Sentencia Social Nº 562/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 562/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 562/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100503

Resumen:
46250340012011100503 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 562/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1462/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1462/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.462/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 562 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1462/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 425/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Josefa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda principal origen de las presentes actuaciones, y estimando la subsidiaria promovida por Dª Josefa, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta en una situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2220'81 ? mensuales, más las mejoras e incrementos que legalmente procedan , sin perjuicio de la opción que deberá ejercitar conforme lo indicado en el fundamento derecho tercero de esta Resolución y ello con efectos desde el día siguiente a su baja en la ONC.E.. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª Josefa, con DNI nº NUM000 , fecha de nacimiento 11.05.1960, afiliada y en alta en Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, tiene como profesión habitual la de agente vendedor de cupones de la ONCE.SEGUNDO.- La actora inició proceso de IT el 23.11.07, por estado de ansiedad. Con fecha 15.12.08 se efectuó reconocimiento médico, emitiéndose Informe de evaluación de incapacidad temporal, en el que se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: Sdr. ansiedad, agorafobia, hernias discales cervicales sin repercusión medular , inestabilidad en marcha, en relación con espasmos involuntarios en miembro inferior Derecho desencadenados por sobresaltos y caídas, síndrome sobresalto, déficit visual, cansancio y somnolencia diurna. En el informe de valoración médica emitida un día después dando por reproducido el informe médico de valoración de IT, se indica en el apartado de conclusiones que la paciente presenta dificultad para tareas que requieran deambulación por terrenos irregulares y que requieran capacidad de respuesta y movilización rápida , así como actividades con riesgo para si misma o terceros. Por el equipo médico de síntesis se emitió informe el 15.01.09, dictamen de propuesta de no incapacidad permanente con un cuadro clínico residual de : atrofia congenita de nervio óptico bilateral , nistagmus, miopía media, AV en OD y OI de 0,05 , Fobia especifica a la calle, sensación de angustia en la garganta y estomago, espasmos en la pierna dcha con propulsión hacia delante, tendencia a caer , somnolencia por la medicación.Limitaciones orgánicas y funcionales: agorafobia, sdr. sobresalto con espasmos en MID algunos con propulsión y caídas ante ruidos o tropiezos en la marcha, ansiedad, hiperreflexia generalizada (crisis parciales en MID vs sdr. sobresalto) hernias discales cervicales sin repercusión medular , déficit visual AV 0,05.TERCERO.- Por Resolución del INSS, Dirección Provincial de Alicante , de fecha 23.01.09 se deniega la prestación de incapacidad permanente declarándose extinguida la prórroga de IT en fecha 19.01.09.Presentada reclamación previa el 27.02.09, y ampliación de la misma el 10.03.09 , se desestimó por resolución expresa de 26.03.09, ratificando la Resolución inicial denegatoria.CUARTO.- La actora es preceptora de una pensión de orfandad con efectos de 1.06.1987, y base reguladora de 362'11 euros/mesLa base reguladora para la IPA es de 2220'81 euros/mes, y para la GRAN INVALIDEZ, el complemento que le correspondería asciende a 1005,52 euros/mes. QUINTO.- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: atrofia congenita de nervio óptico bilateral , nistagmus, miopía media, AV en OD y OI de 0,05, Fobia especifica a la calle, sensación de angustia en la garganta y estomago , espasmos en la pierna dcha con propulsión hacia delante, tendencia a caer, somnolencia por la medicación.Limitaciones orgánicas y funcionales: agorafobia, sdr. sobresalto con espasmos en MID algunos con propulsión y caídas ante ruidos o tropiezos en la marcha , ansiedad, hiperreflexia generalizada (crisis parciales en MID vs sdr. sobresalto) hernias discales cervicales sin repercusión medular, déficit visual AV 0,05.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión subsidiaria de la demanda de la trabajadora al otorgar una Incapacidad Permanente Absoluta, interpone el INSS recurso de suplicación articulado un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., estimando infringidos los arts. 136 y 137.5 de la LGSS . Alega en sustancia la recurrente que, con una agudeza visual de 0,05 resulta evidente que siempre ha necesitado ayuda al menos para desplazarse al kiosco donde vende, lo que significa que puede seguir desempeñando su trabajo. Dificultad no equivale a imposibilidad y además la enfermedad es reversible, por lo que la situación de la actora no es constitutiva de incapacidad permanente y menos aún de absoluta.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

TERCERO.- Siguiendo los anteriores preceptos y tal y como se desprende del inmodificado relato fáctico, en el presente supuesto ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante le impiden la realización de las fundamentales tareas de la profesión de vendedora de cupones de la ONCE. La actora, según consta al hecho probado 5º, aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "atrofia congénita de nervio óptico bilateral, nistagmus , miopía media, AV en OD y OI de 0,05, Fobia específica a la calle , sensación de angustia en la garganta y estomago , espasmos en la pierna dcha con propulsión hacia delante, tendencia a caer, somnolencia por la medicación. También constan al mismo hecho probado las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: agorafobia, sdr. sobresalto con espasmos en MID algunos con propulsión y caídas ante ruidos o tropiezos en la marcha, ansiedad, hiperreflexia generalizada (crisis parciales en MID vs sdr. sobresalto) hernias discales cervicales sin repercusión medular , déficit visual AV 0,05."

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien consideradas aisladamente las patologías que presenta la actora no son de una entidad tal que permita tildarlas de incapacitantes, la conjunción de todas ellas en el marco de una persona con agudeza visual 0,05 (el T.S. tiene declarado que la agudeza visual inferior a 0,1 equivale a ceguera), hace que concluyamos que la demandante está incapacitada para su profesión de vendedora de la ONCE. La fobia específica a la calle, sus continuas caídas incluso provocadas por ruidos, los espasmos con propulsión en el MID , la ansiedad y la hiperreflexia generalizada con crisis parciales, convierten en una heroicidad para su persona el tener que acudir a su puesto de trabajo así como la permanencia en el mismo , pues un kiosco no es un búnker desconectado de la calle, de su vida y sus ruidos así como de las peticiones e intromisiones de los viandantes. Respecto a la alegación del INSS de que la enfermedad sea reversible, lo que no está bien concretado y parece se refiera a los episodios de fobia , nada de ello consta en los hechos probados , por lo que no lo podemos tener en cuenta y menos decidir en base a predicciones futuras. Lo bien cierto es que queda claro que la actora, hoy por hoy , no puede desarrollar su trabajo habitual de vendedora de cupones de la ONCE. Ahora bien , no podemos pasar por alto que en la demandante concurre una situación de ceguera, por lo que su capacidad residual es nula , no pudiendo acudir al mercado de trabajo al no ser su Estado compatible con ninguna actividad reglada, máxime teniendo en cuenta su agorafobia. Las aptitudes que restan a la demandante carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, pues solo con extremos que están fuera de la realidad, como un desorbitado afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario , podría llevarse a cabo una prestación de servicios laborales, poniendo además en juego la propia vida del actor y la de terceros. Por ello, y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia , previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de ALICANTE de fecha 18 de enero de 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Josefa ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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