Sentencia Social Nº 562/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3646/2013 de 21 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 562/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100096

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0000549

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003646 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000115 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:INDRA SISTEMAS SA, Nicanor

Abogado/a:MARIA LUISA LOPEZ VILLALBA, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003646 /2013, formalizado por INDRA SISTEMAS SA, Nicanor , contra la sentencia número 284 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000115/2013, seguidos a instancia de Nicanor frente a INDRA SISTEMAS SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Nicanor presentó demanda contra INDRA SISTEMAS SA, MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284 /2013, de fecha catorce de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .Primero - La parte demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría de titulado de grado medio con una antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2002 y un salario mensual medio en el último año de 2379,21 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias prorrateadas.En todo caso, el demandante estuvo en situación de excedencia por la designación o elección para un cargo público entre el 5 de noviembre de 2007 y el 1 de enero de 2010./Segundo.- El demandante desde el inicio de su relación laboral para la demandada prestó servicios en el centro de trabajo de la empresa Unión Fenosa en el polígono de la Grela de A Coruña, todo ello hasta que el 6 de noviembre de 2012 se le comunicó al actor que al día siguiente debía comenzar a prestar servicios en la Carretera de Baños de Arteixo n° 47, Camiño Monte Patelo, A Grela, A Coruña.Tal traslado se produce a consecuencia de la pérdida por la empresa demandada del contrato con el cliente Gas Natural Fenosa en el marco del cual el actor prestaba servicios. Desde tal fecha al actor no se le asigna ninguna tarea encontrándose sin ocupación efectiva. En el nuevo centro de trabajo el actor momento le ocupaba. En el mes de febrero de 2013 al actor se de prestar servicios en el polígono de la Grela no dispone de comparte una sala con otros trabajadores, disponiendo de teléfono fijo, acceso a internet y ordenador. Desde que dejó teléfono móvil, el cual empleaba entonces para atender las guardias vinculadas con la prestación de servicios que en ese empresa, dos de técnicos de sistemas Unix/Linux y Windows y le 'presentaron' tres posibles puesto de trabajo en la otro de 'administración Exchange'. El actor comunicó a la empresa que carecía de conocimientos para el último de los puestos indicados, y que en relación a los dos primeros la formación que tenía era antigua y precisaría 'un refresco de conocimientos'. La empresa le comunicó que 'podíamos intentar plantear una formación interna para realizar un refresco de dichos conocimientos, siempre y cuando avanzara en el proceso de selección y pudiera tener algún tipo de oportunidad_'.La empresa demandada ofrece a sus trabajadores, entre ellos el actor, cursos de formación, al actor se le comunicó mediante correo electrónico de 25 de abril de 2012 que podía elegir 'hasta 36 horas en formación'.En el curriculum del actor consta que el mismo tiene formación avanzada de Linux y que en el año 2004 recibió formación complementaria en Unix./tercero.- A fecha de 30 de abril de 2013 el número de los empleados de la demandada 'desasignados' ascendía a 141 de una plantilla de 4281 trabajadores. En el departamento donde el actor presta servicios (infraestructuras) la empresa tiene 530 trabajadores, estando desasignados o sin ocupación efectiva en la fecha indicada 22 personas.La Inspección de Trabajo giró visita a la empresa demandada el 17 de diciembre de 2012 donde constató la falta de ocupación efectiva del actor y propuso la imposición de una sanción a la empresa por falta muy grave, levantando acta de infracción frente a la cual la parte demandada presentó alegaciones. La empresa demandada dispone de personal expresamente dedicado a reubicar a los trabajadores sin ocupación efectiva en la empresa por haber quedado desasignados. Dicha tarea es dirigida por D. Anibal . /cuarto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.

FALLO:

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.- ESTIMO parcialmente la demanda D. Nicanor frente a Indra Sistemas SA, y en consecuencia acuerdo, con fecha de la presente sentencia, la EXTINCION de la relación laboral entre las partes por causas imputables a la empresa, condenando a tal empresa demandada a que abone al actor 31.743,83 euros como indemnización por la extinción de la relación laboral.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INDRA SISTEMAS SA, Nicanor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-10-2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-1-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal del actor, que construye sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LJS, en los que solicita:

A) Que la antigüedad y el salario del HDP 1º se sustituyan por una antigüedad de 9 de junio de 2000 y un salario mensual medio en los doce meses anteriores a la presentación de la demanda de 2.628,50 euros. La revisión se apoya en la vida laboral del actor, en emails obrantes en autos, testifical y la nómina de diciembre de 2012. No se accede a ello por varias razones: 1ª) la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación (parcial e interesada) de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria; 2º) parte de la adición propuesta presente carácter predeterminante del fallo, en particular, en lo referente a la sucesión de empresa; 3º) en este concreto ámbito procesal carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de testigos; y 4º) la nómina del folio 48 de los autos no acredita por si sola el salario pretendido, resultando el mismo de la interpretación que la parte hace de la misma.

B) Que se añada un nuevo HDP del siguiente tenor literal: ' La Inspección de Trabajo calificó los hechos constatados en el acta de inspección como una 'infracción consistente en que el empresario ha realizado actos u omisiones que son contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores en este caso concreto la consideración debida a su dignidad'. La adición se sustenta en el informe del folio 100 de los autos, de la Inspección de Trabajo. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el citado informe.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 193 c) LJS, la representación procesal del actor, construye el tercer motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 43 y 44 del art. 44 ET , por estimar, en esencia, que la antigüedad del actor debe situarse en el año 2000.

Así formulado, de este motivo de suplicación lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (infringe el art. 196.2 LJS), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, los arts. 43 y 44 ET , tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que ' lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de los arts. 43 y 44 ET .

Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tales preceptos, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de preceptos como los arts. 43 y 44 ET que constan de, respectivamente, cuatro y diez apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de dos preceptos densos y complejos, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

TERCERO.- De nuevo con sede en el art. 193 c) LJS, la representación procesal del actor construye el cuarto motivo de suplicación, denunciando infracción de los arts. 26 y ss. ET y del principio de indemnidad, estimando en esencia que el salario medio del trabajador debe quedar fijado en 2.628,50 euros. Sin embargo, el motivo no prospera por las razones ya expresadas en el inmediata anterior, al efectuarse una denuncia genérica de la norma sustantiva, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, de nuevo con sede en el art. 193 c) LPL , la representación procesal del actor denuncia infracción de los arts. 4 ET y 10 y 15 CE , estimando, en esencia, que existe una situación de 'acoso moral'.

El motivo no prospera, puesto que coincidimos con el juzgador de instancia en la apreciación de que no existe una situación de acoso laboral en la persona del demandante. En efecto, este Tribunal entiende que no concurren los requisitos necesarios para entender que nos encontramos en presencia de una situación de acoso moral. Siendo así, podríamos remitirnos al completo razonamiento desarrollado por el Magistrado de instancia (una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), por lo que resultaría suficiente con que este Tribunal se adhiriera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de la suplicación sea el defecto de motivación. Sin embargo, en esta ocasión queremos, mediante unas pinceladas, rechazar la postulada apariencia de una infracción jurídica empresarial, dado que únicamente consta (con trascendencia para el pleito) la falta de ocupación efectiva del trabajador, al tratarse de uno de los varios trabajadores de la empresa que se encuentran 'desasignados'. Y es que, ese único hecho no permite afirmar siquiera la presencia de un indicio de existencia de vulneración del derecho a la integridad moral del trabajador, de un lado, porque como bien afirma el juzgador de instancia, el trabajador dispone de un lugar de trabajo similar al de los demás trabajadores, y por el otro, la falta de ocupación efectiva (de la que no se puede deducir una finalidad denigratoria) deriva de la finalización de una contrata de servicios; es decir, que en ningún momento se ha probado la presencia de situaciones humillantes o vejatorias con relación al actor, no pudiendo tener tal consideración el hecho de la falta de ocupación efectiva suponga una acto de hostigamiento.

Con relación a todo lo expresado, no está de más traer a colación aquí que en el ámbito especializado -médico y jurídico-, se define el acoso laboral ( mobbing) como aquella conducta abusiva o de violencia psicológica al que se somete de forma sistemática (el mobbingpresenta como elementos caracterizadores las notas de frecuencia, intensidad y permanencia) a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen su dignidad o integridad psíquica, y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de un fenómeno laboral contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 , que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE , y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad; derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Este Tribunal viene concretando desde hace años (por todas, sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2005 [rec. núm. 5436/2005 ]) que los mecanismos del mobbing-en sus variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas ( bullying) a las técnicas de mayor sutileza (actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones) que pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ( mobbinghorizontal) como al personal directivo ( bossing), que incluso puede ser sujeto pasivo ( mobbingvertical ascendente); aunque sin duda el más característico y usual es aquel en el que se parte de una relación asimétrica de poder ( mobbingvertical descendente). Sea como fuere, lo cierto es que la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado, que no colectivo, del destinatario), que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, como el 'síndrome del quemado' ( burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional), o el mobbingsubjetivo o falso, en el que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos (objetivos y subjetivos) que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, faltando así los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. En suma, los citados elementos del acoso nos permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio (abusivo o arbitrario) de las facultades empresariales, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona (básicamente su dignidad e integridad moral), en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.

En particular, no puede sostenerse en este pleito la existencia de un acoso laboral como el pretendido, pues no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento al actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos, sin que se haya constatado la existencia de una situación patente de acoso o mal ambiente laboral. En definitiva, los elementos fácticos (unidos a los criterios que permiten apreciar la existencia de acoso laboral) que se dan por probados en la sentencia de instancia nos permitirían incluso distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio (abusivo o arbitrario) de las facultades empresariales o la presencia de una situación de conflicto laboral, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona (básicamente su dignidad e integridad moral), en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, y en el ejercicio indebido de la actividad directiva (de la que suele derivar una situación de conflicto) prima el interés -mal entendido- empresarial. Y en esta ocasión, sobre la base de la inexistencia de una situación de mobbingempresarial (no puede sostenerse en este pleito la existencia de un acoso laboral como el pretendido, pues no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento), los elementos objetivos y subjetivos presentes en el pleito nos permiten hablar de un mobbingsubjetivo, que pudiera estar derivado del defectuoso ejercicio de la facultades empresariales de dirección, pero en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbingen la persona del actor.

QUINTO.- En segundo lugar, la sentencia de instancia es también recurrida por la empresa demandada, que construye sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) LJS, solicitando las siguientes revisiones fácticas:

A) Que se añada al HDP 2º lo que sigue: ' Asimismo, el actor pudo acceder durante su situación de desasignado a 278 cursos formativos diferentes impartidos por la propia empresa demandada'. La adición se apoya en el certificado del ramo de prueba (documento 4.6) de la parte demandada. No se accede a ello, ya que el certificado debe tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no posee virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible el interrogatorio de testigos, ni cuando aparece enmascarada de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión.

B) Que en el último párrafo del HDP 2º se añada, tras 'curriculum del acto,', lo que sigue: ' actualizado a enero de 2013'. La adición se apoya en el curriculum del actor (documento 1.6) de la parte demandada. Se accede a ello, en el sentido de darlo por reproducido.

SEXTO.- Con sede en el art. 193 c) LJL, la representación procesal de la empresa demandada, construye el tercer motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 50.1 c) ET , estimando, en esencia, que no existe causa extintiva.

El recurso, a juicio de esta Sala, debe prosperar. Y es que, de los hechos declarados probados se deduce que la actuación de la empresa no revela una intención manifiesta de llevar a efecto un despido indirecto del actor, no revistiendo la gravedad que exige el art. 50.1 ET para extinguir el contrato. La Sala entiende, en efecto, que la falta de ocupación efectiva no revela una intención manifiesta de la empresa de llevar a efecto un despido indirecto del actor, que por su reiteración en el tiempo y entidad de los derechos laborales conculcados revista la gravedad que exige el art. 50.1 c) ET . Y es que, según el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996 ), ' esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral ... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ', y aunque ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 del Código Civil señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, ' el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [Ar. 3087 ], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694 ] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350 ], 15 enero 1987 [Ar. 38 ], y 11 abril 1988 [Ar. 2944])'. Y tales caracteres (afectación de la esencia del contrato y voluntad incumplidora persistente) creemos que no se encuentran presentes en el supuesto de autos, por las razones que inmediatamente se expondrán.

En efecto, sobre la base de lo expuesto la Sala entiende que en el supuesto de autos no concurre la genérica causa extintiva que contempla el apartado c) del art. 50.1 ET (' Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'), al no poder incardinarse en ella la actuación de la empresa. Y así debe ser atendiendo como presupuesto previo, de un lado, a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 (rec. núm. 930/1998 ), en la que se concluye que ' al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50 ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial ..., y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo'; y del otro, a varias circunstancias concurrentes en el caso de autos, tales como la intención demostrada de la empresa de darle ocupación al trabajador a través del personal dedicado a ello, la pérdida del contrato de la demandada con la empresa donde el actor venía prestando servicios, el ofrecimiento de la empresa al actor de varios puestos de trabajo (que fueron rechazados, cuando el demandante posee formación para, cuando menos, trabajar en uno de ellos, tal y como consta en su curriculum) así como de llevar a efecto formación interna (atendiendo a la causa del rechazo), y por último, el hecho de que exista personal dedicado a reubicar a los trabajadores sin ocupación efectiva, revela que al tratarse de una empresa de servicios no resulta inusual que (al menos temporalmente) algunos de sus empleados se encuentren en situación de 'desasignación' al finalizar una contrata (si bien, a efectos dialécticos, debe indicarse que ello no legitima a la empresa a mantener indefinidamente o sin expectativas a los trabajadores en tal situación), como es el caso del actor, optando la empresa por esta solución en lugar de recurrir a la extinción o suspensión del contrato.

En suma, el examen de los hechos declarados probados no revela una situación de falta total de ocupación efectiva con la gravedad suficiente como para extinguir el contrato del actor. Como se ha dejado escrito, se aprecia la situación del actor como 'desasignado', pero de igual modo la empresa ha intentado proporcionarle ocupación efectiva (que ha sido rechazada por el actor pese a los conocimientos que, presumiblemente, posee, y que han sido incluidos en su curriculum). La situación del actor deriva de la pérdida del contrato de su empresa con GAS NATURAL FE NO SA, lo cual, añadido a las circunstancia concurrentes a las que ya se ha hecho referencia impide calificar el incumplimiento empresarial como grave (entendiendo como tal aquel que altere lo esencial de lo pactado y que sea de tal índole que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución), ya que la falta de ocupación se revela aquí que no responde a una intención de la empleadora de perjudicar al actor. Es cierto que, en el presente caso, se constata un falta de ocupación del actor, pero ello no viene motivado por una actuación de la empresa dirigida a perjudicar los derechos del demandante, pues esa falta de trabajo está justificada por la rescisión de una contrata y la negativa del actor a reubicarse; es decir, no se trata de una actuación directamente dirigida a perjudicar al trabajador, sino que viene justificada por los hechos ya comentados, sin que afecte a sus derecho económicos ni a su formación profesional (la empresa le ha ofertado formación), por lo que, contrariamente al criterio mantenido en la sentencia de instancia, el hecho de encontrarse el actor 'desasignado' no constituye un incumplimiento grave y culpable de la empresa que justifique la extinción del contrato, pues, en este caso, la falta de ocupación efectiva carece de la gravedad suficiente, atendidas las circunstancias concurrentes.

SÉPTIMO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso del actor, y estimando el interpuesto por la empresa demandada, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Nicanor , y estimando el interpuesto por la empresa INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña, en proceso promovido por don don Nicanor , frente a la empresa, INDRA SISTEMAS, S.A. debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a la empresa demandada de cuanto en la misma se postula.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 204 de la LJS, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por los recurrentes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.