Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 5614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4017/2018 de 24 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5614/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9047
Núm. Roj: STSJ CAT 9047/2018
Voces
Suspensión del contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Despido improcedente
Incapacidad permanente
Reclamación de cantidad
Incapacidad temporal
Incapacidad permanente total
Prueba documental
Error de hecho
Prueba pericial
Práctica de la prueba
Modificación del hecho probado
Valoración de la prueba
Indefensión
Antigüedad del trabajador
Pago de la indemnización
Contrato de trabajo de duración determinada
Reincorporación al puesto de trabajo
Gran invalidez
Sucesión de contratos temporales
Indemnización por despido improcedente
Cálculo de la indemnización por despido
Plazo de caducidad
Reserva de puesto de trabajo
Vacaciones
Finiquito
Cómputo del tiempo de trabajo
Grado de incapacidad
Incapacidad del trabajador
Profesión habitual
Extinción de la prestacion por incapacidad temporal
Despido disciplinario
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000684
EL
Recurso de Suplicación: 4017/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5614/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 9 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2017 y siendo recurrido/
a Tecafric, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eusebio , sobre despido frente a la empresa TECAFRIC, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra.
Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el demandante, contra la empresa TECAFRIC, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abonen al actor 720 euros más la que devengue al 10 % de interés por mora. Y ello con la absolución del FOGASA.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eusebio , , provisto de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada TECAFRIC, S.A., desde el día 5.6.2006, con categoría profesional de Grupo de Profesional Oficial 2ª y salario diario de 54'67 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
(hecho no controvertido en cuanto a la categoría y salario, y en relación a la antigüedad, documento nº12 de la demandada ) La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato de trabajo temporal de duración determinada de fecha 5.5.2003 que finalizó el día 4.5.2006. En fecha 5.6.2006 ambas partes firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
(documentos nº 14 a 17 y nº 18 del ramo de la demandada)
SEGUNDO.- El 19.10.2015 el trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el día 23.10.2015.
En fecha 4.11.2015 estuvo de baja médica por IT por contingencias comunes por recaída hasta el 22.10.2016.
(documentos nº1 y 2 del ramo de la demandada)
TERCERO.- En fecha 20.3.2017 la mutua ACTIVA MUTUA remite comunicación telemática dirigida a la empresa TECAFRIC,S.A. informando de la situación de agotamiento de la incapacidad temporal con fecha 26.4.2017, por haber superado los 18 meses, indicando que se podía proceder a cursar la baja laboral del trabajador ante la TGSS a partir del día 26.4.2017 al haber transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días. Indicando que el pago directo de la prestación se haría efectivo por la mútua en régimen de pago directo, desde el día siguiente la baja del trabajador en la TGSS hasta el día 2.5.217, fecha de efectos de la incapacidad permanente total.
(documentos nº3 y 4 del ramo de la demandada, testifical Visitacion y María Cristina )
CUARTO.- La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS en fecha 26.4.2017, siendo la causa de la baja 'Baja agotamiento IT'.
(documento nº5 del ramo de la demandada)
QUINTO.- En fecha 5.5.2017 el INSS comunicó a la empresa TECAFRIC, S.A la resolución del INSS de fecha 3.5.2017 por la que se reconoce al trabajador la prestación de incapacidad permanente en grado de total con efectos económicos de fecha 3.5.2017, y en la se indicaba la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría: 1.4.2019.
(documento nº7 del ramo de la demandada y documento adjunto con la demanda) La TGSS cursó nuevamente la baja del trabajador en fecha 2.5.207 siendo la causa de la baja 'Baja agotamiento IT'.
(documento nº 9 a 11 del ramo de la demandada)
SEXTO.- En fecha 17.5.2017 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT., ingresándole la cantidad de 1.493'74 en concepto de finiquito.
(documento nº 12 y 13 del ramo de la demandada, y confesión actor) SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.
(hecho no controvertido).
OCTAVO.- La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 720 euros. (hecho no controvertido).
NOVENO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 17.5.2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 5.6.2017 con el resultado de sin avenencia.
(documental adjunto con la demanda).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Eusebio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 123/2018, dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona en los autos nº 418/2017, que desestima la demanda de despido interpuesta por el mismo frente a TECAFRIC SA, y estima la demanda de reclamación de cantidad condenando a TECAFRIC SA al abono de 720 euros más el 10% de mora.
El recurso ha sido impugnado por TECAFRIC SA, que pide su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.
La recurrente sustenta dicha modificación en los documentos obrantes a los f. 225, 234-236-151-152, de los que sostiene que resulta que la fecha de la comunicación de la extinción es 19/05/2017 y no 17/05/17.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
A partir de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, pues resulta de los documentos 12 y 13 de la demanda y de la confesión del actor que la fecha de comunicación fue el 17/05/17, y no el 19, como pretende la recurrente.
El documento 12 (f.232) en que se apoya la recurrente es un mail de Nuria Vives, letrada dirigido a la empresa, por lo que su contenido no hace prueba de la fecha de recepción, sino de lo que la letrada sostiene.
En cuando a los documentos obrantes a los folios 234-236 constan fechados el 17/05/16 y firmados el 19/05/17.
Sin embargo, la prueba de confesión del actor no puede ser valorada por esta Sala, y la ahora recurrente no discute que de la misma deriva el hecho sexto, en que consta la fecha de comunicación 17/05/17, sin que solicite nulidad de la sentencia por vulneración de las reglas de valoración de la prueba con indefensión, lo que avoca a la desestimación del motivo.
TERCERO.- En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.
En el confuso motivo de recurso, el recurrente desgrana dos submotivos, el primero relativo a la antigüedad y el segundo relativo a que hubo despido y no suspensión del contrato, conforme establece la resolución recurrida.
Así, en primer término, la recurrente pretende modificar la antigüedad fijada en la sentencia recurrida en 5 de junio de 2006, para establecerla en 02/01/1996.
La sentencia recurrida la fija en 05/06/06, porque existe una serie de contratos temporales desde 02/01/1996, pero el contrato de 21/06/02, finalizó el 27/10/02 y no fue hasta 5/05/03 en que ese celebra por las partes un nuevo contrato que finalizó el 04/05/06.
En efecto, la reiterada doctrina del TS, plasmada entre otras en: STS 29 marzo 2017, RCUD 2536/2015, con cita de la STS 15 de mayo de 2015 (AS 2015, 2372) , recurso número 878/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: ' En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 ( TJCE 2006, 181) [Caso 'Adeneler'], en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la
Sin embargo, dicha doctrina de la unidad esencial del vínculo no puede aplicarse al caso de autos, toda vez que existe una ruptura del vínculo por un período de aproximadamente 6 meses desde 27/10/02 hasta 5/05/03, lo que supone una ruptura significativa, que hace decaer la pretensión de la recurrente.
En cuanto al segundo submotivo de recurso, la recurrente considera contradictorio que si la propia sentencia recurrida reconoce como hecho probado la extinción de la relación laboral de ambas partes, termine concluyendo que dicha extinción se trataba de una suspensión de la relación laboral. A partir de ahí, la recurrente considera que hubo un despido improcedente. El motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la sentencia en su HP sexto, dice que en fecha 17/05/17 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT, dicha calificación efectuada por la empresa no vincula a la juzgadora, que en función de la resolución del INSS considera que existe posibilidad de mejora y que, por tanto, se está ante el supuesto de suspensión previsto en el art.48.2
El motivo ha de ser desestimado, el art.
Pues bien, en el caso de autos, el órgano de calificación a que se refiere el art.48.2
Nos encontramos ante una situación de incapacidad permanente sometida al régimen general de revisión por agravación o mejoría previsto en el artículo 200 de la Ley General de Seguridad Social, y no ante la situación específica de revisión por mejoría prevista en el repetido artículo
Así lo señala claramente esta Sala (STSJ Catalunya 27 enero 2015, Rec.4256/2014), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1622) , cuando razona que : ' El art.
45-1-c) del
Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 (RJ 2002, 578) , poniendo en relación este artículo con el art.
El TS declaró en su día que ' Esta extinción, en cuanto opera automáticamente, no precisa de formalidad alguna y, menos aún, de las normadas para el despido disciplinario - sentencias de 5 de junio de 1985 ( RJ 19853351) y de 29 de septiembre pasado ( RJ 19865193) y STS 20 octubre 1986 -RJ 1986/5852).
Por tanto, no nos hallamos, como pretende la recurrente, ante un despido improcedente, sino ante una extinción prevista en el art.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 123/2018, dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona en los autos nº 418/2017 , que confirmamos en su totalidad Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 5614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4017/2018 de 24 de Octubre de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Fiscalidad de la extinción de los contratos de trabajo. Paso a paso (DESCATALOGADO)
17.00€
4.25€
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€