Sentencia Social Nº 562/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 562/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 562/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100494

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1066

Resumen:
La cuestión primordial discutida en el presente procedimiento, se refiere al debate de si se produjo un despido como afirma la parte actora o una baja voluntaria como defiende la demandada, produciendo entonces una cuestión de orden estrictamente probatorio. El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadora actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta y razonar que debe considerarse demostrado que el día 11-9-05 tras un roce motivado por una orden, la actora manifestó con toda claridad que habiendo cumplido la jornada de 8 horas en ese día, no volvería al trabajo más tarde en ese día ni ninguno después, y preguntada por el dueño si eso quería decir que se iba por su voluntad manifestó que sí, cosa que en efecto hizo no volviendo en ese días.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00562/2006

Recurso nº.: 68/06

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a tres de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 562

En el Recurso de Suplicación número 68/06, interpuesto por María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha catorce de noviembre de 2005, en los autos número 529/05 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por ALBAROCCO SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la actora María Milagros, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada "Albarocco SL ."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- La actora María Milagros, de nacionalidad marroquí, con permiso de trabajo y residencia nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Albarocco SL", dedicada a la actividad de hostelería (restaurante), con categoría de ayudante de cocina y salario de 872,74€ mensuales con ppe para un mes de 30 días excluídos los conceptos no salariales, del 2-6-04 al 1- 12-03 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, y a partir del 16- 12-04 en virtud de otro contrato de igual naturaleza, con duración prevista con prórroga incluida hasta el 15-12-05.

SEGUNDO.- El día 11-9-05 sobre las 16 ó 16,30 horas, la actora comenzó a fregar platos cuando la jefa le indicó que en el lugar de eso ayudara a sacar una comanda, por lo que se produjo un cierto disgusto de la actora; poco después el otro jefe indicó a la actora que ese día debía acudir al trabajo en la tarde-noche a las 20,30 horas en lugar a las 20 horas, a lo cual la actora contestó que "ni a las 20 ni a las 20,30 horas ni nunca, que ella ya había trabajado sus 8 horas y que no volvía ni ese día ni después". Ante tal manifestación el jefe le preguntó si era ella la que quería irse, a lo que contestó que sí, que ya no volvería más, marchándose en ese momento.

TERCERO.- Al día siguiente, 12-9-05, la actor acudió por la mañana al centro de trabajo pidiendo "los papeles", a lo cual se le contestó que no había habido tiempo de prepararlos, por lo que podía dirigirse directamente a la gestoría que trabajaba con la empresa a recogerlos. La actora se dirigió entonces a la gestoría, que había sido avisada por teléfono por la empresa, que le dio a la firma a la actora un documento obrante en autos y que se da por reproducido en el que constaba como causa del cese la baja voluntaria; tras la lectura del documento la actora no realizó observación alguna con respecto a la causa de la baja consignada, pero manifestó que no pensaba firmar nada hasta que no le dieran la liquidación de conceptos no abonados. Por último la actora remitió a la empresa por correo certificado de conceptos no abonados. Por último la actora remitió a la empresa por correo certificado con acuse de recibo entregado el 19-9-05, una carta fechada el 14-9-05 en la que señalaba que si no recibía comunicación para que se reincorporara a su puesto de trabajo, entendería que se había producido un despido.

CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el 19-9-05 se intentó el acto sin avenencia el 4-10- 05, presentándose demanda el 7-10-05.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró que el día 11-9-05, la actora no fue despedida sino que hubo una baja voluntaria por parte de la misma, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 49.1.d) del ET y no aplicación de los art. 54 y 55.1 y 56 del mismo Texto Legal , cesura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) No desconoce esta Sala que como ha puesto de manifiesto la doctrina científica y jurisprudencial la realidad del hecho del despido, entendido como rotura del contrato por voluntad del empresario, es una tema que puede plantear problemas en los supuestos de despido verbal y tácito cuando el empresario niega la existencia del acto y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según criterio jurisprudencial constante, es al trabajador al que le incumbe la carga de acreditar este hecho ( STS 26 de julio de 1988 (Ar. 6.234) y 7 de diciembre de 1989 (Ar. 9.194)). El art. 104 de la LPL señala los requisitos que deben contener todas las demandas por despido, requisitos que vuelven a citarse en el art. 107 al precisar el contenido de la sentencia.

Evidentemente son estos datos que ha de ser acreditados por el trabajador. El salario percibido y la forma de pago, la fecha de efectividad del despido, o la afiliación sindical del trabajador, son datos que, en principio, es él quien tiene interés en su constancia en autos y, por ello incumbe a él quien tiene interés en su constancia en autos y, por ello incumbe a él la carga de acreditarlos. La regla se invertirá cuando sea el empresario el que invoque norma que exija precisión del dato. Tal es el caso de la caducidad: será el empresario el que deberá acreditar la fecha más lejana del despido cuando pretenda que la acción ya ha caducado.

Pero ya señalamos, al principio, que el tema de la carga de la prueba aparece íntimamente ligado con el de los medios de prueba y objeto de la misma. Y así, si para acreditar la cuantía del salario se exige una prueba documental, categórica, cuando en la relación no mediaron tales documentos, por la vía de la idoneidad de los medios de prueba, se impone una carga de cumplimiento imposible. En otros casos deben mediar los adecuados sistemas de presunción, tales como el que aparece admitido, uniformemente, por las resoluciones judiciales de todos los grados, de que el empresario conoce la filiación sindical del trabajador cuando está procediendo al descuento de la cuota sindical, del importe de la nómina.

Los problemas más frecuentes se plantean cuando existen unos hechos documentalmente acreditados y una realidad contraria o por encima de tales hechos. Tal es el caso de los complementos salariales que no se hacen figurar en los recibos de salarios. En estos casos vuelve a ser un tema de mezcla de idoneidad de un medio de prueba y el de la carga. A falta de un medio idóneo, habrá de irse a la solución que se deriva de la admisión de hechos.

En caso de autos no hemos de olvidar que "La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

B)Como acertadamente dice el Juzgador de instancia la cuestión primordial discutida en el presente procedimiento, se refiere al debate de si se produjo un despido como afirma la parte actora o una baja voluntaria como defiende la demandada, produciendo entonces una cuestión de orden estrictamente probatorio. En el sentido anunciado, la prueba aportada por la parte demandada ha resultado completamente decisiva, al tratarse de dos testimonios serios, detallados, y perfectamente coherentes entre sí, y en particular el de la Sra. López, compañera de trabajo de la demandante, de especial calidad por su precisión y aparente objetividad. Así, debe considerarse demostrado que el día 11-9-05 tras un roce motivado por una orden, la actora manifestó con toda claridad que habiendo cumplido la jornada de 8 horas en ese día, no volvería al trabajo más tarde en ese día ni ninguno después, y preguntada por el dueño si eso quería decir que se iba por su voluntad manifestó que sí, cosa que en efecto hizo no volviendo en ese días; sí lo hizo al siguiente, lunes, para pedir "para pedir "los papeles", situación que viene refrendada por la testigo que regenta la asesoría, la cual informó que de cómo la actora leyó el documento de baja voluntaria y no hizo sobre el mismo observación alguna salvo el hecho de que no se le había abonado la liquidación, y que no firmaría hasta que no se le pagara, no quedando duda alguna de que la intención de la interesada era en efecto la de cesar en la relación laboral por propia voluntad, y así lo hizo de forma no anunciada constituyendo por ello un auténtico abandono. De esta manera, la reacción a partir de la carta fechada el 14-9-05 que ha culminado con la presente reclamación, parece más bien fruto de una información posterior que forzó a la interesada a replantear su postura, pero parece ocioso recordar la terminantes jurisprudencia al respecto, en el sentido de que el abandono del trabajador no puede luego dejarse sin efecto por su propia voluntad. En consecuencia, no puede hablarse de despido susceptible de calificación, procediendo por ello la desestimación de la demanda a la vista de la anterior argumentación.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por María Milagros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 14-11-05, en los autos nº 529/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido ALBAROCCO SL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0068 06 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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