Última revisión
28/06/2005
Sentencia Social Nº 562/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 853/2005 de 28 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 562/2005
Núm. Cendoj: 28079340052005100478
Encabezamiento
RSU 0000853/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00562/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0007367, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000853/2005
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: Bruno
Recurrido/s: RETEVISION I SAU
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA
0000412/2004
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 853/05
J.P.
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 562/05
En el recurso de suplicación nº 853/05 interpuesto por el Letrado Dª Mª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de MADRID, siendo recurrido RETEVISIÓN I, S.A.U., representado por el Letrado D. Francisco Conde Viñuelas, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 412/04 del Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bruno, contra RETEVISIÓN I, S.A.U., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en trece de octubre de dos mil cuatro, en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1º) D. Bruno ha prestado sus servicios para RETEVISIÓN I, SAU desde el 2-12- 91 con la categoría 7C, y percibiendo un salario de 3.157'69 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (Hecho admitido ambas partes).
2º) Con fecha 1-10-95 pasó a la situación de excedencia especial regulada en el art. 52 del 2º convenio colectivo del Ente Público Retevisión quedando excluido del Convenio Colectivo y pactándose expresamente. "...mientras permanezca el excedente especial en el puesto, tendrá derecho a reserva de plaza de plantilla en la localidad de procedencia; cómputo del tiempo a efectos de antigüedad en la empresa y en la categoría y cualesquier otros derechos que le reconozcan las normas legales y convenios colectivos vigentes..."
3º) El actor entró en el Nivel 2 del 2º Convenio Colectivo (1993-1996) y pasa el 2-12-97 a nivel I equivalente al 7 C actual.
El 2° Convenio Colectivo de RETEVISION I, SAU (1993-1996) regula las exclusiones personales en su art. 2 y en su art. 52 la situación de excedencia especial, cuyo régimen se aplica al personal excluido del Convenio.
El art. 59 lleva por rúbrica: "Progresión del salario base en la misma categoría", regulando el cumplimiento de progresión en el nivel.
En el art. 63 se regula el complemento por calidad y cantidad de trabajo, dedicando su letra a) al complemento de permanencia.
El Anexo 2.1 está dedicado al cuadro de categorías y niveles. La tabla 3.2 contiene los valores del complemento de antigüedad y la tabla 3.3 los valores de complemento de permanencia.
Dicho convenio obrante al folio 24, en los artículos, Anexos y Tablas citados se da íntegramente por reproducido.
4º) El Convenio Colectivo de RETEVISION I SAU suscrito el 1 de junio de 2001, en su Disposición Transitoria Segunda señala:
l.- Desaparecen los antiguos complementos de antigüedad, permanencia, y progresión en el nivel regulado en el II Convenio Colectivo del Ente Público, respetándose para el personal procedente del Ente Público el trienio y la permanencia que estuviesen en curso de adquisición a 31 de diciembre de 2000, en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo del Ente Público. Los importes resultantes se consolidarán integrándose en el complemento "ad personam" cuando se cumplan las condiciones establecidas para su devengo en II Convenio Colectivo del Ente Público.
2.- Asimismo, se respetará la progresión en el nivel económico en curso de adquisición en las mismas condiciones que las establecidas en el II Convenio Colectivo del Ente Público.
3.- En compensación por la pérdida del concepto de permanencia se garantiza que, una vez consolidada la permanencia o la progresión en el nivel en curso de adquisición, a los 6 años de dicha consolidación se progresará de forma automática en un nivel del mismo Grupo Profesional que tuviera reconocido. Esta progresión es incompatible con la promoción estipulada con carácter general en el I Convenio de RETEVISION I, S.A., por lo que no son acumulables. Así, en el supuesto de reunir los puntos necesarios para promocionar en el nivel con anterioridad al tiempo establecido de acuerdo con este punto, se producirá la promoción con pérdida del derecho a la citada garantía...
4.- Para aquellos trabajadores que estén en activo a la firma del presente Convenio, y que, aún proviniendo del Ente Público, se encuentren en situación de excluidos del II Convenio Colectivo Público en virtud del pacto al amparo de los artículos 2 a) y 52 de dicho Convenio, pero que se incorporan al I Convenio Colectivo de RETEVISION I S.A. por quedar incluidos en su ámbito personal, al no generar la compensación que se establece en el apartado A de esta Disposición Transitoria, se establece con idéntico concepto y finalidad, la compensación individual única y alzada la cantidad de 1.000.000.- Ptas. por todos los conceptos..."
En la nómina de Diciembre de 2001 al actor se le abonó 1.000.000. Ptas. de conformidad al apartado quinto transcrito.
La Disposición Adicional SEGUNDA (Pacto específico de cierre de ejercicios anteriores) dispone:
"I. A instancia de la parte social, a la vista de la vigencia acordada del presente Convenio Colectivo, para el personal procedente del Ente Público y sujeto al II Convenio Colectivo del Ente Público y en activo a 1 de enero de 2001, cuyos salarios no han experimentado revisión desde 1996, año en el que expiró la vigencia de dicho Convenio, se procederá a la actualización de los conceptos salariales fijos, regulándose las entregas y porcentajes percibidos a cuenta, con los IPC reales:
1997: 2 por 100
1998: 1,4 por 100
1999: 2,9 por 100
2000: 4 por 100
Respecto de los conceptos variables experimentarán actualización los siguientes, con los precios y porcentajes estipulados a continuación y, efectivamente percibidos en el año 2000.
Kilómetros: 36 pesetas por el año 2000.
Libranzas: Módulo menor: 5.386 pesetas.
Módulo mayo: 7.138 pesetas.
Horas extraordinarias: IPC real acumulado.
El resto de los conceptos variables mantienen sus condiciones anteriores.
II. No experimentarán esta actualización los salarios (fijos y variables) del personal excluido de dicho II Convenio del Ente Público, por haber sido fijados o revisados en su caso con sujeción a criterios distintos, no correspondiendo su actualización, por lo que no le es de aplicación esta disposición adicional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa "RETEVISIÓN I, S.A.U." que pretendía que de una parte se declarara su derecho a una antigüedad consolidada de 31 de diciembre de 2000 de tres trienios y a percibir como consecuencia de ello un complemento "ad personam" de 333 euros al mes y de otra que se reconozca su derecho a percibir el salario de base correspondiente al nivel 7 D del I Convenio Colectivo de Retevisión y se le abone la cantidad de 5.769 euros, de los cuales 4.662 corresponden al concepto de complemento "ad personam" en el periodo de 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 2004 y los restantes 1.107'6 euros correspondientes a la aplicación del nivel salarial 7 D en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre 2003 y el 30 de abril de 2004, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) de otra el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidos por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico, concretamente el ordinal segundo, con el objeto de que se adicione un párrafo que recoja el contenido de la cláusula séptima del contrato que concertaron las partes "CESE EN EL PUESTO... En el supuesto de que el contrato se rescinda por desestimiento de RETEVISIÓN, D. Bruno... deberá ser notificado de esta decisión por escrito y tendrá derecho a mantener, al reingreso al servicio activo, como retribución completaría transitoria el valor del 40% de la diferencia entre la retribución bruta del puesto actual y la retribución bruta del puesto que pase a ocupar. Este complemento tendrá la consideración de cantidad íntegra, sometido a los descuentos reglamentarios que legalmente le correspondan, se abonará en cada una de las catorce mensualidades y será absorbible por todos los conceptos retributivos desde el mismo momento de su percepción salvo por los incrementos por antigüedad", lo que basa en el documento que obra en los folios 17 a 22 y 139 a 144. Debe accederse a ello pues así figura en el contrato celebrado el 1 de octubre de 1995.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de los artículos 52, 59 y 63 del 2º Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión, así como la Disposición Transitoria Segunda del Primer Convenio Colectivo de Retevisión I SAU suscrito el 1 de junio de 2001.
Entiende el recurrente que el contrato que suscribieron las partes el 1 de octubre de 1995 recogía el derecho del trabajador a que se computase el tiempo -que permanecerá en situación de excedencia especial- a efectos de antigüedad en la empresa y la categoría y cualesquiera otros derechos que le reconozca las normas legales y los convenios colectivos vigente y por ello tiene derecho a que se le abone en concepto de complemento "ad personam" de una parte el importe de los tres trienios que habría consolidado y de otra la progresión en el nivel económico por corresponderle el nivel 7 D en el Primer Convenio Colectivo de Retevisión I SAU sin que sea obstáculo a lo anteriormente reseñado el que esté percibiendo un complemento personal de 669'49 euros mensuales al corresponderse esta cuantía, con la retribución completaría transitoria al que se refiere la cláusula séptima del contrato suscrita el 1 de octubre de 1995.
Por lo que se refiere a la antigüedad la Disposición Transitoria Segunda del Primer Convenio Colectivo de Retevisión I SAU establece en su apartado 1º: "Desaparecen los antiguos complementos de antigüedad, permanencia y progresión en el nivel regulados en el II Convenio Colectivo del Ente Público, respetándose para el personal procedente del Ente Público el trienio y la permanencia que estuviesen en curso de adquisición a 31 de diciembre de 2000, en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo del Ente Público. Los importes resultantes se consolidarán integrándose en el complemento "ad personam" cuando se cumplan las condiciones establecidas para su devengo en el II Convenio del Ente Público", de donde se desprende que el complemento de antigüedad desaparece el 1 de enero de 2001 pero que se respetan los trienios que estuvieran en curso de adquisición el 31 de diciembre de 2000 y que el importe de los trienios resultantes se consolidaran integrándose en un complemento "ad personam" estableciéndose el importe de los tres trienios en 45.543 pts. (273'72 euros) en la tabla 32 del 2º Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión, por lo que en ningún caso tal importe sería superior al complemento personal que se le abona y que asciende a 699'49 euros y aunque el recurrente alega que ese complemento tiene como finalidad la de garantizar la diferencia entre la retribución bruta del puesto que ocupó y la retribución bruta del puesto que ha pasado a ocupar de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de 1 de octubre de 1995, lo cierto es que no consta en autos que el cese en el puesto que ocupó como consecuencia del mencionado contrato haya ocasionado una disminución en la retribución del actor por lo que no puede imputarse el complemento "ad personam" a la mencionada cláusula.
Por lo que se refiere a la petición de reconocimiento del derecho a percibir el salario base correspondiente al nivel 7 D del I Convenio Colectivo de Retevisión I SAU debe partirse de una parte del artículo 59 del 2º Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión que establece: "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.
2.- La progresión del salario base de cada trabajador fijo dentro de los correspondientes a su categoría profesional tendrá lugar con la del nivel económico asignado.
3.- La progresión en el nivel económico de cada trabajador/a fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asigna el ANEXO Nº 2.1, de este Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:
a) Permanencia mínima de seis años completos como personal en activo, fijo o contratado temporal al amparo del R.D. 1989/84, en el mismo nivel económico, a excepción de las categorías que recogidas en el ANEXO 2.1, se exija distinta permanencia.
b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.
4.- Anualmente RETEVISIÓN, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.
5.- La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de tiempo que origina el derecho a percepción", y de otra parte del contenido de la Disposición Transitoria Segunda en su apartado primero, antes transcrito y de los apartados segundo y tercero que establecen literalmente lo siguiente: "2. Asimismo, se respetará la progresión en el nivel económico en curso de adquisición en las mismas condiciones que las establecidas en el II Convenio Colectivo del Ente Público.
3. En compensación por la pérdida del concepto de permanencia o la progresión en el nivel en curso de adquisición, a los 6 años de dicha consolidación se progresará de forma automática en un nivel del mismo Grupo Profesional que tuviera reconocido. Esta progresión es incompatible con la promoción económica estipulada con carácter general en el I Convenio de RETEVISIÓN I, S.A., por lo que no son acumulables. Así, en el supuesto de reunir los puntos necesarios para promocionar en el nivel con anterioridad al tiempo establecido de acuerdo con este punto, se producirá la promoción con pérdida del derecho a la citada garantía." se desprende que con arreglo al 2º Convenio Colectivo del Ente Público se configuraba la progresión de nivel como el pase al nivel salarial siguiente de la categoría profesional, cuando se permaneciera seis años en el nivel y se superaran cuatro evaluaciones periódicas anuales en los últimos seis años y el complemento de permanencia se configuraba como aquel se abonaba cuando agotada la posibilidad de progresar en el nivel por el máximo de la categoría se permanecía seis años en ese mismo nivel, generándose un nuevo tramo cada seis años adicionales. Estos complementos como el de antigüedad son suprimidos a partir del 1 de enero de 2001 si bien también como en aquél caso se respetaría la progresión en el nivel económico o el complemento de permanencia en curso de adquisición a 31 de diciembre de 2000 y como el nivel máximo de su categoría lo alcanzó el 2 de diciembre de 1997, la primera permanencia le correspondería el 2 de diciembre de 2003, pero ello no supone como pretende la recurrente que se le conceda el equivalente al nivel 7 D en el Primer Convenio Colectivo de Retevisión S.A., pues para que procediera la progresión ene l nivel seria preciso que transcurra otros 6 años desde la consolidación por lo que efectivamente como sostiene la sentencia de instancia la progresión en nivel se habría consolidado el 2 de diciembre de 2009 y en su caso la permanencia que le correspondería ascendería a 9.481 pts. o 57'02 euros que sumada a la cuantía antes mencionada de 272'72 euros no alcanza la suma de 699'49 euros que se abona a la parte actora en concepto de complemento "ad personam", por lo que es obvio que operaria la compensación y absorción alegada y en consecuencia debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de MADRID, en autos 412/04 de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra RETEVISIÓN I, S.A.U., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000085305, que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, Madrid-28010, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de (300,51 €), deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, 49 (clave oficina 1006) de Madrid-28004, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
