Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3996/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5613/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105464
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8429
Núm. Roj: STSJ CAT 8429/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000070
mm
Recurso de Suplicación: 3996/2017
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 26 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5613/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicat d'infermeria SATSE frente a la Sentencia del
Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1128/2015 y
siendo recurridos IDC Salud Clínica del Pilar, S.L., IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., Sindicato Comisiones
Obreras, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Confederación General de Trabajadores
(CGT). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la excepción de caducidad alegada por ICD SALUD CLÍNICA DEL PILKAR, S.A.U. y que estimo la falta de legitimación pasiva del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.
Y desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICAT D'INFERMERIA frente a la empresa ICD SALUD CLÍNICA DEL PILAR, S.L.U., y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los trabajadores afectados por este procedimiento de conflicto colectivo son los empleados de ICD SALUD CLÍNICA DEL PILAR, S.L.U.
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.-. Con anterioridad al mes de noviembre de 2014 existían dos regímenes distintos de aplicación de los festivos intersemanales: a) A un primer grupo de trabajadores se les aplicaban las previsiones establecidas en el Convenio Colectivo (excepto en lo referido al importe del plus) de manera que era la empresa la que decidía si el trabajador prestaba servicios o no un determinado festivo intersemanal; en el caso de que lo trabajara, la empresa también decidía si le compensaba ese festivo con horas de descanso; si no le compensaba ese festivo con horas de descanso se les abonaba un plus festivo en cuantía inferior al valor de precio de ordinaria más el 75%.
b) Un segundo grupo de empleados venía manteniendo una condición más beneficiosa en méritos a la cuál la empresa no podía obligarles a trabajar ningún festivo intersemanal y, pese a ello, las horas de ese festivo que no trabajaban computaban como horas de trabajo efectivas en su jornada anual.
Con la voluntad de eliminar este doble régimen y con motivo de regular de forma distinta otras cuestiones relativas a la jornada, la empresa comunicó a su Comité de Empresa, en fecha 26/11/2014, el inicio de un procedimiento de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo al amparo del art. 41 del ET .
(Hecho pacífico entre las partes y folios 138 a 159)
TERCERO.- En la primera reunión mantenida el 26/11/2014 entre la demandada y el Comité de Empresa con ocasión del procedimiento señalado en el anterior hecho probado, la parte social preguntó 'si los festivos del calendario se van a cobrar' a lo que la empresa contestó que 'Los festivos que se trabajen se cobrarán con el plus festivo (...) Para cumplir con la jornada se trabajarán 7 festivos. Esos días se trabajan y se cobran con el plus festivo'.
En fecha 03/12/2014 tuvo lugar la segunda de las reuniones y en ella la empresa planteó una nueva propuesta consistente en, para lo que ahora importa, 'que en el caso de que se genere exceso de jornada en el calendario el trabajador podrá elegir entre seguir cobrando el precio actual del festivo o disfrutar del exceso de jornada'.
El 10/12/2014 se realizó una tercera reunión en la que la demanda hizo la siguiente propuesta final: '1.
Todo trabajador tendrá en calendario 7 festivos trabajados y 7 de disfrute. 2. En el caso de que se genere en calendario exceso de jornada sobre la jornada convenio (1.734 h) el trabajador podrá elegir entre seguir cobrando el precio actual del festivo (en el importe actualmente reconocido y con carácter ad personam) o disfrutar del exceso de jornada.' Esta última propuesta fue sometida por el Comité a una asamblea de trabajadores que mostró su consentimiento a la misma. Tras ello en fecha 13/12/2014 el Comité de Empresa comunicó a la demandada que por mayoría había decidido que aceptaba la propuesta de modificación de condiciones sustanciales de trabajo en los términos ofrecidos por la empresa en la reunión de fecha 10/12/2014.
(Folios 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164 )
CUARTO.- Un grupo de empleados afectados por dicho acuerdo, de los que mantenían esa condición más beneficiosa relativa al régimen de los festivos intersemanales, dedujo demanda de la que conoció este Juzgado en los autos 43/2015, impugnando la legalidad del acuerdo alcanzado. Por sentencia de fecha 13/02/2015 se desestimó su demanda.
La indicada resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 21/10/2015 (rollo nº 4078/2015 ).
(Folios 189 a 201)
QUINTO.- En fecha 15/12/2015 el Sindicato actor presentó solicitud de mediación y arbitraje ante el Tribunal Laboral de Catalunya; se intentó la preceptiva conciliación administrativa con el resultado de 'sin acuerdo'. En fecha 29/01/2015 la actora dedujo al demanda directora de este procedimiento.
(Folios 1 a 22)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de caducidad alegada por la codemandada ICD Salud Clínica del Pilar, S. A. U., y estimando la falta de legitimación pasiva del Sindicato Comisiones Obreras, del Sindicato Unión General de Trabajadores, y del Sindicato Confederación General de Trabajadores, desestimó la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada ICD Salud Clínica del Pilar, S. A. U., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda, atinente a la forma de cálculo del plus por festivo intersemanal, en que se instó el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores y trabajadoras al abono de los festivos, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, y que para el cálculo de éste se incluyesen la totalidad de conceptos retributivos (antigüedad, complemento 1J, plus de transporte) en la proporción adecuada; y el abono en la primera nómina, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras afectados por el conflicto, de las diferencias no percibidas en el abono de los festivos intersemanales desde diciembre de 2014 hasta la fecha del reconocimiento, incrementados en un 10% de mora.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 33.4 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos, así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 .
Se alega, en síntesis, que el acuerdo alcanzado como modificación sustancial de condiciones de trabajo, atinente (entre otros extremos) a la retribución de los días festivos intersemanales trabajados, no resulta más beneficioso para los trabajadores y trabajadoras que la normativa convencional, dado que ésta no determina que aquéllos no puedan negarse a prestar servicios en tales días. A mayor abundamiento, con el acuerdo alcanzado lo que se conseguía por parte de la empresa, además de eliminar los 'festivos guardados', era garantizar que todos los trabajadores y trabajadoras prestaran servicios siete de los catorce festivos anuales; por los que, en caso de que debido a que se trabajara en estos festivos se produjese exceso de jornada, el trabajador/a podía elegir entre disfrutar del descanso compensatorio o cobrarlo al precio actualmente reconocido, y como condición ad personam. Por su parte -continúa alegando- para el personal de nueva contratación, sólo se retribuiría con lo determinado por Convenio Colectivo. A ello añade que, de no atenderse a esta interpretación, se podrían dar situaciones de trabajadore/as recién contratados que cobraran más por un festivo que los que ostentaban la condición ad personam.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que el acuerdo alcanzado en el período de consultas modifica la facultad empresarial de decidir si se trabaja en festivo intersemanal en favor del trabajador/a, y fija que siete festivos son de obligada fiesta para éste/a, con el añadido de que si hay exceso de jornada sea el trabajador/a quien opte por percibir el precio que percibía o disfrutar también de fiesta.
SEGUNDO .- En aras a centrar los términos del debate, resulta necesario traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes extremos: 1º.- El presente conflicto colectivo, que afecta a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras de ICD Salud Clínica del Pilar, S. L. U., tiene por objeto tiene por objeto la práctica de la empleadora en relación a la retribución de las horas de los días festivos intersemanales trabajados.
2º.- En fecha 13 de diciembre de 2014, tras mostrar su consentimiento a la propuesta realizada tanto la asamblea de trabajadores y trabajadoras como el comité de empresa, se adoptó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con el siguiente acuerdo: '1. Todo trabajador tendrá en calendario 7 festivos trabajados y 7 de disfrute.
2. En el caso de que se genere en calendario exceso de jornada sobre la jornada de convenio (1.734 h), el trabajador podrá elegir entre seguir cobrando el precio actual del festivo (en el importe actualmente reconocido y con carácter ad personam) o disfrutar del exceso de jornada'.
3º.- Un grupo de trabajadores y trabajadoras afectados por dicho acuerdo, de los que mantenían esa condición más beneficiosa relativa al régimen de festivos intersemanales, dedujo demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona (autos 43/2015), impugnando la legalidad del acuerdo alcanzado. Por sentencia de 13 de febrero de 2015 se desestimó la demanda, siendo confirmada por sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015 (rollo 4078/2015 ).
4º.- Con anterioridad al mes de noviembre de 2014 existían dos regímenes distintos de aplicación de los festivos intersemanales, en los términos que obran en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que, por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la parte actora recurrente cuestiona la práctica empresarial de abono de los festivos intersemanales que se trabajen y se decida no compensar con horas de descanso.
Como primer argumento, se aduce que el pacto por el que se acordó la modificación sustancial de condiciones de trabajo no resultaba más beneficioso que la normativa convencional. Ahora bien, no constituye el objeto del recurso, tal como no lo fue el de la litis, el contenido del acuerdo alcanzado (referido a la eliminación de los festivos guardados), cuya legalidad fue impugnada, con pronunciamiento desestimatorio en la instancia, confirmado por esta Sala, de lo que se colige que ha de partirse de su contenido.
Centrándonos en éste, de la tercera reunión celebrada entre las partes negociadoras del acuerdo citado, en que se alcanzó el mismo, se colige que, determinado que todo/a trabajador/a tendría en calendario siete festivos trabajados y siete de disfrute, se concluyó que en el caso de que se generase en calendario exceso de jornada sobre la jornada convenio (1.734 h) el trabajador podría elegir entre 'seguir cobrando el precio actual del festivo (en el importe actualmente reconocido y con carácter ad personam o disfrutar del exceso de jornada'. El referido acuerdo fue alcanzado con la voluntad de eliminar el doble régimen existente hasta entonces en la empresa, en materia de prestación de servicios en festivos intersemanales (ordinal fáctico segundo).
Por lo que respecta a la concreta normativa convencional que se cita como infringida, dispone el artículo 33.4 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos, que 'las horas trabajadas en día festivo intersemanal que no tengan descanso compensatorio se abonarán con un 75% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria'. Pretende la parte actora que resulte de aplicación esta norma, frente al acuerdo alcanzado, en materia retributiva de días festivos intersemanales. Ahora bien, se soslaya con tal interpretación que en el acuerdo alcanzado se estableció de forma expresa la opción del/a trabajador/a, para el supuesto de que se generase exceso de jornada sobre la determinada convencionalmente, de seguir cobrando el precio actual del festivo, determinado en el importe reconocido con carácter ad personam, o disfrutar del exceso de jornada.
Tal como acertadamente concluye la magistrada a quo, con el pacto alcanzado se estableció, frente a la normativa convencional, que a los trabajadores y trabajadoras correspondía la elección entre el cobro o disfrute del exceso de jornada, en el modo anteriormente expuesto, frente a la normativa convencional, en que era la empresa la que decidía, en el caso en que se prestasen servicios en días festivos intersemanales, si le compensaba ese festivo con horas de descanso, siendo así que, si no le compensaba ese festivo con horas de descanso, se le abonaba un plus festivo en cuantía del valor de la hora ordinaria incrementada en un 75% (hecho probado segundo). No asiste la razón a la parte recurrente al determinar que de la literalidad del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia parece desprenderse que la elección sobre la prestación de servicios en festivo queda vedada al trabajador o trabajadora en la normativa convencional; dado que lo que se concluye en la misma es que la elección entre la compensación del festivo con horas de descanso -una vez se hubiese prestado servicios en tal fecha- se atribuye a los trabajadore/as en el acuerdo que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, frente a la norma convencional.
Por ello, la interpretación postulada en el recurso supone un espigueo entre regulaciones, que pretende la aplicación del acuerdo alcanzado, en relación a la elección de la compensación de festivos, y la de la normativa convencional por lo que respecta al importe a que retribuir los festivos trabajados, lo que la doctrina jurisprudencial considera inadmisible ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 -recurso 1771/2007 - y 30 de mayo de 2017 -recurso 155/2016 -, entre otras); debiendo prevalecer la la interpretación del acuerdo efectuada por la magistrada de instancia.
Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido determinados criterios en orden a la interpretación de los Convenios Colectivos y acuerdos, que la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 sintetiza del siguiente modo: '1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal ). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 8 de julio de 2006 -rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008 -rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007 -.
2º) Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.
3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (rec.
39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ), ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 - rec. 5481/05 -)'.
A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo - en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.
En aplicación de tal doctrina, estimamos que la normativa invocada en el recurso no obsta a los términos del acuerdo -cuya impugnación, reiteramos, fue desestimada por resolución judicial-, cuya interpretación, efectuada en la instancia, en modo alguno puede tildarse de arbitraria o ilógica sino, por el contrario, acorde con su literalidad, primero de los criterios hermenéuticos consagrado por el artículo 1281 del Código Civil , en los supuestos en que los términos resulten claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, aplicable en esta sede. Del mismo modo, de las circunstancias concurrentes se colige la interpretación efectuada, al tener por objeto la negociación entre las partes la eliminación del doble régimen en materia de prestación de servicios en festivos intersemanales, en que un segundo grupo de empleados no podía ser obligado a trabajar ningún festivo intersemanal, viendo computadas la horas de ese festivo no trabajado como de trabajo efectivo en su jornada anual.
En definitiva, procede estar a la regulación contenida en el pacto alcanzado entre las partes, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulador del régimen de prestación de servicios en festivos intersemanales, frente a la determinada en la normativa convencional en materia retributiva de éstos.
Tampoco constituye óbice a esta conclusión la sentencia invocada, dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 2011 (que, no obstante no precisarse en el recurso, entendemos como referencia efectuada al recurso 33/2011), por cuanto la misma tiene por objeto la interpretación de los términos de acuerdo que no determinaban un concreto importe en que satisfacer los días festivos, en tanto en el supuesto objeto de recurso -que nos ocupa- el acuerdo de 13 de diciembre de 2014 establece de forma expresa la elección del trabajador entre el 'precio actual del festivo', o disfrutar el exceso de jornada, determinándose en el primer caso como importe el 'actualmente reconocido y con carácter ad personam', lo que no deja lugar a dudas sobre el quantum acordado.
Por lo que respecta al argumento expuesto en el recurso de que la interpretación postulada evitaría que concurriesen situaciones de trabajadore/as recién contratados que cobraran más por un festivo que los que ostentaban la condición ad personam, procede estar al precio unitario (para la totalidad de trabajadore/ as) determinado por el acuerdo alcanzado.
En definitiva, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicat d#Infermeria (SATSE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra ICD Salud Clínica del Pilar, S. A. U., Sindicato Comisiones Obreras, Sindicato Unión General de Trabajadores, y Sindicato Confederación General de Trabajadores, en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 1128/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

