Sentencia Social Nº 5619/...re de 2011

Última revisión
06/09/2011

Sentencia Social Nº 5619/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6420/2010 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5619/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011105724

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9323

Resumen:
IP ABSOLUTA.- Las dolencias del actor, no le imposibilidad para la realización de trabajos sedentarios.- Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, en reclamación de Incapacidad permanente Absoluta.La Sala declara que partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho quinto no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo, por cuanto dada la patología clínica que presenta el actor, le impide realizar actividades que requieran de esfuerzos físicos de moderada intensidad, por lo que no es posible apreciar impedimento para el desarrollo de tareas con menor exigencia física, todo lo cual resulta insuficiente para restarle toda posibilidad de trabajo, conservando capacidad para la realización de una actividad de carácter más sedentario o liviano, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en el recurso, procede la desestimación del mismo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006055

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 6 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5619/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda presentada por Don Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Blas , con fecha de nacimiento el día , D.N.I. NUM000 , está afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 , en situación de alta en el régimen general, inició un proceso de incapacidad temporal el 28-07-2008 y el 28-10-2009 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.

Segundo.- Por resolución del INSS de 18-01-2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Comercial, derivada de enfermedad común, con efectos 28-10-2009 y que se percibe a partir del 15-01- 2010. El ICAM en dictamen de fecha 28-10-2009 formuló propuesta de incapacidad permanente, sobre la base del siguiente cuadro residual: "Cardiopatía isquémica. Enfermedad severa de tres vasos. FE 54%. Acinesia apical. Grado funcional de la NYHA II".

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 5-03-2010, que fue desestimada por resolución de 15-03- 2010.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.363,61 euros con efectos 28-10-2009.

Quinto.- El actor padece en la actualidad: "Neoplasia de colon sigmoide, estadio III, intervenida en 2005, sin signos de recidiva actual. Infarto agudo de miocardio en 2008. Cardiopatía isquémica. Enfermedad severa de tres vasos intervenida con colocación de 4 stents coronarios farmacofuncionantes. FE 54%. Acinesia apical. Grado funcional de la NYHA II. Diabetes mellitus tipo II. HTA en tratamiento dietético y farmacológico. Hiperglicemia. Hipertriglicerinemia en tratamiento farmacológico". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común habiéndosele reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Comercial, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo que articula al amparo de la letra c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral y a los solos efectos de examinar el derecho aplicado citando como precepto legal infringido el artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social que define el grado de incapacidad permanente absoluta que peticiona.

Debe señalarse en primer lugar que, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho quinto no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, por cuanto dada la patología clínica que presenta le impide realizar actividades que requieran de esfuerzos físicos de moderada intensidad, por lo que no es posible apreciar impedimento para el desarrollo de tareas con menor exigencia física, todo lo cual resulta insuficiente para restarle toda posibilidad de trabajo conservando capacidad para la realización de una actividad de carácter más sedentario o liviano, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en el recurso, procede la desestimación del mismo con confirmación de la sentencia de instancia.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Blas contra la Sentencia, de fecha 21 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en los autos 350/10, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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