Sentencia Social Nº 562/2...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Social Nº 562/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1476/2006 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 562/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100571

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001476/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00562/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014383, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1476/2006

Materia: DERECHOS y CANTIDAD

Recurrente/s: Arturo

Recurrido/s: ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 624/2004

J.S.

Sentencia número: 562/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diez de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1476/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carlos Novillo Pérez en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 624/2004, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el día 28/10/1937 prestó sus servicios para la Mutua demandada desde el día 16/6/1966 hasta el día 28/10/2002 en que se jubiló siendo Director del Centro Asistencial de la entidad en Ciudad Lineal (Madrid), percibiendo un salario de 4153'09 E mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Mediante resolución del INSS de 31/10/2002 se reconoció al actor pensión de jubilación por importe de 1953'10 E mensuales en 14 mensualidades.

SEGUNDO.- Mediante Orden del Ministerio de Trabajo de 14/05/1970 se aprobó la Ordenanza de Trabajo de Seguros y Capitalización cuyo art. 44 era como sigue: "A partir de la fecha en que el empleado cumpla 65 años podrá optar por la jubilación o ser esta decidida por la empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, consistente en la diferencia entre la pensión que perciba de la Mutualidad Laboral y el total de la retribución anual mínima reglamentaria que tenga asignada en el momento de tal decisión, con exclusión del plus familiar y el exceso sobre los mínimos regulados en los arts. 32 y 37 ". Dichos preceptos de la Orden se referían al aumento por antigüedad y permanencia y al plus de tecnicismo.

TERCERO.- Con fecha 27/11/1970 la Junta Directiva de la Mutua demandada adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

"5°.- Contratar un Seguro de Renta Vitalicia diferida, con el fin de cumplimentar la acción social y teniendo en cuenta el compromiso legal contraído con nuestro personal, de completarles en caso de jubilación, la pensión que percibirán del Montepío Laboral con la diferencia hasta sus emolumentos reales, cuyo seguro de renta vitalicia diferida comprenderá todo el personal administrativo que en este momento rebase los 50 años de edad, al objeto de que no exista un pasivo en la Entidad por dicha obligación que pudiera dificultar -dentro de algunos años- el normal desarrollo de la Entidad. Dicho seguro se contratará con efecto 1° de Diciembre de 1969 y se irá reajustando a cada vencimiento anual incluyendo las personas que cumplan los 50 años en el año natural siguiente. La prima de efecto 1° diciembre 1969 se satisfará con cargo a la pensión para gastos que se hizo en aquel ejercicio. Las primas sucesivas serán a cargo del capítulo acción social".

A tales efectos la Mutua suscribió con la compañía aseguradora codemandada el día 9/12/1970 la póliza de vida colectiva n° 1/95025 con efectos desde el día 1/12/1969, y cuyo riesgo asegurado era el personal en nómina de la Mutua de edades comprendidas entre 50 y 64 años.

La condición particular 5ª de la póliza era como sigue: "Cuando el Asegurado llegue a la edad de 65 años la Entidad Contratante podrá optar por una cualquiera de las siguientes opciones excluyentes entre sí:

a) Percibir el capital garantizado.

b) Renunciar al capital, y, en su lugar, comenzar a percibir una renta anual vitalicia, equivalente al 9,20% del capital renunciado, pagadera por meses vencidos, a partir del mes siguiente en que el Asegurado haya cumplido la edad de 65 años.

c) Percibir inmediatamente un determinado tanto por ciento del capital garantizado, que fijará en cada caso el Contratante. El resto hasta completar el 100% será satisfecho en forma de una renta anual vitalicia equivalente al 9'20% del capital destinado a la renta."

CUARTO.- El art. 20 del Convenio Colectivo para las empresas de Seguros, Reaseguros y Capitalización, publicado en el BOE n° 109, de 7/5/1982, con vigencia desde 1/1/1982 establecía lo siguiente:

Jubilación.- De conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ordenanza de Trabajo de 14 de mayo de 1970 , a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, consistente en la diferencia entre la pensión que perciba del Régimen General de la Seguridad Social y la remuneración anual mínima que tenga asignada en el momento de su jubilación, equivalente al sueldo de tablas más antigüedad, por dieciséis pagas. A estos efectos no se computará el 3 por 100 de antigüedad y permanencia acumulado, en su caso, desde el 1 de enero de 1970, siendo sustituido este cómputo, según previene el artículo 32 de la Ordenanza de Trabajo, desde la misma fecha de devengo del 3 por 100 por el 2 por 100 simple por cada año de servicio, sobre el sueldo de tablas que hubiera tenido asignado el empleado en 1 de enero de cada año.

Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la Empresa abonará además, por una solo vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto la compensación establecida en el párrafo anterior".

QUINTO.- El art. 20 del Convenio Colectivo de ámbito Estatal para las Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en BOE n° 228, de 23/9/1986, con vigencia desde 1/1/1986 disponía lo siguiente:

Jubilación.- 1 De conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ordenanza de Trabajo de 14 de mayo de 1970 , a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, consistente en la diferencia entre la pensión o pensiones que perciba del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios, y la remuneración anual mínima que tenga asignada en el momento de su jubilación, equivalente al sueldo de tablas más antigüedad, por 16 pagas y proporcionalmente al tipo de jornada que realice. A estos efectos no se computarán el 3 por 100 de antigüedad y permanencia acumulado, en su caso, desde el 1 de enero de 1970, siendo sustituido este cómputo, según previene el artículo 32 de la Ordenanza de Trabajo, desde la misma fecha de devengo del 3 por 100 por el 2 por 100 simple por cada año de servicio, sobre el sueldo de tablas que hubiera tenido asignado el empleado en 1 de enero de cada año.

Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la Empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

2. La regulación contenida en el número 1 está referida al sistema actual de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social (Ley 26/1985, de 31 de julio ), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la comisión mixta y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

3. Lo dispuesto en el número 1 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la Empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación exclusivamente los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier Empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en el número 1 de este artículo , una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

4. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la Empresa abonará, además, por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en el anexo 1".

SEXTO.- Con fecha 22/1/1986, la Mutua demandada suscribió con la Cia aseguradora también demandada la póliza de seguro colectivo de jubilación con participación en los beneficios n° 1/34.095229 cuyo grupo asegurable era el personal administrativo y técnico de la Mutua de edades comprendidas entre los 35 y 49 años. El seguro entró en vigor el día 1/1/1986 y su duración fue por años renovables. La condición especial 5ª de la póliza era como sigue:

"Opción a la liquidación del seguro:

Cuando el asegurado llegue a la edad de 65 años, el tomador del seguro podrá optar por una cualquiera de las siguientes opciones excluyentes entre sí:

a) Percibir el capital garantizado.

b) Renunciar al capital y en su lugar comenzar a percibir una renta anual vitalicia equivalente al 9'70% del capital renunciado, pagadera por meses vencidos, a partir del mes siguiente en que el asegurado haya cumplido la edad de 65 años.

c) Recibir inmediatamente un determinado tanto por ciento, del capital garantizado, que fijará en cada caso el tomador del seguro.

El resto hasta completar el 100%, será satisfecho en forma de una renta anual vitalicia equivalente al 9'70% del capital destinado a la renta".

En dicha póliza fue incluido como asegurado el actor con n° 149 y mediante suplemento a la misma n° 19 se determinó la situación en 1/1/2002 de los asegurados, correspondiendo al demandante un total de seguro saldado al final de la anualidad de 2.254.107 pts. Dicha cantidad no fue percibida por el actor.

SÉPTIMO.- Con fecha 12/2/1992 la Mutua demandada suscribió con la Cia aseguradora también demandada la póliza de Seguro Colectivo de jubilación a los 65 años con participación en los beneficios n° 1/34100509 B, cuyo grupo asegurable eran todas las personas pertenecientes a la Mutua salvo las excluídas de forma expresa. El seguro tomó efecto a las 12 horas del día 1/1/1992 por duración de 1 año prorrogable. El riesgo asegurado era "el seguro de jubilación" sobre cada miembro del grupo. El actor fue incluido como asegurado en dicha póliza con n° 176 y, mediante suplemento a la misma núm. 16 se estableció un seguro saldado a su favor en diciembre de 2001, de 6.110.708 pts.

OCTAVO.- Con fecha 16/5/1994 el Secretario General para la Seguridad Social dictó resolución en el expediente incoado a la Mutua demandada en relación con la auditoria practicada a la misma sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1992 cuya parte dispositiva fue como sigue en lo referente a los complementos de pensiones de la entidad:

"Respecto a los complementos de pensiones que la Entidad viene reconociendo y cuya cobertura viene establecida en base a una póliza suscrita con una empresa externa, la Mutua ha de atenerse a toda aquella normativa que, en su condición de Entidad administradora de fondos públicos, cual son las cuotas de la Seguridad Social que recibe para el desarrollo de su actividad exclusiva, le resulten de aplicación. A este respecto, el art. 52 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, matizó el concepto de "pensiones públicas" considerando como tales a todas aquellas que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos, concepto dentro del cual se encuentran los complementos de pensiones citados, en cuanto los mismos se financian con cargo a fondos procedentes de las cuotas de la Seguridad Social que administra la Mutua.

Consecuentemente y como quiera que los citados complementos, por su propia definición, lo son de otra u otras pensiones también públicas que han de percibir los trabajadores desde el momento de su jubilación, el importe conjunto a satisfacer a cada uno de ellos por la pensión o pensiones públicas que causen y por el complemento de referencia, habrá de tener como límite en cada ejercicio, el que anualmente se establezca como máximo para las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos correspondiente y con éste criterio de limitación ha de procederse a la dotación de los fondos que respalden los compromisos futuros de la Mutua por este concepto, así como su posible cobertura por terceros".

NOVENO.- En reunión celebrada el día 21/4/1999 entre la dirección de la Mutua demandada y los representantes de los trabajadores se adoptaron los siguientes acuerdos:

"1. Sustituir el sistema actual de previsión complementaria de prestación definida por un sistema de aportación definida en favor de los empleados de ASEPEYO, quedando exceptuados, exclusivamente, los compromisos previstos en los artículos 62 (seguro de vida) y 63 B apartados 1 y 2 (mensualidades en caso de jubilación) del Convenio Colectivo para la Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo que se mantendrán separadamente de los previstos en el presente acuerdo.

2. La cuantía anual de las contribuciones a realizar por la empresa por cada empleado (apartados a/ y b/) será la equivalente al cuatro por cien (4%) de su masa salarial anual. Se considerará masa salarial anual la suma de las cantidades que anualmente perciban por los siguientes conceptos:

a) Conceptos obligados de Convenio.

b) Conceptos fijos de nómina: Mejora Voluntaria, Dedicación Plena. Dedicación exclusiva, Complemento Destino, Complemento Específico, Complemento Dedicación. Complemento Correturnos, Complemento Supervisión, Complemento Coordinación, Complemento Responsabilidad y Complemento de Puesto de Trabajo.

c) Pluses de Dirección, Supervisión, Nocturno, Horario Partido, Coordinación, Productividad y Servicio de Inspección.

Quedan excluídos, cualesquiera otros conceptos establecidos o que puedan establecerse en el futuro, salvo que expresamente se incluyan como parte integrante del salario computable a efectos de contribución.

3. Además, y exclusivamente respecto a los empelados de Asepeyo que a 9 de junio de 1986 estuviesen vinculados laboralmente con empresas comprendidas en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, se imputará, en concepto de aportación extraordinaria por servicios pasados, la parte que les corresponda del fondo patrimonial constituido en la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., de acuerdo con el siguiente criterio: La imputación de los fondos derivados de las pólizas suscritas con Catalana de Occidente se realizará de acuerdo con los cálculos actuariales precisos para que, en proyección futura y teniendo en cuenta las aportaciones a las que se refiere el punto 2, a los empleados con salarios superiores, les corresponda junto con la correspondiente prestación de Seguridad Social, como mínimo un 46% de los últimos emolumentos brutos en activo, y de hasta un 100% para los empleados con salarios inferiores.

Ello, por supuesto, no supone ningún compromiso de prestación definida, sino simplemente un criterio o parámetro que las partes legitimadas dan a la Comisión de Control para que el actuario distribuya, de acuerdo con su conocimiento técnico, los derechos por servicios pasados. Las bases técnicas que deberá emplear el actuario para determinar la imputación de los referidos fondos, serán los que se prevean en el futuro Reglamento que desarrolló las Disposiciones Transitorias, 14, 15, 16 de la Ley 30/1995 de ordenación del Seguro Privado.

4. Las contingencias cubiertas por el nuevo sistema de previsión social complementaria que ahora se acuerda, serán en los términos previstos en el Proyecto de Reglamento que se anexiona, las siguientes: jubilación o situación asimilable, invalidez permanente en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez y fallecimiento.

5. Ambas partes reconocen que los únicos y exclusivos compromisos de previsión social complementaria asumidos por Asepeyo son los que se prevén en este acuerdo, los cuales se canalizarán a través de un Plan y Fondo de Pensiones externo sujeto a la Ley 8/1987, de 8 de junio , en su modalidad de Sistema de Empleo de aportación definida, (cuyo proyecto de Reglamento se anexiona al presente acuerdo como parte integrante del mismo), y en el que quedará integrado el Plan de Reequilíbrio necesario para canalizar lo previsto en el punto 3 anterior.

Los compromisos de previsión social complementaria previstos en el presente acuerdo sustituyen y mejoran cualquier otro existente con anterioridad, y en concreto, el sistema de previsión social complementaria de prestación definida previsto en el Convenio Colectivo del Sector.

6. Consolidar las cantidades alzadas percibidas por los trabajadores pasivos, o en su caso, de los complementos de la pensión de jubilación actualmente disfrutados no derivando ningún tipo de derecho en el nuevo sistema que se canalizada a través del Plan y Fondo de pensiones externo que ahora se acuerda.

7. Los acuerdos alcanzados anteriormente quedan supeditados en su eficacia a su aprobación definitiva por el Ministerio de Trabajo y a su válida instrumentación a través del Plan de Pensiones y de su correspondiente Plan de Reequilibrio, en los términos que resultan de los anteriores puntos 3 y 5 del Proyecto de Reglamento que se anexiona.

8. Los anteriores acuerdos constituyen expresión del mandato que la Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la empresa quieren dar en sus trabajos a la Comisión Promotora y Comisión de Control previstas en la Ley 8/1987, de 8 de junio .

9. Los presentes acuerdos constituyen un todo homogéneo, de modo que la ineficacia de cualquiera de los pactos acordados determinaría la invalidez de la totalidad del acuerdo.

10. Los representantes de los trabajadores arriba referenciados autorizan al Sr. D. Baltasar para que en representación de todos ellos y en muestra de su conformidad, firme, junto con la dirección de la empresa (Sr. Oscar ), el Proyecto de Reglamento anexo al presente acuerdo".

El Plan de Pensiones fue aprobado en reunión de la Comisión Promotora de 13/11/2002.

DÉCIMO.- Presentada demanda por el actor en reclamación de cantidad el día 22/11/2002, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de igual clase n° 8 de esta Provincia, con fecha 7/4/2003 se dictó sentencia cuyo fallo fue como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Arturo en materia de reclamación de cantidad contra las empresas MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151 ASEPEYO Y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a D. Arturo en concepto de compensación económica por jubilación a los 65 años la cantidad bruta de 25.259'80 Euros y a la empresa MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151 ASEPEYO a abonar a D. Arturo en concepto de parte proporcional de paga extraordinaria de Navidad la cantidad bruta de 150'76 Euros, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra".

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, con fecha 11/9/2003 el TSJ de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Estimar parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Arturo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid, de fecha 7 de abril de 2003 , a virtud de demanda formulada por el recurrente contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151 Y CATALANA OCCIDENTE S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de CANTIDAD y con revocación parcial de la Sentencia de instancia, debemos estimar en forma parcial la demanda, condenando a la demandada ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151 a abonar al actor D. Arturo la cantidad de 520 euros en concepto de compensación de 8 días de vacaciones no disfrutados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia".

UNDÉCIMO.- En diciembre de 2002 la Mutua demandada efectuó el rescate de las provisiones existentes en las pólizas de seguros anteriormente detalladas, por importes respectivos de 2.428.129,80 E y 16.875.594,07 E para pago de las primas de las pólizas de seguro de vida en las que figuraba como tomadora la Comisión Promotora del Plan de Pensiones de los Empleados.

DUODÉCIMO.- Con fecha 29/6/2004 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia respecto de Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros y sin efecto en cuanto a la Mutua codemandada."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha trece de marzo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta y uno de octubre de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que desestimó la pretensión del actor de que se condene a la demandada ASEPEYO a reconocer un derecho adquirido a modo de condición más beneficiosa al complemento de pensión de jubilación de la Seguridad Social hasta alcanzar las retribuciones reales que venía percibiendo el demandante, con fecha de efectos desde el 28-10-02, interpone su representación letrada recurso de suplicación, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo b) del art. 191 de la LPL en el que postula se dé nueva redacción a los hechos probados primero, tercero y cuarto de la sentencia combatida.

Ninguna de tales pretensiones revisoras ha de tener favorable acogida ya que en el hecho probado primero no se aprecia que el salario percibido por el actor en la fecha de su publicación haya sido erróneamente determinado por parte del juzgador de instancia, como se dice. Pretende el recurrente que se tengan en cuenta exclusivamente algunos documentos (nómina e informe jurídico), que no ostentan eficacia revisoria para modificar los datos fácticos que han sido elaborados por el juez a quo en base a todo el material probatorio aportado, por lo que ha de rechazarse la petición de revisión fáctica que en primer lugar se articula.

Igual destino adverso ha de seguir la otra solicitud de revisión fáctica, referida exclusivamente al tercero de los hechos probados de la sentencia combatida, aunque se cite también erróneamente el cuarto, pues la realidad documental aparece perfectamente reflejada en los hechos probados segundo a noveno de la sentencia combatida, elaborados por el juez a quo de manera impecable, sin que la redacción alternativa que el recurrente ofrece sea viable pues ha de partirse a tal efecto, de un error manifiesto en la apreciación de la prueba documental en que hubiera podido incurrir el juez de instancia, que no ha sido acreditado por la parte.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de suplicación combate el recurrente el fondo de la decisión judicial desestimatoria, a través de varios apartados, siempre amparados procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL .

Sostiene la representación letrada del actor que se trata de una mejora voluntaria creada por ASEPEYO, cuyo fin es establecer un complemento de la pensión de jubilación hasta alcanzar los emolumentos reales del trabajador, calificándola de "condición más beneficiosa", que entiende que no puede ser suprimido unilateralmente por el empresario.

En apoyo de su planteamiento se citan los artículos 6_0193art>192 de la LGSS , los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y el art. 9.3 de la CE , citando también la Disposición Transitoria 14ª 1 de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, la Disposición Adicional 1ª y 4ª del TR de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 2002 , el art. 3.2 del RD 1588/99 y el art. 37 de la Ley 4/90 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Pues bien, al desestimar las pretensiones del actor, la sentencia dictada por el juzgado no ha infringido tales preceptos ya que si bien el reconocimiento al complemento de pensión de jubilación que el actor pretende fue reconocido en el art. 44 de la Ordenanza de Trabajo de Seguros y Capitalización, aprobada por OM de 14-5-70 , a partir de la fecha en que el empleado cumpliera 65 años, tal eventualidad no había acaecido para el demandante cuando se promulgó la Ley 33/97 de Presupuestos Generales del Estado para 1998 cuyo art. 52 consideró "pensiones públicas" todas aquellas que se abonasen total o parcialmente con cargo a recursos públicos, dentro de cuyo concepto se encontraban los complementos de pensiones reconocidas por la demandada, que se financiaban con cargo a fondos procedentes de las cuotas de la Seguridad Social administradas por la Mutua.

Como dice con acierto la representación letrada de ASEPEYO, tras diversas vicisitudes procesales y administrativas, en aplicación de la norma citada, la demandada y sus trabajadores suscribieron los oportunos acuerdos sobre Planes de Pensiones, que siempre y en todo momento especificaron la absorción y sustitución de cualesquiera compromisos, expectativas o derechos anteriores en materia de complementos de la acción protectora de la Seguridad Social.

No puede acogerse la tesis del recurrente cuando entiende que la fuente de creación de la mejoría fue un Acuerdo de la Junta Directiva de Asepeyo, ya que tal Acuerdo ciertamente existió, pero fue como consecuencia de la aplicación del art. 44 de la Ordenanza, que ha de considerarse como verdadero origen y fuente de la situación creada, aunque se mejorasen las condiciones establecidas en tal norma administrativa.

No ha sido suprimida unilateralmente por el empresario la situación de la que ahora de manera extemporánea el actor pretende beneficiarse, ya que la empresa procedió a aplicar la normativa sobre pensiones públicas, celebrándose una reunión el día 21-4-99 entre la dirección de la Mutua demandada y los representantes de los trabajadores en la que se adoptaron los siguientes acuerdos:

"1. Sustituir el sistema actual de previsión complementaria de prestación definida por un sistema de aportación definida en favor de los empleados de ASEPEYO, quedando exceptuados, exclusivamente, los compromisos previstos en los artículos 62 (seguro de vida) y 63 B apartados 1 y 2 (mensualidades en caso de jubilación) del Convenio Colectivo para la Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo que se mantendrán separadamente de los previstos en el presente acuerdo.

2. La cuantía anual de las contribuciones a realizar por la empresa por cada empleado (apartados a/ y b/) será la equivalente al cuatro por cien (4%) de su masa salarial anual. Se considerará masa salarial anual la suma de las cantidades que anualmente perciban por los siguientes conceptos:

a) Conceptos obligados de Convenio.

b) Conceptos fijos de nómina: Mejora Voluntaria, Dedicación Plena, Dedicación exclusiva, Complemento Destino, Complemento Específico, Complemento Dedicación, Complemento Correturnos, Complemento Supervisión, Complemento Coordinación, Complemento Responsabilidad y Complemento de Puesto de Trabajo.

c) Pluses de Dirección, Supervisión, Nocturno, Horario Partido, Coordinación, Productividad y Servicio de Inspección.

Quedan excluídos, cualesquiera otros conceptos establecidos o que puedan establecerse en el futuro, salvo que expresamente se incluyan como parte integrante del salario computable a efectos de contribución.

3. Además, y exclusivamente respecto a los empelados de Asepeyo que a 9 de junio de 1986 estuviesen vinculados laboralmente con empresas comprendidas en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, se imputará, en concepto de aportación extraordinaria por servicios pasados, la parte que les corresponda del fondo patrimonial constituido en la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., de acuerdo con el siguiente criterio: La imputación de los fondos derivados de las pólizas suscritas con Catalana de Occidente se realizará de acuerdo con los cálculos actuariales precisos para que, en proyección futura y teniendo en cuenta las aportaciones a las que se refiere el punto 2, a los empleados con salarios superiores, les corresponda junto con la correspondiente prestación de Seguridad Social, como mínimo un 46% de los últimos emolumentos brutos en activo, y de hasta un 100% para los empleados con salarios inferiores.

Ello, por supuesto, no supone ningún compromiso de prestación definida, sino simplemente un criterio o parámetro que las partes legitimadas dan a la Comisión de Control para que el actuario distribuya, de acuerdo con su conocimiento técnico, los derechos por servicios pasados.

Las bases técnicas que deberá emplear el actuario para determinar la imputación de los referidos fondos, serán los que se prevean en el futuro Reglamento que desarrolló las Disposiciones Transitorias, 14, 15, 16 de la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado .

4. Las contingencias cubiertas por el nuevo sistema de previsión social complementaria que ahora se acuerda, serán en los términos previstos en el Proyecto de Reglamento que se anexiona, las siguientes: jubilación o situación asimilable, invalidez permanente en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez y fallecimiento.

5. Ambas partes reconocen que los únicos y exclusivos compromisos de previsión social complementaria asumidos por Asepeyo son los que se prevén en este acuerdo, los cuales se canalizarán a través de un Plan y Fondo de Pensiones externo sujeto a la Ley 8/1987, de 8 de junio , en su modalidad de Sistema de Empleo de aportación definida, (cuyo proyecto de Reglamento se anexiona al presente acuerdo como parte integrante del mismo), y en el que quedará integrado el Plan de Reequilibrio necesario para canalizar lo previsto en el punto 3 anterior.

Los compromisos de previsión social complementaria previstos en el presente acuerdo sustituyen y mejoran cualquier otro existente con anterioridad, y en concreto, el sistema de previsión social complementaria de prestación definida previsto en el Convenio Colectivo del Sector.

6. Consolidar las cantidades alzadas percibidas por los trabajadores pasivos, o en su caso, de los complementos de la pensión de jubilación actualmente disfrutados no derivando ningún tipo de derecho en el nuevo sistema que se canalizada a través del Plan y Fondo de pensiones externo que ahora se acuerda."

Así pues, en el presente caso el actor, en la fecha de su jubilación no ostentaba otros derechos más que los reconocidos en las pólizas de premio de jubilación y complemento de jubilación, actualmente trasvasado al Plan de Pensiones. Al desestimar las pretensiones del actor en este procedimiento, la sentencia dictada por el juzgado no ha infringido ninguna de las normas que en el recurso se citan, debiendo en consecuencia ser rechazado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1476-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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