Sentencia SOCIAL Nº 5614/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4017/2018 de 24 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 5614/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105590

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9047

Núm. Roj: STSJ CAT 9047/2018


Voces

Suspensión del contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Despido improcedente

Incapacidad permanente

Reclamación de cantidad

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente total

Prueba documental

Error de hecho

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Modificación del hecho probado

Valoración de la prueba

Indefensión

Antigüedad del trabajador

Pago de la indemnización

Contrato de trabajo de duración determinada

Reincorporación al puesto de trabajo

Gran invalidez

Sucesión de contratos temporales

Indemnización por despido improcedente

Cálculo de la indemnización por despido

Plazo de caducidad

Reserva de puesto de trabajo

Vacaciones

Finiquito

Cómputo del tiempo de trabajo

Grado de incapacidad

Incapacidad del trabajador

Profesión habitual

Extinción de la prestacion por incapacidad temporal

Despido disciplinario

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000684
EL
Recurso de Suplicación: 4017/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5614/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 9 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2017 y siendo recurrido/
a Tecafric, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eusebio , sobre despido frente a la empresa TECAFRIC, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el demandante, contra la empresa TECAFRIC, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abonen al actor 720 euros más la que devengue al 10 % de interés por mora. Y ello con la absolución del FOGASA.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eusebio , , provisto de DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada TECAFRIC, S.A., desde el día 5.6.2006, con categoría profesional de Grupo de Profesional Oficial 2ª y salario diario de 54'67 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

(hecho no controvertido en cuanto a la categoría y salario, y en relación a la antigüedad, documento nº12 de la demandada ) La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato de trabajo temporal de duración determinada de fecha 5.5.2003 que finalizó el día 4.5.2006. En fecha 5.6.2006 ambas partes firmaron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

(documentos nº 14 a 17 y nº 18 del ramo de la demandada)

SEGUNDO.- El 19.10.2015 el trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el día 23.10.2015.

En fecha 4.11.2015 estuvo de baja médica por IT por contingencias comunes por recaída hasta el 22.10.2016.

(documentos nº1 y 2 del ramo de la demandada)

TERCERO.- En fecha 20.3.2017 la mutua ACTIVA MUTUA remite comunicación telemática dirigida a la empresa TECAFRIC,S.A. informando de la situación de agotamiento de la incapacidad temporal con fecha 26.4.2017, por haber superado los 18 meses, indicando que se podía proceder a cursar la baja laboral del trabajador ante la TGSS a partir del día 26.4.2017 al haber transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días. Indicando que el pago directo de la prestación se haría efectivo por la mútua en régimen de pago directo, desde el día siguiente la baja del trabajador en la TGSS hasta el día 2.5.217, fecha de efectos de la incapacidad permanente total.

(documentos nº3 y 4 del ramo de la demandada, testifical Visitacion y María Cristina )

CUARTO.- La empresa cursó la baja del trabajador en la TGSS en fecha 26.4.2017, siendo la causa de la baja 'Baja agotamiento IT'.

(documento nº5 del ramo de la demandada)

QUINTO.- En fecha 5.5.2017 el INSS comunicó a la empresa TECAFRIC, S.A la resolución del INSS de fecha 3.5.2017 por la que se reconoce al trabajador la prestación de incapacidad permanente en grado de total con efectos económicos de fecha 3.5.2017, y en la se indicaba la fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría: 1.4.2019.

(documento nº7 del ramo de la demandada y documento adjunto con la demanda) La TGSS cursó nuevamente la baja del trabajador en fecha 2.5.207 siendo la causa de la baja 'Baja agotamiento IT'.

(documento nº 9 a 11 del ramo de la demandada)

SEXTO.- En fecha 17.5.2017 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT., ingresándole la cantidad de 1.493'74 en concepto de finiquito.

(documento nº 12 y 13 del ramo de la demandada, y confesión actor) SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.

(hecho no controvertido).

OCTAVO.- La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 720 euros. (hecho no controvertido).

NOVENO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 17.5.2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 5.6.2017 con el resultado de sin avenencia.

(documental adjunto con la demanda).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Eusebio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 123/2018, dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona en los autos nº 418/2017, que desestima la demanda de despido interpuesta por el mismo frente a TECAFRIC SA, y estima la demanda de reclamación de cantidad condenando a TECAFRIC SA al abono de 720 euros más el 10% de mora.

El recurso ha sido impugnado por TECAFRIC SA, que pide su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a la recurrente.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art. 193b) LRJS, el recurrente pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado sexto, pidiendo la siguiente redacción alternativa: ' En fecha 19 de mayo de 2017 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT, ingresándose la cantidad de 1.493,73 en concepto de finiquito'.

La recurrente sustenta dicha modificación en los documentos obrantes a los f. 225, 234-236-151-152, de los que sostiene que resulta que la fecha de la comunicación de la extinción es 19/05/2017 y no 17/05/17.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

A partir de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, pues resulta de los documentos 12 y 13 de la demanda y de la confesión del actor que la fecha de comunicación fue el 17/05/17, y no el 19, como pretende la recurrente.

El documento 12 (f.232) en que se apoya la recurrente es un mail de Nuria Vives, letrada dirigido a la empresa, por lo que su contenido no hace prueba de la fecha de recepción, sino de lo que la letrada sostiene.

En cuando a los documentos obrantes a los folios 234-236 constan fechados el 17/05/16 y firmados el 19/05/17.

Sin embargo, la prueba de confesión del actor no puede ser valorada por esta Sala, y la ahora recurrente no discute que de la misma deriva el hecho sexto, en que consta la fecha de comunicación 17/05/17, sin que solicite nulidad de la sentencia por vulneración de las reglas de valoración de la prueba con indefensión, lo que avoca a la desestimación del motivo.



TERCERO.- En un segundo motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia. La recurrente no precisa qué normas considera infringidas, sino que se limita a citar determinadas sentencias del Tribunal Supremo, así como la Directiva 99/70, cuestiona la antigüedad del trabajador y sostiene que no hubo una suspensión del contrato de trabajo, sino un verdadero despido, que debió considerarse improcedente, y siendo imposible la readmisión, procede la indemnización. Pretende la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, con condena a la empresa al pago de la indemnización correspondiente (que no cuantifica).

En el confuso motivo de recurso, el recurrente desgrana dos submotivos, el primero relativo a la antigüedad y el segundo relativo a que hubo despido y no suspensión del contrato, conforme establece la resolución recurrida.

Así, en primer término, la recurrente pretende modificar la antigüedad fijada en la sentencia recurrida en 5 de junio de 2006, para establecerla en 02/01/1996.

La sentencia recurrida la fija en 05/06/06, porque existe una serie de contratos temporales desde 02/01/1996, pero el contrato de 21/06/02, finalizó el 27/10/02 y no fue hasta 5/05/03 en que ese celebra por las partes un nuevo contrato que finalizó el 04/05/06.

En efecto, la reiterada doctrina del TS, plasmada entre otras en: STS 29 marzo 2017, RCUD 2536/2015, con cita de la STS 15 de mayo de 2015 (AS 2015, 2372) , recurso número 878/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: ' En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 ( TJCE 2006, 181) [Caso 'Adeneler'], en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

Sin embargo, dicha doctrina de la unidad esencial del vínculo no puede aplicarse al caso de autos, toda vez que existe una ruptura del vínculo por un período de aproximadamente 6 meses desde 27/10/02 hasta 5/05/03, lo que supone una ruptura significativa, que hace decaer la pretensión de la recurrente.

En cuanto al segundo submotivo de recurso, la recurrente considera contradictorio que si la propia sentencia recurrida reconoce como hecho probado la extinción de la relación laboral de ambas partes, termine concluyendo que dicha extinción se trataba de una suspensión de la relación laboral. A partir de ahí, la recurrente considera que hubo un despido improcedente. El motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la sentencia en su HP sexto, dice que en fecha 17/05/17 la empresa comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por agotamiento de IT, dicha calificación efectuada por la empresa no vincula a la juzgadora, que en función de la resolución del INSS considera que existe posibilidad de mejora y que, por tanto, se está ante el supuesto de suspensión previsto en el art.48.2 ET.

El motivo ha de ser desestimado, el art.48.2 ET dice que en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de IPT para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación , la situación de incapacidad del trabajador, vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

Pues bien, en el caso de autos, el órgano de calificación a que se refiere el art.48.2 ET declara que la situación de IPT puede ser objeto de revisión por agravación o mejoría ( art.200 LGSS ), pero no por una mejora previsible que permita su incorporación, como así consta en el folio 224 y 226, en que el Dictamen propuesta del EVI es aceptado por la Directora Provincial del INSS, que lo eleva en el día de la fecha (03/05/17).

Nos encontramos ante una situación de incapacidad permanente sometida al régimen general de revisión por agravación o mejoría previsto en el artículo 200 de la Ley General de Seguridad Social, y no ante la situación específica de revisión por mejoría prevista en el repetido artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, la cual exige, de forma específica, que en la resolución inicial de reconocimiento de incapacidad se haga constar un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado, igual o inferior a dos años, tal y como establecen el artículo 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 ; requisito que aquí no se cumple.

Así lo señala claramente esta Sala (STSJ Catalunya 27 enero 2015, Rec.4256/2014), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1622) , cuando razona que : ' El art.

45-1-c) del ET (RCL 1995, 997) declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la 'incapacidad temporal del trabajador'; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso 'al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado'. Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo.

Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra 'a juicio del órgano de calificación' de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 (RJ 2002, 578) , poniendo en relación este artículo con el art. 143 de la LGSS , arts. 3 , 6 y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446) , y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 (RCL 1996, 263, 456) ; habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad 'de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'. Y es indiscutible que en el caso de autos no se cumplen los requisitos que se acaban de relacionar' En el caso de autos, por tanto, no hay una suspensión del contrato de trabajo, como sostiene la resolución recurrida, amparándose indebidamente en el art.48.2 ET, sino una extinción del contrato por incapacidad permanente total, conforme al art.49.1e) ET, que no puede considerarse como un despido, como propone la recurrente.

El TS declaró en su día que ' Esta extinción, en cuanto opera automáticamente, no precisa de formalidad alguna y, menos aún, de las normadas para el despido disciplinario - sentencias de 5 de junio de 1985 ( RJ 19853351) y de 29 de septiembre pasado ( RJ 19865193) y STS 20 octubre 1986 -RJ 1986/5852).

Por tanto, no nos hallamos, como pretende la recurrente, ante un despido improcedente, sino ante una extinción prevista en el art.49.1e) ET, frente a la que la demanda y el recurso han de ser desestimados, aunque por razones distintas a las razonadas en la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto sin imposición de costas, conforme al art 235 LRJS y 2 Ley 1/1996.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 123/2018, dictada el 09/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº2 de Tarragona en los autos nº 418/2017 , que confirmamos en su totalidad Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 5614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4017/2018 de 24 de Octubre de 2018

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