Sentencia Social Nº 562/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 562/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100329


Encabezamiento

1 Rº 1869/13

RECURSO SUPLICACION - 001869/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 562/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001869/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-6-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000576/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Celestino , asistido por el letrado Josep Francesc Pitarch Roda, contra TAULELL SL, asistido por el letrado Dª Josefina Rodriguez García, y en los que es recurrente la parte demandante habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Sindicato U.G.T.-P.V., representado por el letrado D. Josep. F. Pitarch Roda, actuando en nombre e interés de su afiliado D. Celestino contra la empresa TAULELL S.L.,debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda, D. Celestino , con D.N.I. NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada TAULELL S.L., N.I.F B12011755, desde el 2.11.2009 hasta el 29.3.2012, ostentando la categoría profesional de Director de servicios de tecnología de la información (nivel II), y salario de 170,29 euros de salario día, con inclusión del prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- El contrato de trabajo fue suscrito por las partes el 2.11.2009, encontrándose el demandante en situación legal de desempleo.

Es un contrato de trabajo de relevo, y se suscribió para sustituir al trabajador de la empresa demandada D. Laureano , que redujo su jornada ordinario de trabajo y su salario en un 50% por acceder a la situación de jubilación parcial regulada por el Real Decreto 1131/2002.

Se pactó una duración del mismo desde el 2.11.2009 hasta el 12.1.2014.

TERCERO.- El mismo día en que suscribió el contrato de trabajo y con la intención de garantizar al demandante que su contrato devendría en indefinido, la empresa demandada suscribió documento del siguiente tenor literal:

'Castellón, 2 de Noviembre de 2009. La empresa Taulell S.A., ha contratado en fecha de hoy a D. Celestino , mediante la modalidad de Relevo y con fecha de finalización 12.1.2014. En el caso de que llegada esa fecha, el contrato de D. Celestino fuese rescindido unilateralmente por la empresa, esta abonaría al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario por cada año trabajado.El trabajador no tendría derecho a dicha indemnización en el caso de que fuese él quien decidiese no seguir prestando sus servicios en la empresa, o en caso de despido calificado como procedente .'

CUARTO .-La dirección de la empresa demanda y el Comité de Empresa alcanzaron acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo registrado por la Autoridad Laboral con el NUM001 en fecha 14.3.2012.

En la cláusula 3ª pactaron que 'la empresa pagará a los trabajadores una indemnización de 24 días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con el límite de 13 mensualidades de salario'.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 14.3.2012 y efectos de dicho día, la empresa demandada invocando el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el expediente de despido colectivo citado, NUM001 , comunicó al trabajador demandante la amortización de su puesto de trabajo.

La empresa abonó al demandante la indemnización pactada que ascendió a la suma de 9.876,58 euros.

El trabajador no impugnó la decisión de extinción.

SEXTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 29.5.2012, con el resultado de SIN AVENENCIA, a virtud de papeleta presentada en fecha 15.5.2012, teniendo entrada la demanda promotora de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 4.6.2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura enun solo motivo,que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando 'infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1119 del Código Civil Español,que en su CAPÍTULO III 'De las Diversas Especies de Obligaciones' SECCIÓN PRIMERA 'De las obligaciones puras y de las condicionales', respecto de estas últimas fija: 'SE TENDRÁ POR CUMPLIDA LA CONDICIÓN CUANDO EL OBLIGADO IMPIDIESE VOLUNTARIAMENTE SU CUMPLIMIENTO'. Argumenta en síntesis partiendo de la literalidad del acuerdo referido en el hecho probado tercero que no siendo el actor quien voluntariamente decidió no seguir en la empresa ni habièndo sido despedido de forma procedente, debe entenderse que la empresa impidió voluntariamente el cumplimiento de la obligación que contiene el acuerdo, porque el 14 de marzo de 2012 (antes de 12 de enero de 2014) extinguió por su voluntad el contrato, impidiendo desde dicha fecha que se cumpla lo acordado, por lo que debió darse lugar a la pretensión ejercitada.

2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El actor prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 2.11.2009 hasta el 29.3.2012.B) El contrato de trabajo fue suscrito el 2.11.2009, encontrándose el demandante en situación legal de desempleo. Es un contrato de trabajo de relevo, y se suscribió para sustituir a un trabajador de la empresa demandada, que redujo su jornada ordinario de trabajo y su salario en un 50% por acceder a la situación de jubilación parcial regulada por el Real Decreto 1131/2002.Se pactó una duración del mismo desde el 2.11.2009 hasta el 12.1.2014. C) El mismo día en que suscribió el contrato de trabajo y con la intención de garantizar al demandante que su contrato devendría en indefinido, la empresa demandada suscribió documento del siguiente tenor literal:'Castellón, 2 de Noviembre de 2009. La empresa Taulell S.A., ha contratado en fecha de hoy a D. Celestino , mediante la modalidad de Relevo y con fecha de finalización 12.1.2014. En el caso de que llegada esa fecha, el contrato de D. Celestino fuese rescindido unilateralmente por la empresa, esta abonaría al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario por cada año trabajado. El trabajador no tendría derecho a dicha indemnización en el caso de que fuese él quien decidiese no seguir prestando sus servicios en la empresa, o en caso de despido calificado como procedente.' D) La dirección de la empresa demanda y el Comité de Empresa alcanzaron acuerdo en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo registrado por la Autoridad Laboral con el NUM001 en fecha 14.3.2012. En la cláusula 3ª pactaron que 'la empresa pagará a los trabajadores una indemnización de 24 días de salario , prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con el límite de 13 mensualidades de salario'. D) Mediante escrito de fecha 14.3.2012 y efectos de dicho día, la empresa demandada invocando el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el expediente de despido colectivo citado, NUM001 , comunicó al trabajador demandante la amortización de su puesto de trabajo.La empresa abonó al demandante la indemnización pactada que ascendió a la suma de 9.876,58 euros.El trabajador no impugnó la decisión de extinción.

3.Que una eventual situación de crisis de la empresa pudiera llevar a un despido colectivo que diera lugar a la extinción del contrato de trabajo del actor antes de la duración prevista del contrato de relevo (hasta el12.1.2014), no consideramos pudiera estar obstaculizada por el pacto de que se hizo mérito en el epígrafe C) del apartado 2 de este fundamento jurídico, y es que pese a que la decisión extintiva del contrato del actor se produce por voluntad de la empresa ( artículo 51.4 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), ello no estimamos pueda significar una rescisión unilateral del contrato por la empresa, ya que se produjo un acuerdo durante el período de consultas, lo que nos aleja de la unilateralidad a que se refiere el acuerdo de 2 de Noviembre de 2009, antes transcrito y que en su caso determinaría la indemnización de 45 días por año, estando en presencia de circunstancias sobrevenidas que han impedido la continuación del contrato hasta la duración prevista, y no ante una actuación de la empresa tendente a impedir el cumplimiento de la condición, como previene el precepto del Código Civil, denunciado como infringido. A mayor abundamiento el acuerdo en el período de consultas y ulterior extinción del contrato por tal causa podría considerarse equivalente al despido procedente, que de acuerdo con el tenor del acuerdo de 2 de Noviembre de 2009 tampoco daría lugar a la indemnización pactada de 45 días por cada año trabajado. Si a todo ello añadimos que el actor se aquietó con la decisión extintiva operada por el despido colectivo, la consecuencia que se impone es la desestimación del motivo, teniendo en cuenta además la reiterada doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 ) acerca de que'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes...'.

SEGUNDO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la LEY 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D . Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón el día doce de Junio de 2013 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra TAULELL S.L. y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1869 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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