Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5615/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3303/2014 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 5615/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105323
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7809
Núm. Roj: STSJ GAL 7809/2015
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0005357 402250 SECRETARÍA: SRA. FREIRE CORZO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003303 /2014BB
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña ALONSO LORENZO Y MONTES SL
ABOGADO/A: CESAR A. PEREZ NISTAL
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Santos
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3303/2014, formalizado por el/la D CÉSAR A. PÉREZ NISTAL,
Letrado, en nombre y representación de ALONSO LORENZO Y MONTES SL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1096 /2013, seguidos a instancia
de ALONSO LORENZO Y MONTES SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santos , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª ALONSO LORENZO Y MONTES SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Santos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.-El trabajador D. Santos , nacido el día NUM000 de 1959, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , vino trabajando desde el 2 de octubre de 1995 para la empresa Alonso Lorenzo y Montes, S.L., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como peón especialista y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 41'78 euros. Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 cuando el trabajador se encontraba subido en un andamio realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al caerse del andamio, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 19 de junio de 2013 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la mutua Fremap, habiendo percibido 8.586'41 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal y por la incapacidad total le fue reconocida una pensión del 55% de una base reguladora de 1.253'40 euros mensuales. Tercero.- Instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo resolvió el día 18 de julio declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 18 de septiembre de 2012 por el trabajador demandado e imponerle a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de dicha infracción. El día 23 de agosto interpuso la empresa reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto el recargo alegando que no había incurrido en omisión alguna de tales medidas, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 28 de agosto. Cuarto.- En el momento del accidente el trabajador demandado estaba reparando los defectos de construcción de un edificio destinado a vivienda unifamiliar, tipo chalet, consistentes en cambio de cobertura de tejado, aislamiento y teja nueva y pintura de aleros, para lo que cuando él empezó a trabajar existía ya un andamio de estructura metálica de acero galvanizado con módulos de 3 metros de largo por 2 de altura con plataformas de 60 centímetros de ancho formadas por dos chapas que bordeaba el edificio con diversas alturas desde 2 hasta 7 metros, éstos en la fachada éste, siendo la altura en el lugar del accidente de 4 metros.
Junto a dos compañeros, uno de los cuales dirigía los trabajos y que había recibido en mayo-junio de 2007 un curso sobre montaje de andamios apoyados impartido por la Fundación Laboral de la Construcción, debido a que por los balcones y porche de entrada, el andamio no se podía colocar pegado a la fachada, para acercarlo a la misma colocaron plataformas voladas sobre dicho andamio que se sostenían mediante tubos metálicos de los propios andamios puestos en horizontal y la colocación de otros tubos de las mismas características como tornapuntas sujetos con bridas metálicas. El accidente se produjo al ceder una de las plataformas voladas cuando se hallaban sobre ella el trabajador demandado y dos compañeros. Los andamios, una vez montados por los trabajadores, solían ser revisados por un técnico, lo que no ocurrió con el de litis. Quinto.- El trabajador demandado recibió en julio de 2005 un curso de 5 horas de duración sobre prevención de riesgos laborales en general y construcción en particular y dentro de ésta andamios. Hizo otro curso de prevención en diciembre de 2008 de 3 horas de duración y otro de prevención en general en enero de 2012. Dicho trabajador recibió arnés, casco y botas entre otros equipos de protección individual. Sexto.- Este juzgado dictó sentencia el día 20 de febrero de este año resolviendo la impugnación del recargo de otro compañero accidentado en el mismo evento que motiva la presente litis desestimando la demanda de la empresa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el trabajador D. Santos y desestimando asimismo la demanda interpuesta por la empresa Alonso Lorenzo y Montes, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el citado trabajador, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALONSO LORENZO Y MONTES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de julio de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda articulada por la mercantil Alonso Lorenzo y Montes S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Santos , sobre impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación la empresa demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte otra sentencia por la que se declare la improcedencia del recargo del 30 % de las prestaciones económicas percibidas por el citado trabajador por no existir responsabilidad empresarial en la producción del suceso.
SEGUNDO. En el motivo único del recurso con amparo procesal correcto, la empresa demandante denuncia la infracción, por inaplicación y/o interpretación errónea, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14.1 de la Ley 312/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , siendo así que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico, no ha logrado la mercantil recurrente desvirtuar los razonamientos del Juzgador de instancia en cuya virtud, en esencia, llega a la consideración de que la empresa omitió medida de seguridad al no revisar la colocación del andamio por persona habilitada al efecto, habida cuenta de que, si bien el trabajador, distinto del aquí demandado, que dirigía la construcción del andamio y plataforma había recibido en el año 2007 un curso sobre montaje de andamios apoyados, no era de plataformas voladas como era el caso de autos, sin soslayar que la empresa reconoció que era habitual que fuese un técnico a revisar la colocación de los andamios y que, a todo evento, el aquí codemandado Sr. Santos no tenia experiencia en la colocación del andamiaje ni plataforma de la que se cayó al ceder ésta, cuando, junto con otros dos compañeros, se encontraba sobre ella, produciéndose lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de manera que, consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que se ha puesto de relieve la relación de causalidad entre el trabajo y las consecuencias lesivas para el trabajador codemandado, siendo de recordar que, conforme tiene declarado reiterada doctrina Jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 8.3.93 , 8.2.94 , entre otras, el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 - 123 de la vigente - en cuanto impone un recargo al empresario infractor, exige como requisitos que deben concurrir inexcusablemente para su aplicación: a) Que quede acreditado de modo terminante que en el acontecimiento productor del siniestro se vulneró una medida de seguridad general o particular prevista en una norma concreta o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad; y b) que la vulneración u omisión de la medida de seguridad, sea la causante del accidente, es decir que exista un nexo de causalidad directo, o relación de causa a efecto, entre la omisión de la medida y el accidente sufrido, en el presente caso, a tenor de lo actuado, cabe apreciar la concurrencia de las infracciones de medidas de seguridad por parte de la empresa al no adoptar las medidas de precaución necesarias para garantizar que el andamio y plataforma estuviese montado correcta y adecuadamente, conculcando la normativa a que se refiere el Juzgador en el fundamento jurídico segundo de la sentencia 'a quo', generándose, en consecuencia, un riesgo para la integridad del trabajador por parte de la empresa para la que prestaba sus servicios al haberse acreditado la ausencia de las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral a que se contrae el presente supuesto fáctico, lo que integra un elemento de voluntariedad, a título de negligencia que es determinante de la responsabilidad empresarial por no cumplir con el 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho...a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', sin que, por otra parte, resulte acreditado, a tenor de lo actuado, que el suceso se produjese por consecuencia exclusiva de una supuesta conducta negligente del trabajador, siendo evidente la existencia de nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad o lo que es lo mismo entre la conducta omisiva negligente del empleador y el acaecimiento del luctuoso suceso, de manera que a tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete al empleador en orden establecer las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral en cuestión determina su responsabilidad en el suceso y lleva aparejada la procedencia del recargo de prestaciones a que se contrae la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no ha logrado desvirtuar la mercantil recurrente, lo que determina que, con desestimación del recurso, haya de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil Alonso Lorenzo y Montes S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 13 de mayo de 2014 , en autos nº 1096/2013, instados por dicha empresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Santos , sobre impugnación de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, confirmamos la sentencia de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

