Última revisión
14/07/2009
Sentencia Social Nº 5616/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6088/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5616/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105505
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0001852
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 14 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5616/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 04 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2007 y siendo recurrido/a GESTIO DE SERVEIS SANTARIS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. Carlota y D. Bartolomé , contra MUTUA MUPA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la empresa GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS, se declara que las prestaciones económicas de viudedad y orfandand de los actores son derivadas de contingencias comunes, con cargo al INSS y la TGSS, condenando a todas las partes a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. D. Ezequias , nacido el 19-12-50 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , estaba casado desde el 29-6-75 con Dña. Carlota , con la que tuvo dos hijos, Agustina y Bartolomé .
SEGUNDO. El Sr. Ezequias prestaba servicios como celador del Hospital Provincial de Lérida para la empresa GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS, que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA MUPA.
TERCERO. Su puesto de trabajo era la centralita del centro hospitalario y su horario era en turno de noche, de 22:00 a 8:00 horas.
CUARTO. El Sr. Ezequias tenía desde el año 1.994 antecedentes de cardiopatía isquémica que fue intervenida, quedando asintomático, con ergometrías normales y con buena tolerancia al esfuerzo físico importante (1 horas y media de paseo y partido de tenis cada dos días). El 8-3-98 tuvo un ingreso en urgencias por haber sentido molestias en el brazo izquierdo desde el día anterior, si bien en el momento del ingreso se encontraba asintomático. Los controles periódicos realizados desde entonces fueron con resultados dentro de la normalidad, encontrándose asintomático, y llevaba una vida normal aunque con la correspondiente medicación.
QUINTO. El 5-2-07, sobre las 7:20 horas, se produjo una explosión de gas dentro de un local situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en el edificio donde vivía el Sr. Ezequias con su familia.
SEXTO. Mientras aún estaba trabajando, el Sr. Ezequias fue avisado por teléfono de la explosión, motivo por el cual salió y se dirigió con su vehículo hacia su domicilio. Llegó sobre las 8:30 horas al lugar de los hechos y, muy nervioso, preguntó a los Mossos d`Esquadra por su esposa y su hija, diciendo que vivían encima del restaurante en el que se había producido la explosión. Tras ser informado de que en el edificio no quedaba nadie y de que todos los vecinos se encontraban en la acera de la C/ Riu Besos, se dirigió hacia este punto y, al llegar, cayó al suelo inconsciente.
SÉPTIMO. D. Ezequias fue trasladado de urgencia al Hospital Arnau de Vilanova, donde certificaron su defunción.
OCTAVO. A consecuencia del fallecimiento del Sr. Ezequias y de otra persona en la citada explosión, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida abrió procedimiento de Diligencias Previas.
NOVENO. El 14-2-07 la Mutua MUPA remitió un escrito a la empresa para la que prestaba servicios el Sr. Ezequias del siguiente tenor: "En contestación a su escrito de 9 de febrero de 2007, referente a la consideración como laboral o contingencias comunes del óbito del Sr. Ezequias , le comunicamos que, de acuerdo con las informaciones y los indicios que tenemos de la forma y circunstancias en que se produjo la lamentable muerte del Sr. Ezequias , se considera que en aplicación del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha roto la relación causal con la actividad laboral y, por tanto, deja de ser aplicable la presunción de laboralidad y no es procedente el reconocimiento de la prestación como contingencias de accidente de trabajo. Por todo esto, ratificamos lo que ya les comunicamos en el sentido de no poder hacernos cargo de la prestación como accidente laboral, al no ser el origen de la muerte la actuación laboral propiamente dicha".
DÉCIMO. El 24-4-07 Dña. Carlota interpuso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una denuncia contra la empresa GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS y contra MUTUA MUPA, haciendo constar que su esposo había fallecido tras finalizar su jornada laboral, en el trayecto de vuelta a su domicilio familiar, por lo que consideraba que la defunción debería ser calificada como accidente de trabajo "in itinere", pese a lo cual la empresa se negaba a facilitarle el correspondiente parte de accidente de trabajo alegando que la Mutua les había denegado su confección.
UNDÉCIMO. Su denuncia fue respondida por la Inspección de Trabajo el 30-5-07 en el sentido de que "esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social no puede pronunciarse sobre el supuesto concreto planteado, sino que debe ser el Juzgado de lo Social el que resulta competente para dirimir este litigio, ante él deben ustedes plantear su pretensión".
DUODÉCIMO. El 26-4-07 D. Bartolomé , hijo del fallecido, y Dña. Carlota , esposa de éste, solicitaron ante el INSS pensión de orfandad y de viudedad (respectivamente) del Régimen General, que les fue denegada por el INSS el 30-4-07 "Por derivar el fallecimiento de Ezequias de accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con la mutua MUPA".
DECIMOTERCERO. Interpuesta reclamación previa ante el INSS, fue desestimada el 19-6-07, por considerar que el fallecimiento derivaba de accidente de trabajo.
DECIMOCUARTO. El INSS trasladó a MUTUA MUPA las solicitudes de orfandad y viudedad presentadas por el hijo y esposa del Sr. Ezequias , remitiendo el 21-5-07 la Muta un escrito al INSS en el que exponía los argumentos por los que consideraba que la muerte no debía ser considerada accidente de trabajo.
DECIMOQUINTO. El 2-8-07 la Mutua MUPA remitió un escrito a los demandantes manifestando que, en relación a sus peticiones de pensión de viudedad y orfandad derivadas de la muerte de D. Ezequias , "esta entidad considera que no tiene antecedentes laborales ni ningún tipo de vinculación con su actividad profesional, y por otro lado, no le son aplicables las presunciones de laboralidad que en los casos de enfermedades coronarias, o cardiovasculares, condicionan la calificación de la contingencia, ya que, al ser fuera del centro de trabajo la manifestación de la enfermedad, no le son aplicables y, por tanto, se ha de considerar como no derivada de accidente la muerte en cuestión. Por este motivo no podemos atender su petición dado que se trata de una contingencia no profesional y, por tanto, no puede ser considerada accidente de trabajo".
DECIMOSEXTO. El 22-8-07 el INSS dictó sendas resoluciones acordando fijar provisionalmente el importe de las prestaciones de orfandad y viudedad a favor de la esposa e hijo del Sr. Ezequias , atendiendo a que su solicitud de pensión se encontraba pendiente de pronunciamiento judicial sobre la causa del fallecimiento y a que existía un principio de prueba suficiente de que reunían los requisitos para tener derecho a aquéllas.
DECIMOSÉPTIMO. El 17-10-07 la Inspección de Trabajo remitió informe a este Juzgado haciendo constar que "el trabajador había finalizado su jornada de trabajo y se dirigió a su domicilio, cuando al llegar ante el mismo observó la presencia de las fuerzas de emergencia y de seguridad y comprobó que en los bajos de su vivienda había ocurrido una explosión e incendio, lo que le produjo un shock emocional al desconocer la situación de su familia. Se trata, por tanto, de un hecho fortuito, totalmente desconectado de su trabajo, que ni siquiera ocurre en el lugar de trabajo y durante su jornada laboral, lo que le produjo el accidente cardiovascular con resultado de muerte poco después".
DECIMOCTAVO. El Sr. Ezequias tenía una póliza de seguro combinado de decesos y accidentes con la compañía SANTA LUCÍA S.A., que cubría el riesgo de muerte por accidente sobre un importe de 5.000 euros. Indemnización que fue abonada por la aseguradora a consecuencia del fallecimiento de aquél.
DECIMONOVENO. La base reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de contingencias comunes, asciende a 1.736,7 euros mensuales.
VIGÉSIMO. la fecha de efectos económicos de dichas prestaciones es el 6-2-07 y el porcentaje correspondiente a las mismas es el 52% (viudedad) y el 20% (orfandad).
VIGÉSIMO PRIMERO. La empresa GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado MUTUA MUPA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación por los demandantes para reiterar su pretensión de que se declare que el accidente que causó la muerte de su padre y marido se ha de calificar como accidente de trabajo, con las consecuentes condenas en orden a las prestaciones de viudedad y orfandad.
El recurso se sustenta procesalmente en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como modificación fáctica solicita que se añada al sétimo de los ordinales que "el cuadro clínico que desencadenó el fallecimiento del Sr. Ezequias vino producido por la situación de estrés que vivió al ver que el edificio donde se encontraba su vivienda estaba en llamas, creyendo que su esposa e hijos se encontraban en el interior. Ello produjo una disquinesia antero- apical transitoria relacionada con la descarga catecolaminérgica aguda que afectó a las cavidades cardíacas con presencia de arritmias ventriculares que fueron las responsables de la muerte súbita cardíaca. El fallecimiento no se produjo, por tanto, como consecuencia de la cardiopatía isquémica sufrida en el año 1994, de la que estaba asintomático, sino por el hecho externo y fortuito de la crítica situación vivida con motivo de la explosión de gas e incendio del edificio donde se ubicaba su vivienda".
Sin embargo, no puede incorporarse tal redacción a la sentencia puesto que contiene calificaciones médicas que no aportan ningún dato relevante al enjuiciamiento de los hechos, los cuales, en cuanto al acontecer de lo sucedido en los momentos previos al fallecimiento del trabajador están suficientemente relatados por la sentencia (especialmente en su hecho probado sexto).
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de denuncia la infracción de los arts. 115.2.a) de la ley General de la Seguridad Social . Se argumenta por el recurrente, en síntesis, que la muerte del trabajador, padre y esposo de los actores, ha de ser calificada como de accidente de trabajo "in itinere" puesto que tiene lugar al regresar del centro de trabajo a su domicilio y viene provocada por un hecho fortuito, según es definido el caso fortuito por la Jurisprudencia.
La sentencia se ha de confirmar por sus propios razonamientos. En ellos ya se aludió a la Jurisprudencia y ahora podemos transcribir la doctrina que reiteradamente viene sosteniendo al respecto, tomada de su sentencia de 30.5.2000 (RCUD 468/1999 ): "...si debe de reconocerse o no como causadas por accidente de trabajo, aplicando la presunción de laboralidad que se contiene en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , las lesiones o dolencias que deriven de un evento dañoso producido no en el trabajo, sino en el camino de ida o vuelta al trabajo ("in itinere"), y la misma ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en el sentido en que se pronunció la sentencia recurrida, como puede apreciarse en la SSTS de 4-VII-1995 (Rec.- 1499/94), 21-IX-1996 (Rec.- 2983/1993), 20-III-1997 (Rec.- 2726/96), 16-XI-1998 (Rec.- 502/98 ) y 21-XII-1998 (Rec.- 722/98), e incluso por Auto de 2-VI-1999 (Rec.- 4702/97 ), inadmitiendo el recurso de casación por falta de contenido casacional en un supuesto semejante al que aquí se contempla. La doctrina de la Sala en todos estos casos, a partir de la literalidad del precepto citado ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo") se puede presumir en la siguiente, ya reflejada en las últimas resoluciones citadas: 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16- 11-98 (Rec.- 502/98 ) "En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fué una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974 , que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente. La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115 , que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum" es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo. En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada."
En el caso de autos el fallecimiento se produce ya fuera del centro de trabajo, cuando ha llegado delante de su domicilio y por un infarto sufrido a causa de la alteración que le supone ver el incendio en el edificio en que reside hasta saber que su familia ha podido abandonarlo a tiempo, circunstancia o acontecimiento -tanto el incendio como el infarto- totalmente ajeno al mero transitar y recorrer la distancia entre el trabajo y su casa. No existe conexión alguna con el trabajo, que es lo que justifica poder hablar de accidente laboral "in itinere" o encuadrarlo en el supuesto nº 2 del art. 115 de la ley General de la Seguridad Social .
No habiéndose infringido la normativa denunciada en el recurso deberá confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlota y Bartolomé contra la sentencia dictada el 04 de abril del 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos seguidos con el nº 386/2007, a instancia de Carlota y Bartolomé contra MUTUA MUPA MATEPSS, la empresa GESTIÓ DE SERVEIS SANITARIS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
