Última revisión
25/07/2007
Sentencia Social Nº 5615/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2006 de 25 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5615/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9919
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 25 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5615/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 716/2002 y siendo recurridos Institut Català de la Salut, -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), Segura Viudas, S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 03.09.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad formulada por Mutua Asepeyo.
Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Instituto Nacional de Empleo.
Que debo desestimar y desestimo la pretensión prinicipal de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Don Raúl y ESTIMANDO EN PARTE la pretensión subsidiaria de la misma, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir mediante pago directo el subsidio de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 22 de marzo de 2002, sobre una base reguladora mensual de 1.295'22 Euros, en cuantía igual a la prestación por desempleo y hasta la finalización del período de duración inicialmente establecido para la prestación por desempleo, 22 de mayo de 2003, percibiendo a partir de dicha fecha la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, excluida la parte proporcional de pagas extras, hasta la extinción de la situación de incapacidad temporal por causa legal, condenando como condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración así como al abono de la indicada prestación.
Que debo absolver y absuelvo al Institut Català de la Salut, Mutua Asepeyo y Segura Viudas, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Don Raúl , con nacimiento el día 17 de enero de 1963 y con DNI NUM000 , prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada Segura Viudas, S.A., con categoría profesional de Peón nivel A. El contrato de trabajo entre actor y empresa demandada quedó extinguido el día 30 de noviembre de 2001.
2.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 26 de septiembre de 2001, siendo extendido parte de baja médica por los servicios médicos de Mutua Asepeyo con el diagnóstico de luxación anterior del hombro derecho, con reducción mediante maniobras de Kocher y, acto seguido, inmovilización mediante Gill-Christ durante cuatro semanas, seguidas de rehabilitación funcional, con buena evolución. El demandante fue dado de alta médica por curación el día 21 de marzo de 2002.
3.- El tiempo de sufrir el actor el accidente de trabajo, Segura Viudas, SA tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones asociativas y de cotización.
4.- La base reguladora de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del actor, a fecha 26 de septiembre de 2001, ascendía a 1.334'10 Euros mensuales.
5.- El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 22 de marzo de 2002, siendo extendido el parte de baja médica por los servicios sanitarios del Institut Català de la Salut, en esta ocasión por enfermedad común. La baja médica lo fue por el diagnóstico de mielomalacia por infarto medular más entorsis de tobillo izquierdo.
6..- El día 19 de abril de 2002 el actor presentó solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal con relación a baja de 22 de marzo de 2002, derivada de enfermedad común. La solicitud fue denegada por Resolución del INSS de 22 de abril de 2002 encontrarse el actor en situación, de alta ni asimilado al alta.
7.- Frente a tal resolución el actor interpuso reclamación previa el día 24 de mayo de 2002, interesando ser declarado en situación de incapacidad temporal. Fue desestimada por Resolución del INSS de 27 de agosto de 2002, si bien en la misma se reconocía que el actor se encontraba en situación alta o asimilada al alta, si bien ahora por referencia a lo dispuesto en el artículo 222 LGSS en relación con la situación de incapacidad temporal constante la percepción de la prestación por desempleo.
8.- El INSS inició trámite de determinación de contingencia, lo que fue notificado al actor el día 18 de septiembre de 2002, con apertura de plazo para audiencia. El actor presentó sus alegaciones el día 24 de octubre con el contenido que consta en autos. En dicho expediente fueron igualmente oídos los restantes interesados.
9.- El actor fue reconocido médicamente por el CRAM el día 20 de enero de 2003, elevando propuesta a la CEI sobre el origen común de las dolencias que determinaron la baja médica de 22 de marzo de 2002. Por Resolución del INSS de 25 de febrero de 2003 se resolvió que la baja médica de 22 de marzo de 2002 era debida a enfermedad común.
10.- El día 7 de junio de 2002 tuvo entrada en el INSS escrito presentado por la parte actora por el que impugnaba el alta medica de 21 de marzo de 2002, interesando su anulación y la prosecución de la situación de IT derivada de accidente de trabajo.
11.- El día 2 de junio de 2003 el actor presentó escrito de reclamación previa sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; en ella postulaba que la baja de 22 de marzo de 2002 derivaba de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común. Por oficio del INSS con salida el día 18 de junio de 2003 se comunicó al actor que por Resolución de 25 de febrero de 2003 se había declarado que la baja de 22 de marzo de 2002 derivaba de enfermedad común así como que dicha resolución había devenido firme en cuanto que constaba notificada al demandante en fecha 7 de marzo de 2003.
12.- El INEM, por Resolución de 6 de mayo de 2002, reconoció al actor la prestación contributiva por desempleo con efectos desde día 22 de marzo de 2002, siéndole reconocida la prestación hasta el día 22 de octubre de 2002; le fue reconocida una cotización equivalente a 2.161 días, por un total de 720 días de prestación por desempleo. La base reguladora diaria quedó fijada en 46'53 Euros y consumidos un total de 509 días. La posterior Resolución del INEM de 11 de diciembre de 2002 reconoce al actor la prestación por el período 23 de noviembre de 2002 a 22 de mayo de 2003, días cotizados 720, base de cotización diaria de 17'19 Euros y base reguladora diaria de 14'74 Euros.
13.- El actor permanecía en situación de incapacidad temporal a fecha 12 de mayo de 2003.
14.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal con relación a la situación iniciada el día 22 de marzo de 2002, para el supuesto de derivar de enfermedad común, asciende a 1.395'22 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente su pretensión, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a abonarle mediante pago directo un subsidio de Incapacidad Temporal (IT) derivada e enfermedad común, con efectos desde el día 22 de marzo de 2.002, con una base reguladora mensual de 1.395,22 euros, en cuantía igual a la prestación de desempleo, hasta el día 22 de mayo de 2.002, fecha de finalización de éste, pasando a percibir a partir de dicha fecha la prestación de incapacidad temporal a razón del 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), excluida la parte proporcional de pagas extras, hasta la extinción de la situación de IT. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1511, responsable del pago de la prestación controvertida si fuera por la contingencia de accidente de trabajo, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones y adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho segundo para que se le añada el siguiente párrafo: "... durante la que, el día 29 de noviembre de 2.001, sufrió un dolor agudo a nivel cervical, que en horas determinó una severa hipoestesia en la extremidad superior izquierda, con dolor irradiado y seguidamente una paresia en la extremidad superior derecha, que fue diagnosticado como de Conflicto Disco-Arterial con isquemia medular....". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 86, 88, 93, 264 y 265 de autos, pudiendo prosperar en el sentido de que estas fueron las lesiones constatadas por la Mutua codemandada, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)La modificación parcial del hecho probado quinto, relativo al proceso de incapacidad temporal que el trabajador inició el día 22 de marzo de 2.002, por contingencias comunes, amparado por los servicios médicos del ICS, en que la baja médica fue diagnosticada de: "Limitació movilitat, elevació activa braç pret, trastorn sensibilitat extremitat superior esquerra". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios 316, 84, 86, 265, 269 y 328 de autos, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 , así como los artículo 115.2.g) y 222 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que la situación de incapacidad temporal que inició el día 22 de marzo de 2.002 ha de entenderse que lo fue por la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias que ello comporta a efectos de la correspondiente prestación de Seguridad Social.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, junto con los que eventualmente se han admitido en el anterior fundamento de derecho, de los que resultan de interés para su resolución, los siguientes: 1)Que la profesión habitual del trabajador era la de Peón nivel A; 2)Que sufrió un accidente de trabajo en fecha 26 de septiembre de 2.001, siendo atendido por la codemandada Mutua Asepeyo, que le dio de alta por curación el 21 de marzo de 2.002; 3)Que el siguiente día 22 de marzo de 2.002 fue dado de baja médica por el ICS, siendo las dolencias señaladas las de diagnóstico de milomalacia por infarto medular más entorsis tobillo izquierdo; y 4)Que reconocido médicamente por el CRAM el día 20 de enero de 2.003, se determinó que las dolencias que dieron lugar a la baja médica de 22 de marzo de 2.002 eran debidas a contingencias comunes.
De dichos hechos se desprende que, aun añadiendo lo solicitado por el trabajador en su escrito de recurso en lo relativo a cual fue el diagnóstico completo que motivó la incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 26 de septiembre de 2001, y el que motivó la baja médica del día 22 de marzo de 2.002, siendo el primero de ellos un diagnóstico de dolencias, es decir, un antecedente respecto de sus últimas lesiones, de las cuales no resultan las más significativas las derivadas del primitivo accidente, obrando en autos el dictamen imparcial del CRAM, que estima que sus actuales lesiones que le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de peón no derivan de las que dieron lugar a su primera incapacidad temporal, lo que ha sido hecho suyo por el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en un proceso que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, habiéndolo razonado extensamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, de manera que no nos hallamos ante un supuesto de accidente de trabajo por aplicación del artículo 115.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social , sino ante un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes iniciado cuando el trabajador tenía extinguido su contrato de trabajo, con las consecuencias que establece la sentencia recurrida en el sentido de que el trabajador tiene derecho al subsidio al estar en situación de alta en la Seguridad Social, pero en las cuantías que señala el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social , más limitadas que las pedidas por el recurrente, pero que las había solicitado de modo subsidiario en su escrito de demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, por haber entendido el magistrado de instancia, siguiendo el contenido del dictamen del CRAM, que la baja iniciada el día 22 de marzo de 2.002 es de naturaleza común, desligada de la anterior por accidente de trabajo del día 26 de septiembre de 2.001, procede que se confirme la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 28 de octubre de 2.005, recaída en los autos 716/02, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la Mutua ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y contra la empresa SEGURA VIUDAS, S.A., en materia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

