de los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario diario de 51,27 euros, con los límites impuestos en el art. 56 b) ET ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Evelio , cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, domiciliado el Lleida, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , inició su actividad laboral para TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A. el 3-12-2007, ostentando la categoría profesional de Conductor Mecánico y con un salario mensual bruto con prorrata de 51,27 euros diarios según nómina (folios 35 a 50).

SEGUNDO.- La prestación laboral se documento a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, que a su finalización fue prorrogado por siete meses más, finalizando el 2-10-2008. Se fijó como causa contractual "incremento de actividad por campaña de transporte internacional Marruecos-Europa, otoño-invierno 2007 - primavera-verano 2008.." (folios 89-90) .

TERCERO.- En el contrato figura como sede social de la empresa LG Estación Marítima nº 2 de Palma de Mallorca, en la comunicación de prórroga del contrato el domicilio social de la empresa de Alcobendas (Madrid) y el del centro de trabajo en Algeciras (Cádiz). El contrato de trabajo se firmó en la delegación de Barcelona (Zona Franca) (testifical Sra. Joaquina ). El demandante ha prestado servicios laborales como chofer de transporte internacional en Europa, partiendo del centro de trabajo de Barcelona para realizar los desplazamientos y dejando en el centro de trabajo el vehículo. La liquidación de seguros sociales se efectuaba en la liquidación de las cuotas sociales en Algeciras.

CUARTO.- En fecha 2-10-2008 la demandada notificó al actor por carta fechada el 30-09-2008 que se resolvía su contrato de trabajo con fecha 2-10-2008 por finalización de la duración pactada.

QUINTO.- La empresa se dedica a la actividad de transporte internacional de mercancías por carretera, realizando rutas por todo el territorio nacional. La operativa habitual de la empresa consiste en que se carga la mercancía en Marruecos, se enganchan los remolques en Algeciras y de ahí parten a distintos puntos o delegaciones de la empresa donde los chóferes recogen la carga y la distribuyen (testifical Sra. Joaquina ). El demandante ha realizado la ruta internacional Marruecos -Europa y a tal efecto ha acudido en contadas ocasiones a Algeciras (15 a 18-01-2008) realizando los trayectos en distintos países europeos, siendo el origen y final del trayecto Barcelona (folios 100 a 102-111 a 182).

SEXTO.-En la actualidad la empresa ha subcontratado el servicio de transporte en la línea internacional que realizaba el actor.

SÉPTIMO.- El 10-10-2008 presenta papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 28-10-2008 el preceptivo intento conciliatorio que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte, en el fallo de la misma, la demanda en reclamación de despido interpuesta por el trabajador Evelio frente a la empresa TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S. A., declarándolo improcedente y condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone una indemnización por importe de 1.922,63 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación devengados.

Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa Recurso de Suplicación que articula en base a seis motivos destinados a: 1) reponer las actuaciones el primero de ellos, 2) revisar los hechos probados los cuatro motivos siguientes y 3) examinar el derecho aplicado en la sentencia el sexto y último de los motivos. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la empresa recurrente la revocación de la sentencia de instancia declarando la nulidad de las actuaciones al haberse infringido el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse desestimado la excepción de falta de competencia territorial del órgano judicial de instancia, interesando en el suplico del recurso sea admitida dicha excepción y se declare la incompetencia del Juzgado de Barcelona para conocer del asunto.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, lugar donde radica un centro de trabajo de la empresa demandada y lugar más cercano a su domicilio, por lo que puede entenderse que de este modo se obtiene un mayor acercamiento de la Administración de Justicia a dicha parte. Sin embargo, no debe desconocerse que dicho fuero no se prevé expresamente en el art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , como sí se prevé en el art. 10.2 para los supuestos en los que la demanda se dirija a la obtención de prestaciones de la Seguridad Social o a la reclamación en materia de Seguridad Social, de lo que debe inferirse que, si así hubiera querido establecerse también para los supuestos previstos en el art. 10.1 , se habría previsto expresamente, lo que no ha sucedido. El artículo 10.1 de Ley de Procedimiento Laboral establece que: "La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. En las demandas contra las Administraciones Públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste."

La Magistrada de instancia rechaza la excepción de incompetencia territorial en base a que el contrato del actor fue firmado físicamente en Barcelona y que es en esta ciudad el punto de salida habitual y de retorno de los camiones con la mercancía.

Ahora bien, no puede aceptarse esta tesis, por cuanto, si bien el domicilio social de la empresa se halla actualmente y en el momento de la prórroga de la contratación del actor en Madrid y, anteriormente, en la fecha de celebración de dicho contrato de trabajo, en la localidad de Palma de Mallorca, el centro de trabajo de la empresa demandada es uno solo y se halla en la ciudad de Cádiz, Avda. Ramón de Carranza, n º 26 y 27, domicilio en el que se le han practicado las citaciones y notificaciones, domicilio en el que se hallan encuadrados los trabajadores de la empresa según resulta, tanto de las hojas de salario del actor y otros trabajadores como de los boletines de cotización a la seguridad social, sin que de los tacógrafos aportados a los autos se evidencie que el centro de trabajo del actor era el centro o delegación de la ciudad de Barcelona, lugar de tránsito en los viajes realizados por el transporte internacional de mercancías que constituye la actividad de la empresa, antes al contrario, pues aun cuando en algunos de ellos figure la ciudad de Barcelona y el actor se desplazara a esta ciudad como lo hacía a la localidad de Algeciras para recoger la carga proveniente de Marruecos, no puede olvidarse que tanto el objeto del contrato, independientemente del carácter temporal o no de la contratación, era la actividad de transporte internacional Marruecos-Europa, como así se reconoce en la propia sentencia de instancia lo que convierte a la localidad de Barcelona en centro delegado de la demandada en el que en ocasiones pudiera recoger o entregar la carga de los vehículos de transporte, pero no en el domicilio de la demandada o de prestación de servicios a los efectos previstos en el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Procede en consecuencia la estimación del primer motivo del recurso sin necesidad de entrar a analizar los restantes, declarando la incompetencia territorial del Juzgado «a quo», a favor de los de Cádiz; procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, haciendo saber a la parte su derecho a formular demanda ante los mencionados Juzgados competentes para el conocimiento de la litis.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, de fecha 9 de Febrero de 2.009, dictada en los autos núm. 958/08, seguidos a instancia de Evelio en materia de despido frente a la empresa recurrente y, en su consecuencia, revocamos la citada sentencia y, en su lugar, decretamos la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Barcelona para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante los Juzgados de lo Social de Cádiz.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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