Sentencia Social Nº 562/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 562/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 562/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100716

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2745

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, en materia de reclamación por invalidez permanente. La Sala recoge la doctrina jurisprudencial establecida, según la cual para poder acceder a la revisión de hechos declarados probados en la instancia, se han de cumplir los siguientes requisitos: a) que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba; b) que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial practicada; c) que los hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; d) que se ofrezca el texto alternativo que ha de figurar en la narración equivocada. Se define la incapacidad permanente absoluta, como la que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por otra parte, la incapacidad permanente total, requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo a las limitaciones funcionales que las lesiones le puedan ocasionar.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00562/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101492, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000288/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Adolfo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000719/2004

Sentencia número: 562/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000288/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ELDA GONZALEZ GARCIA, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000719/2004, seguidos a instancia de Adolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Adolfo , nacido el 01.01.44, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de comercial Jefe de Tráfico III en la empresa CASINTRA SDAD. COOP.LDA.

2º.- El actor causo baja por enfermedad común el 09.10.02 siendo alta el 08.04.04 por Informe propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el gado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose con fecha 04.05.04 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23.04.04, que el beneficiario no estaba afecto de Incapacidad Permanente alguna, estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 19.07.04.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Antiguo IAM inferior no complicado. FSVI normal. Estable en GF I/IV. Raquialgias mecánicas. Trastorno ansioso depresivo reactivo estabilizado".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.194,19 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en Autos 719/04 , desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afectada de Incapacidad conforme a las peticiones originarias de la demanda.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la recurrente la revisión del HECHO tercero de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición así como la redacción propuesta para la modificación interesada. Igualmente interesa la revisión del hecho probado CUARTO con los oportunos señalamientos. Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho Tercero de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación ( cual es el caso) posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a modificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B) para la modificación interesada del hecho Tercero.

En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo un texto alternativo para que el que se propone las precisiones y añadidos que no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro del Juzgador "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Ha de aceptarse la corrección de la base reguladora contenida en el hecho probado Cuarto, pues se trata de un mero "lapsus machinae", debiendo entenderse que la misma asciende a 1914,19 euros mensuales ( ex folio 106 de los autos), si bien dicha corrección resulta intrascendente a los efectos del Fallo por las razones que se dirán a continuación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) e la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que han sido interpretados erróneamente los artículos 137 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

A priori ya se ha de señalar que tal censura jurídica no puede prosperar tal como se ha planteado. El artículo 191.c ) citado exige denunciar la infracción de las normas sustantivas o la jurisprudencia concretando cuáles han sufrido esa infracción. La censura jurídica del artículo 137, sin más, de la Ley General de la Seguridad Social , no es acogible por cuanto dicho precepto consta de diversos apartados, debiendo el recurrente indicar concretamente cuál o cuáles de ellos considera que han sido infringidos, no siendo de recibo, como tiene señalado reiterada y pacífica jurisprudencia, la mera cita del precepto en cuestión en supuestos como el presente. Por otra parte, tampoco puede admitirse la cita del artículo 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin más explicaciones, pues igualmente este precepto, que dispone de varios apartados, no viene al caso en el tema enjuiciado.

Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia interpretó acertadamente las normas que debían de haberse concretado como infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Respecto al artículo 137 , la Sala ha de indicar a la representación procesal del recurrente que en su apartado 5 viene a establecer que el grado de incapacidad permanente absoluta interesado sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.

CUARTO.- En cuanto la interpretación errónea del artículo 137.4 ( que es el que la representación procesal del recurrente debió de citar para el supuesto de la Incapacidad Permanente Total), éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

QUINTO- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de integrar las afecciones psicofísicas del recurrente a través de los hechos probados y en conexión con su profesión habitual de Comercial- Jefe de Tráfico III en CASINTRA.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada puesto que el no modificado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto unas patologías en modo alguno limitantes para el desempeño de cualquier actividad sino tan siquiera en relación con la profesión habitual del recurrente, como certeramente señala el juzgador "a quo", no evidenciando ni permitiendo presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral ni para el ejercicio de su profesión habitual, debiendo consecuentemente ser ratificado el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Adolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 15 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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