Sentencia Social Nº 562/2...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Social Nº 562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 562/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100812

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00562/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100392, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 363 /2008

Materia: INVALIDEZ PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Cornelio , FRIGER,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 338 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Once de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 562/08

En el RECURSO SUPLICACION 363 /2008, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 14-04-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 338 /2007, seguidos a instancia de Cornelio parte representada por la Sra. Ltdo Dña. ESTHER THOMAS DIAZ frente a la recurrente, INSS, TGSS y FRIGER SL, por INVALIDEZ PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1º.- El beneficiario nació el 12/10/53. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de mecánico frigorista. 3º.- Por resolución de de la Dirección Provincial del INNS de Badajoz se acordó denegar prestación por Incapacidad Permanente, concediendo una LPNI, derivada de AT. 4º.- La mutua, codemandada, realizo la correspondiente reclamación previa sin resultado positivo. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico. MINISCECTOMIA Y REFRESCAMIENTO CONDRAL POR ROTURA DE CUERNO POSTERIOR MENISCO I RODILLA Y CONDROPATIA DE CONDILO FEMORAL I Y MESETATIBIAL EXTERNA. DOLOR RESIDUAL RODILLA. LEVE ESCLEROSIS SUBCONDRAL REMISION INFORME MEDICO FORENSE REMISION SENTENCIA SOCIAL Nº. 3, 307/07 REMISION INFORME DE ASEPEYO 2/2/04 "

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debo estimar parcialmente ,y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y LA EMPRESA FRIGER S.L., concediendo una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE AT AL ACTOR, con los efectos legales correspondientes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-07-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Cornelio contra el INSS, la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa FRIGER, SL, y le declara afecto a una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con los efectos legales inherentes, recurre en suplicación la Mutua articulando su recurso en un único motivo, que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social así como la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que lo procedente en el caso son unas lesiones permanentes no invalidantes como se puso de relieve en el Informe del EVI al no incapacitar al trabajador las limitaciones orgánicas y funcionales, constatadas unánimemente por el INSS y por la Mutua, para realizar las principales tareas de su profesión habitual. Las secuelas no llegan a limitar la movilidad de la rodilla por encima del 50%.

Pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, el recurso no puede prosperar, porque lo que se pretende es que en lugar de la calificación efectuada por el Juez de Instancia la Sala se adopte la del informe del EVI ( lesiones no invalidantes con un baremo por falta de flexión de la rodilla entre 90º y 135º/pérdida de 45º de flexión, dolor residual de la rodilla izquierda y marcha claudicante). La determinación de los efectos de las dolencias en el rendimiento en su profesión habitual es tarea que incumbe al Juez, que puede llevar a cabo mediante una valoración de toda la prueba pericial, u optar por uno de entre los informes médicos aportados. Esto es lo ocurrido en este caso; coinciden todos en la descripción de las dolencias, pero ha estimado más convincente el del médico forense a la hora de valorar si los procesos patológicos de origen traumático y degenerativo que presenta don Cornelio han producido una disminución del rendimiento no inferior al 33% en su profesión habitual La Sala comparte lo decidido en la instancia, puesto que en dicho informe se afirma una limitación en el rendimiento de su actividad laboral específica al tener mermadas sus facultades para toda actividad que precise esfuerzos físicos con movilidad articular de la referida rodilla (subir, bajar, bipedestación prolongada). Teniendo en cuenta que se trata de un mecánico frigorista, profesión que requiere deambulación, esfuerzos físicos, subir y bajar escaleras, agacharse, levantarse, cargar pesos, y que se ha constatado tener limitadas sus facultades para estas tareas, debe considerarse proporcionada la declaración de Incapacidad Permanente Parcial en la medida que a la vista de los informes médicos desarrollará las tareas propias de esa profesión con mayor penalidad y dificultad.

Por todo ello se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. Dª PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE en nombre y representación de ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 338/07 seguidos a instancia de Cornelio , contra la recurrente, I.N.S.S, T.G.S.S y FRIGER SL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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