Sentencia Social Nº 5611/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5611/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5151/2009 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5611/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012105210


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5151/2009-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5151/09 interpuesto por HIJOS DE J. BARRERAS, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CINCO de VIGO siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por HIJOS DE J. BARRERAS S.A. en reclamación de RECARGO POR ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cesar , CONSTRUCCINES Y TRANSFORMACIONES NAVALES S.A. y RENTEL ALQUILER DE MAQUINARIA VALENCIA S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 847/08 sentencia con fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Cesar , nacido el día NUM000 -1977 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . D. Cesar ha venido prestando servicios por cuenta de MINTUCAL S.L. desde diciembre de 2005 con la categoría profesional de oficial de la-calderero./ En mayo de 2006 la indicada entidad tenía cubiertos los accidentes de trabajo de sus empleados con MUTUA GALLEGA./ Segundo.- El día 22 de mayo de 2006, D. Cesar se encontraba prestando servicios por cuenta MINTUCAL S.L., en los astilleros HIJOS DE J. BARRERAS S.A., desarrollando las tareas que dicha entidad había contratado de MINTUCAL S.L./ En concreto, D. Cesar se encontraba prestando servicios en la obra identificada con el número 1646, un buque portacontenedores. D. Cesar se encontraba en la cubierta cuarta que tiene una altura de unos 6 metros. D. Cesar se encontraba colocando una tubería próxima al techo de la cubierta. Para ello, D. Cesar y otro operario, D. Leopoldo , utilizaban una plataforma elevadora móvil. D. Leopoldo iba en la cabina manejando los mandos de accionamiento de la plataforma (pedal de seguridad y mando manual) y D. Cesar iba en el costado de la plataforma./ Una vez alcanzaron la altura necesaria para colocar la tubería, ambos se dispusieron a su colocación, si bien D. Leopoldo permaneció en la cabina con el pie sobre el pedal, accionándose el mando de la plataforma lo que provocó su deslizamiento y el atrapamiento de D. Cesar ./ La plataforma elevadora era propiedad de RENTEL ALQUILER DE MAQUINARIA VALENCIA S.L., la cual había sido alquilada por HIJOS DE J. BARRERAS S.A. El contrato de alquiler de plataformas suscrito entre las partes en enero de 2006 incluía un servicio de atención de averías y un servicio de mantenimiento. Como clausula se estableció que en caso de ser necesario, sería RENTEL quien impartiera cursos de formación en la manipulación de maquinaria de elevación a los usuarios de las mismas y a emitir el certificado correspondiente./ D. Cesar tenía experiencia en el uso de este tipo de maquinaria como consecuencia de su trabajo en otra empresa. No consta que D. Leopoldo contara con experiencia al respecto ni que hubiera recibido formación o información sobre su uso./ La palanca del mando de la plataforma elevadora carecía de una anilla que sirve para controlar el movimiento de la palanca, de forma que cuando se logra la ubicación deseada se levanta la anilla manteniéndose la posición. El pedal es el mecanismo que controla el movimiento de la plataforma, si el pedal no se acciona la plataforma no se mueve./ Tercero.- Como consecuencia de lo ocurrido, D. Cesar sufrió lesiones consistentes en fractura traumática de la aorta torácica descendente, contusión pulmonar hemotorax izquierdo, fractura de los tres primeros areos costales derechos. Permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 22 de mayo de 2006 al 4 de abril de 2007, percibiendo prestaciones por incapacidad temporal por un importe total de 7.476,40 euros con cargo a Mutua Gallega./ Instado expediente sobre invalidez, el día 18 de agosto de 2007 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Cesar pensión de par incapacidad permanente total en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual que quedó fijada en 1.529,25 euros./ Cuarto.- El día 7 de junio de 2006 la Inspección de Trabajo visitó el lugar donde se había producido el accidente, emitiendo el día 17 de julio de 2006 sendas actas de infracción par las que se proponía la imposición de sanción a MINTUCAL S. L., y a HIJSO DE J. BARRERAS S.A./ El día 20 de julio de 2006 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social proponiendo la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social par falta de medidas de seguridad MINTUCAL S.L. y a HIJOS DE J. BARRERAS S.A./ En diciembre de 2007 la Dirección Provincial del INSS dio traslado al trabajador afectado y a las empresas indicadas informándoles del inicio de expediente de recargo can concesión de plaza de diez días para realizar alegaciones. Los interesados presentaron escrito de alegaciones en plaza./ El día 13 de diciembre de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la imposición de una recargo del 30%./ El 5-6-2008 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en los siguientes términos: '/°. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Cesar en fecha 22.5.2006./ 2°. Declarar, en consecuencia /a procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas responsables MINTUCAL S.L., y coma solidaria HIJOS DE J. BARRERAS S.A., que deberán abonar al mencionado trabajador: 2.242,92 euros en concepto de recargo par las prestaciones de Incapacidad Temporal, más el 30% en concepto dl recargo par las prestaciones de incapacidad permanente total, que deberán constituir en la TGSS, el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causados./ 3°. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'./ El fundamento de derecho segundo de la citada resolución establecía lo siguiente: 'De las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el artículo 123 de la LGSS , para los supuestos de accidente de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal al trabajo encomendado, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de /a que el trabajador dependía, sin que sea posible su aseguramiento y nulo o de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se hubiese realizado para cubrirla, compensarla o transmitirla'./ Quinto.- Formulada reclamación previa por HIJOS DE J. BARRERAS S.A., esta fue desestimada'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por HIJOS DE J. BARRERAS S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cesar , MINTUCAL S.L., RENTEL ALQUILES DE MAQUINARIA VALENCIA S.L., y CONSTRUCCIONES Y TRANSFORMACIONES NAVALES S.A., debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada por la que se impone a la actora y a MINTUCAL S.L., recargo del 30%, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda en materia de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa Hijos de J. Barreras SA, confirmando la resolución del INSS que impuso un recargo de prestaciones del 30% y absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandante interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- la empresa recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia infracción de lo previsto en el artículo 123 de la LGSS , alegando en esencia que en el supuesto de autos el recargo ha de ser interpretado de forma restrictiva, y que la jurisprudencia determina la exigencia de culpabilidad como elemento esencial de la atribución de cualquier tipo de responsabilidad, alegando asimismo que estima que la actuación imprudente del propio trabajador accidentado y del compañero que con el se encontraba manipulando la plataforma elevadora, interfiere en la relación de causalidad necesaria de forma que resulta improcedente la consideración de los supuestos básicos que abonan la existencia de recargo de prestaciones Y en el supuesto de autos la relación de causalidad necesaria en estos supuestos se ha visto interferida por una actuación extraña que la interrumpe y que impide que se aplique la consecuencia prevista en el artículo 123 de la LGSS para el incumplimiento empresarial con resultado lesivo para el trabajador; por lo que estima que procede la revocación de la sentencia y se dicte una nueva por la que se declare que no ha lugar al recargo impuesto.

Alegando en cuanto a la falta de revisión y mantenimiento de las plataformas elevadoras, que dicha responsabilidad no le es exigible, sino a la empresa propietaria de dichos elementos, o sea a Rentel Valencia SL; En cuanto a las condiciones de defecto de funcionamiento de la palanca de desplazamiento del equipo, estima la egresa recurrente que la obligación de que la plataforma funcionara correctamente es de la empresa suministradora del equipo; y en cuanto a la ultima de las infracciones imputables la relativa a la falta de información e instrucciones a las empresas ocupadas en el centro y la falta de vigilancia de su cumplimiento, alega que si bien ella asume determinadas obligaciones cuando suscribe un contrato de arrendamiento de servicios o contrata con una empresa auxiliar, lo cierto es que es la empresa auxiliar, en el caso de autos Mintucal SL es la que debe velar por la seguridad y salud de sus propios trabajadores y si constatase que los equipos de trabajo facilitados por la empresa principal no reúne las garantías de seguridad adecuadas o no funcionan adecuadamente debe ponerlo en conocimiento de la principal; alegando en definitiva que no existe relación de causa a efecto entre el accidente y el resultado dañoso y que este sea consecuencia de las presuntas infracciones de la normativa de prevención de riesgos laborales que se han imputado a la empresa Hijos de J. Barreras SA; por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y que se dicte otra por la que se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa condenada Hijos de J. Barreras SA en materia de recargo de prestaciones en relación con el accidente sufrido por el trabajador de la empresa mintucal SL Cesar , y se condene las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el Art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, y exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no son otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los Arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus Arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el Art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

En este sentido el TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece que 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de las medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

El relato de hechos probados, y la fundamentacion jurídica de la sentencia (con afirmaciones de valor fáctico) contiene los siguientes datos relevantes:

A)El accidente tuvo lugar el día 22 de mayo de 2006, cuando el trabajador Cesar se encontraba prestando servicios por cuenta de Mintucal SL en los astilleros Hijos de J Barreras SA, desarrollando las tareas que dicha entidad había contratado con Mintucal SL, en concreto el trabajador se encontraba prestando servicios en una obra identificada con el numero 1646 un buque porta contenedores, el trabajador se encontraba en la cubierta cuarta que tiene una altura de unos 6 metros, y se encontraba colocando una tubería próxima al techo de la cubierta; para ello el trabajador accidentado y otro operario utilizaban una plataforma elevadora móvil; D. Leopoldo iba en la cabina manejando los mandos de accionamiento de la plataforma (pedal de seguridad y mando manual) y D. Cesar iba en el costado de la plataforma; Una vez alcanzaron la altura necesaria para colocar la tubería, ambos se dispusieron a su colocación, si bien D Leopoldo permaneció en la cabina con el pie sobre el pedal accionándose el mando de la plataforma lo que provoco su deslizamiento y el atrapamiento de D. Cesar . B) Que la plataforma elevadora era propiedad de Rentel Alquiler de maquinaria Valencia SL, la cual había sido alquilada por Hijos de J Barreras SA; el contrato de alquiler de plataformas incluía un servicio de atención de averías y un servicio de mantenimiento. Como cláusula se estableció que en caso de ser necesario, Rentel seria quien impartiría cursos de formación en la manipulación de maquinaria de elevación a los usuarios de las mismas y a emitir el certificado correspondiente.

D. Cesar tenía experiencia en el uso de este tipo de maquinaria, no consta que D Leopoldo contara con experiencia al respecto ni hubiera recibido formación o información sobre su uso.

La palanca de mando de la plataforma elevadora carecía de una anilla que sirve para controlar el movimiento de la palanca, de forma que cuando se logra la ubicación se levanta la anilla manteniéndose la posición. El pedal es el mecanismo que controla el movimiento de la plataforma, si el pedal no se acciona la plataforma no se mueve.

B) Como consecuencia del accidente D Cesar sufrió lesiones consistentes en fractura traumática de la aorta torácica descendente, contusión pulmonar hemotórax izquierdo, fractura de los tres primeros arcos costales derechos. permaneció en situación de IT por accidente de trabajo desde 22 de mayo de 2006 al 4 de abril de 2007, percibiendo prestaciones por incapacidad temporal por un importe total de 7476,40 euros con cargo a la Mutua Gallega. Instado expediente sobre invalidez el 18 de agosto de 2007 la dirección provincial del INSS dicto resolución reconociendo al trabajador pensión por incapacidad permanente total en cuantía del 55% de la base reguladora.

B) Que el día 7 de junio de 2006 la inspección de trabajo visito el lugar donde se había producido el accidente emitiendo el 17 de julio de 2006 sendas actas de infracción por las que se proponía la imposición de una sanción a Mintucal SL y a Hijos de J Barreras SA.

Que el día 5-6-2008 la dirección provincial del INSS dicto resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D Cesar en fecha 22-5-2006, declarar la procedencia de que dichas prestaciones sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas responsables Mintucal SL y como solidaria hijos de J barreras SA, que deberán abonar al mencionado trabajador las cantidades indicadas en concepto de recargo de prestaciones en la IT y en la IPTotal, estableciendo la citada resolución que 'de las actuaciones practicas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente acaecido por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el art 123 de la LGSS ;

C) consta acreditado que la actuación de la inspección de trabajo refleja lo siguiente:

'El informe de investigación del accidente elaborado por la empresa Mintucal SL consta es habitual que dos operarios se monten en la plataforma, pero está vedado el uso de los mandos por dos trabajadores al mismo tiempo por generar el riesgo que produjo el accidente. No consta que D Leopoldo que manejaba los mandos tuviera experiencia ni conocimientos en el manejo de la maquina, por lo que no podía conocer ese riesgo. El accionamiento de la anilla de la palanca además de nivelar, garantiza el control del mando, fijando la posición de este y evitando desplazamientos'. Si esa falta de anilla en la maquina en cuestión, se une el hecho de que D. Leopoldo desconocía los riesgos concretos de mantener el pie en el pedal, hay que concluir apreciando la efectiva existencia de un riesgo que debió ser evitado a través del correcto mantenimiento de todas las piezas de la plataforma y de la correcta información a los usuarios de la maquina, lo que constituye la infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo apreciado por el inspector en su acta.

Por consiguiente y siendo ello así en el caso de autos, existe infracción de las medidas de seguridad e higiene apreciadas por el inspector de trabajo en su acta, pues se aprecia por la sala la efectiva existencia de un riesgo que debió ser evitado a través del correcto funcionamiento de todas las piezas de la plataforma y de la correcta información a los usuarios de las maquinas, lo que constituye la infracción de las medidas de seguridad apreciadas por el inspector en su acta; y partiendo de la naturaleza del recargo únicamente puede imponerse a las empresas que tengan obligación de adoptar medidas preventivas del riesgo de accidente de trabajo en el ámbito de su actividad productiva.

Que en el supuesto de autos si bien la recurrente Hijos de J. Barreras SA pretende en su recurso la exoneración de su responsabilidad y en todo caso la responsabilidad respecto de la falta de revisión y mantenimiento de las plataformas elevadoras no le sería exigible, sino a la empresa propietaria de dichos elementos, pues dicha plataforma en que se produce el accidente no es propiedad de Hijos de J Barreras sino de Rentel Valencia SL, pues se suscribió entre la recurrente y rentel un contrato de suministro de alquiler de plataformas elevadoras, y por tanto la suministradora de la plataforma es la responsable de su funcionamiento; respecto de dicha alegación la sala estima al igual que la juzgadora de instancia, que en efecto siendo Rente Valencia SL la mera arrendataria de la maquina desde el punto de vista de la seguridad social ninguna responsabilidad puede imputársele respecto a los accidentes que el trabajador de una tercera empresa pueda sufrir con ocasión del manejo de una de sus maquinas; pero es que además en el contrato de alquiler y así consta en el relato fáctico se recoge un servicio de atención de averías y servicio de mantenimiento, y lo cierto es que la plataforma elevadora en la que se produce el accidente no consta en modo alguno que estuviese averiada, pues no se ha acreditado ni que la empresa hijos de J Barreras SA ni otras empresa auxiliar en este caso Mintucal enviase comunicación alguna a rentel sobre ninguna avería en la citada plataforma; por lo que es obvio que no se le puede imputar responsabilidad alguna en un hecho del que no tieneconstancia, toda vez que la maquinaria se alquila sin operario. de hecho la plataforma no estuvo parada; y así si la plataforma estaba averiada, pues no funcionaba la anilla de la palanca, y el encargado de hijos de J barreras en cuyo astillero se prestaban los servicios y el encargado de Mintucal SL donde trabajaba el trabajador, eran conocedores de que con anterioridad al accidente en la plataforma el anillo de seguridad no funcionaba, ello supone una infracción de las citadas empresas pero no de Rentel Valencia SL, que no consta que conociese que la plataforma estaba averiada.

Respecto de la alegación efectuada por la recurrente relativa a la formación del personal en el manejo de las plataformas, cabe decir que la empresa Hijos de J Barreras SA recurrente no ha logrado acreditar en ningún momento la supervisión o control alguno en cuanto a la formación especifica de los trabajadores en el uso de las plataformas, sino que de hecho de la testifical practicada se deduce que las mismas se usan indiscriminadamente por cualquier trabajador; y también se manifiestan en el informe de la mutua graves deficiencias en cuanto al orden y limpieza de la cubierta visitada y de las escaleras de acceso a las misma, con profusión de cables, piezas metálicas, residuos, creando riesgos de caídas.

De todo ello se deduce, como razona la juzgadora de instancia que el accidente trae su causa inmediata y directa en el deficiente funcionamiento de la palanca de movimiento de la plataforma por falta de revisión y mantenimiento, poniéndolo al servicio de los trabajadores cuando estaba defectuoso y agravándolo el hecho de no haberse impartido a los trabajadores instrucciones para su uso.

Ello supone, que no solo responda la empresa con la que el trabajador accidentado tenía un vinculo laboral, sino también la empresa principal en cuyo centro o lugar de trabajo se produjo el accidente de un trabajador de la empresa por ella subcontratada; e igualmente se establece que siendo mas de una las empresas que ejecuten de forma simultanea y coordinada un trabajo u obra, existe un deber de todas ellas de colaborar en la aplicación de las medidas de seguridad y salud ( convenio de la OIT 155, art 17 y directiva comunitaria 391/89); en el supuesto de autos la empresa Mintucal SL fue subcontratada por la empresa hijos de J Barreras SA, en cuyo centro de trabajo (los astilleros) prestaba servicios D Cesar utilizando maquinaria puesta a disposición por la empresa Hijos de J Barreras SA, por lo que también sobre ella recaía la obligación de velar por la seguridad, formación e información del trabajador accidentado.

Habiéndolo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia

Fallo


Que desestimándole recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Hijos de j barreras SA contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 847/2008 seguidos a instancias de la empresa HIJOS DE J BARRERAS SA contra el INSS, D Cesar , MINTUCAL SL, CONSTRUCCIONES Y TRANSFORMACIONES NAVALES SA y RENTEL ALQUILER DE MAQUINARIA VALENCIA SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los impugnantes de su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de horarios del letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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