Última revisión
27/07/2017
Sentencia SOCIAL Nº 562/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 45/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 562/2017
Núm. Cendoj: 28079149912017100036
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2894
Núm. Roj: STS 2894:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Rivera Fernández en nombre y representación de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , representantes de los trabajadores en la empresa Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el procedimiento núm. 6/16 seguido a instancia de mencionados recurrentes contra la empresa identificada hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, Grupo Norte, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. , Gestión de Actividades y Servicios Empresariales , S.A., Unicaja Banco, S.A. y Grupo Unicaja Banco, habiéndo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO. -La codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.- SEGUNDO. - El 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo. El citado contrato, que por cambio de su denominación societaria pasó a prestarse, como se dijo, por la codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., fue objeto de diversas adendas que afectaron al tiempo de su vigencia y a los precios retributivos del servicio prestado, servicio cuyo titular pasó a ser la entidad aquí también codemandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., (España Duero en su denominación comercial), lo que acaeció tras la inicial fusión de las entidades Caja España y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, y la ulterior constitución de la citada sociedad Banco Ceiss. Mediante adenda de 4 de diciembre de 2015 se estipuló que el servicio de banca telefónica se prestaría hasta el 30 de junio de 2016, si bien el cliente España Duero podría resolver el contrato en cualquier momento preavisando con el plazo de un mes. El contrato de arrendamiento de servicios mencionado, así como las adendas del mismo también citadas, se encuentran documentadas en autos (entre otros, folios 148 y siguientes) y se tienen expresamente por incorporadas a este relato fáctico. No obstante la fecha del contrato que ha sido reseñado y que se identificó al comienzo de este ordinal, Signo o Grupo Norte venía prestando el servicio de banca telefónica del que se viene hablando desde el mes de mayo del año 2006, sin que conste el formato contractual conforme al que se prestaba o que regía la materialización del citado servicio.- TERCERO. -En el momento de la génesis de los hechos objeto del presente litigio, el servicio de banca telefónica acabado de identificar se prestaba por 46 trabajadores al servicio de Grupo Norte, existiendo un adicional trabajador en situación de excedencia voluntaria, todos ellos vinculados a la empresa mencionada por contratos temporales acomodados al formato de obra o servicio determinado, servicio identificado en los pactos de trabajo como 'atención banca telefónica de Caja España', y contratos en los que se pactaba una duración hasta 'fin de servicio' o 'fin de contrato mercantil'. Las referidas relaciones laborales se encontraban sujetas al Convenio Colectivo del sector hoy denominado Contact Center.- CUARTO. -El servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a España Duero se materializaba en centro de trabajo de titularidad de la entidad bancaria identificada, con sistemas y equipos informáticos también de titularidad del banco y haciendo uso de teléfonos, auriculares, instrumental y mobiliario de oficina que pertenecía igualmente a España Duero. Por su parte, Grupo Norte se hacía cargo del pago del impuesto sobre bienes inmuebles del local en el que radicaba el centro de trabajo, asumiendo asimismo gastos como la limpieza y el suministro eléctrico.- QUINTO. -En el centro de trabajo en el que se encuentra la plataforma con la que se lleva a cabo el servicio de banca telefónica del que se viene hablando laboran dos trabajadores de España Duero, con categoría o funciones de responsable del departamento de banca telefónica y de técnico de planificación comercial, incumbiendo a los mismos el diseño de las campañas comerciales a desarrollar a través de la plataforma, el control y seguimiento de los ficheros de los clientes de ese tipo de banca, la atención de consultas sobre el servicio y de problemas relativos al mismo planteados desde la Oficina de Atención al Cliente. En el citado centro de trabajo, por cuenta y orden de Grupo Norte, presta también servicios un responsable-jefe del servicio, que es el encargado de organizar y dimensionar los recursos humanos de la plataforma de banca telefónica, a fin de llevar a cabo las campañas y el resto de las actividades que se desarrollan a través de esa plataforma, emitiendo complementariamente informes sobre las campañas desarrolladas, calidad y resultados de las mismas. Junto al citado responsable-jefe de servicio, la plataforma del servicio de banca telefónica que ejecutaba Grupo Norte se organizaba con cuatro supervisores, cinco coordinadores que llevaban a cabo tareas de banca más complejas, gestores y teleoperadores especialistas. La contratación de nuevos trabajadores para la plataforma de banca telefónica se llevaba a cabo por la dirección de Grupo Norte, si bien en ocasiones se atendía al concreto perfil que habría de tener el nuevo empleado, perfil que era diseñado por el responsable del departamento de banca telefónica de España Duero.- SEXTO. - Amén de la organización del servicio tantas veces mencionado y del dimensionamiento de la plantilla que era necesaria para la ejecución de las distintas actividades que integraban su objeto, la dirección de Grupo Norte se encargaba asimismo de la formación de los trabajadores adscritos al servicio, de la vigilancia de su salud, del desarrollo de la política de prevención de riesgos laborales, del reconocimiento de permisos, descansos o licencias a los trabajadores, incumbiendo también a esa empresa la titularidad de la potestad disciplinaria.- SÉPTIMO. -El servicio de banca telefónica tantas veces mencionado era objeto de facturación a razón de determinado precio por llamada efectuada, existiendo una previsión anual de llamadas que eran objeto de prorrateo para su mensual facturación, encontrándose complementariamente estipulado que cualquier variación entre el número de las llamadas previstas y las efectivamente realizadas sería objeto de nueva facturación mensual al alza o a la baja.- OCTAVO. -Mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada.- NOVENO. -El 13 de enero de 2016 Grupo Norte comunicó a la Administración de Trabajo de la Junta de Castilla y León el inicio de período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores que laboraban en el servicio de banca telefónica de España Duero o Banco Ceiss. En el inmediato anterior 12 de enero se había iniciado ya el referido período de consultas, que se desarrolló en ocho encuentros tenidos entre el citado 12 de enero y el 12 de febrero 2016, figurando las actas informativas de esos encuentros en los folios 886 y siguientes de autos, cuyos contenidos se tienen por incorporados a este relato de hechos probados.- DÉCIMO. -Entre la documentación que se aportara por Grupo Norte con carácter previo al inicio del antedicho período de consultas, obraba informe técnico elaborado por perito en derecho, informe cuyo contenido fundamental transitaba por el territorio de la justificación de la imposibilidad material de llevar a cabo movilidades funcionales o recolocaciones de los trabajadores afectados por el despido colectivo en otras plataformas o servicios de Contact Center prestados por Grupo Norte, informe que se encuentra en el folio 900 de autos y cuyo contenido todo se tiene igualmente por incorporado a este tramo de la sentencia. Al citado informe técnico se acompañó la memoria explicativa de la decisión relativa a la regulación de empleo litigiosa, memoria obrante en los folios 901 y siguientes y que también se declara expresamente incluida en este tramo de la sentencia.- DECIMOPRIMERO. -Como antes se señaló, el 12 de febrero de 2016 concluyó sin acuerdo el período de consultas llevado a cabo por los bancos económico y social de Grupo Norte en el contexto del expediente de despido colectivo al que también se hizo mención, cursándose el siguiente 16 de febrero a los 33 trabajadores afectados por tal expediente las comunicaciones a través de las que se participó la extinción de sus contratos de trabajo por causas productivas, causas localizadas en la decisión de España Duero de finalizar la relación mercantil a cuyo través se prestaba el servicio de banca telefónica a la citada entidad por parte de Grupo Norte. Las comunicaciones referidas, que también fueron participadas a la Administración laboral competente, se encuentran documentadas en los folios 973 y siguientes y sus contenidos todos se tienen también por incluidos en este tramo fáctico de la sentencia.- DECIMOSEGUNDO. -El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte. Los restantes 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio acabado de identificar y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la causa contemplada en los pactos laborales temporales, esto es, por la causa consistente en la finalización del servicio de banca telefónica que se prestaba a España Duero. Seis trabajadores pertenecientes al colectivo acabado de especificar habían iniciado relación laboral con Grupo Norte en diversas fechas del año 2006, es decir, de la anualidad en la que la empresa acabada de identificar inició la prestación del servicio de banca telefónica para España Duero, servicio que se comenzó a prestar por Grupo Norte sin que esa empresa subrogara a ninguno de los trabajadores del anterior adjudicatario de banca telefónica de España Duero. Por otra parte, una de las trabajadores cuya vinculación laboral fue considerada como temporalmente indefinida había iniciado la relación laboral con Grupo Norte en marzo de 2014 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que concluyó en julio del año citado, siendo nuevamente contratada en agosto de ese mismo año mediante la modalidad de obra o servicio determinado.- DECIMOTERCERO. - El 1 de marzo de 2016 España Duero y la también demandada en el presente pleito Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S. A., (en adelante GDA), empresa perteneciente al grupo mercantil Unicaja, suscribieron contrato mercantil para la prestación por la segunda a la primera de las entidades identificadas del servicio de Contact Center para banca telefónica y centro de soporte de oficinas, identificándose en aquel contrato el objeto del citado servicio a través de los siguientes contenidos: servicio de atención telefónica, Centro soporte oficinas, servicio España Duero empresas, centro de autorización de tarjetas, venta de entradas, atención a los distintos buzones de correos electrónicos recibidos de clientes e información sobre inmuebles. El precio o la contraprestación económica por el servicio contratado se estipuló en una cantidad fija mensual, si bien se pactó complementariamente el deber de negociar de buena fe un incremento de ese precio, caso de que las exigencias del servicio requerido por España Duero excedieran el número de horas mensuales previstas.- DECIMOCUARTO. - El servicio acabado de referir se lleva a cabo en plataforma o centro de trabajo sito en la ciudad de Málaga, y se presta con mobiliario, equipos informáticos e instalaciones y sistemas de comunicaciones de titularidad de GDA. Por otra parte, la citada plataforma, que constituía el soporte operativo desde el que GDA prestaba el servicio de banca telefónica para la también demandada Unicaja Banco desde el año 2002, fue objeto de ampliación en noviembre de 2015, ampliación realizada para asumir las tareas del citado servicio para España Duero.- DECIMOQUINTO. -El 19 de enero de 2016, y como consecuencia de la adjudicación a GDA del servicio de banca telefónica de España Duero, la dirección de aquella empresa solicitó por escrito a Grupo Norte que, a fin de dar el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center, se facilitara la pertinente información relativa los trabajadores que venían realizando el servicio de banca telefónica para España Duero. Recibida la información, el 21 de enero siguiente GDA se dirigió también por escrito a los trabajadores que prestaban el servicio acabado de identificar por cuenta de Grupo Norte, convocando a los mismos a una entrevista de trabajo previa a su eventual contratación, entrevista que tendría lugar en la ciudad de León. En aquellas comunicaciones se señalaba también que el servicio del que se viene hablando era diferente al precedente, al diferir de este en los sistemas operativos, lenguajes de programación y equipos informáticos. El 9 de febrero de 2016 la dirección de GDA se dirigió de nuevo al colectivo de trabajadores anteriormente identificado, trasladando a los mismos oferta de trabajo para integrarse en la plantilla de aquella empresa y, en concreto, en el servicio de banca telefónica de España Duero, oferta que se acomodaría a la preceptiva del artículo 18 del Convenio Colectivo sectorial de Contact Center y que respetaría en lo esencial las condiciones de trabajo existentes antes de esa oferta y generadas durante el tiempo de vinculación de los citados trabajadores con Grupo Norte. En aquellas ofertas de colocación se participaba complementariamente que, de aceptarse las mismas, las incorporaciones tendrían lugar hasta el 1 de marzo de 2016 y que el centro de trabajo se encontraba localizado en determinado domicilio de la ciudad de Málaga. Ninguno de los trabajadores concernidos respondió afirmativamente a las indicadas ofertas de colocación.- DECIMOSEXTO. -La también traída a este pleito Unicaja Banco es la entidad dominante y matriz del mercantilmente denominado Grupo Unicaja Banco, Grupo formado por las sociedades que se identifican en los folios 782 y siguiente de autos, sociedades entre las que figura Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.U. Por otra parte, Unicaja banco es la sociedad titular del 60,70% de las acciones de España Duero.- DECIMOSÉPTIMO.- El 12 de mayo de 2016 ingresó en esta Sala la demanda rectora de autos, demanda de 'conflicto colectivo- impugnación de ERE 2/2016 (extintivo)', y escrito en el que se contenían las pretensiones que se plasman en su suplico y que se tienen aquí por reproducidas'.
Dicho recurso fue impugnado por Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A., Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., Unicaja Banco, S.A. y Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios
Fundamentos
A) La codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., otrora denominada Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L., y que en la fecha de celebración del juicio que precedió al pronunciamiento de esta sentencia había sido absorbida por Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales, es empresa que tiene por objeto la prestación de servicios auxiliares de titularidad de otras empresas que hayan sido objeto de descentralización productiva, siendo uno de los sectores en los que opera la citada empresa el hoy denominado de Contact Center, sector en el que Grupo Norte presta o ha prestado, entre otros, el servicio de atención al ciudadano de la Comunidad de Castilla y León, el servicio público de atención de llamadas de urgencias y emergencias de la misma Comunidad o el servicio de banca telefónica de Banco Popular. En el citado sector de Contact Center Grupo Norte presta servicios en distintas provincias y emplea a más de 300 trabajadores, superando la cifra de 2000 el número total de los trabajadores empleados en los diversos sectores auxiliares en los que despliega su actividad Grupo Norte.
B) El 1 de diciembre de 2008 las entonces mercantiles Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Caja España) y Outsourcing Signo Servicios Integrales Grupo Norte, S.L. (Signo), otorgaron contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la segunda de las entidades citadas prestaría a Caja España los servicios de banca telefónica, servicios consistentes en la atención telefónica a clientes y no clientes de Caja España, servicios relativos a solicitudes de información y consultas, captación de clientes, comercialización de productos y servicios financieros, gestiones administrativas relacionadas con dichas actividades, así como cualesquiera otras tareas que pudieran ser objeto del referido servicio de atención telefónica o que resultaran necesarias o convenientes para la correcta prestación del mismo. El citado contrato, que por cambio de su denominación societaria pasó a prestarse, como se dijo, por la codemandada Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., fue objeto de diversas adendas que afectaron al tiempo de su vigencia y a los precios retributivos del servicio prestado, servicio cuyo titular pasó a ser la entidad aquí también codemandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., (España Duero en su denominación comercial), lo que acaeció tras la inicial fusión de las entidades Caja España y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, y la ulterior constitución de la citada sociedad Banco Ceiss. Mediante adenda de 4 de diciembre de 2015 se estipuló que el servicio de banca telefónica se prestaría hasta el 30 de junio de 2016, si bien el cliente España Duero podría resolver el contrato en cualquier momento preavisando con el plazo de un mes. El contrato de arrendamiento de servicios mencionado, así como las adendas del mismo también citadas, se encuentran documentadas en autos (entre otros, folios 148 y siguientes) y se tienen expresamente por incorporadas a este relato fáctico. No obstante la fecha del contrato que ha sido reseñado y que se identificó al comienzo de este ordinal, Signo o Grupo Norte venía prestando el servicio de banca telefónica del que se viene hablando desde el mes de mayo del año 2006, sin que conste el formato contractual conforme al que se prestaba o que regía la materialización del citado servicio.
C) En el momento de la génesis de los hechos objeto del presente litigio, el servicio de banca telefónica acabado de identificar se prestaba por 46 trabajadores al servicio de Grupo Norte, existiendo un adicional trabajador en situación de excedencia voluntaria, todos ellos vinculados a la empresa mencionada por contratos temporales acomodados al formato de obra o servicio determinado, servicio identificado en los pactos de trabajo como 'atención banca telefónica de Caja España', y contratos en los que se pactaba una duración hasta 'fin de servicio' o 'fin de contrato mercantil'. Las referidas relaciones laborales se encontraban sujetas al
C) El servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a España Duero se materializaba en centro de trabajo de titularidad de la entidad bancaria identificada, con sistemas y equipos informáticos también de titularidad del banco y haciendo uso de teléfonos, auriculares, instrumental y mobiliario de oficina que pertenecía igualmente a España Duero. Por su parte, Grupo Norte se hacía cargo del pago del impuesto sobre bienes inmuebles del local en el que radicaba el centro de trabajo, asumiendo asimismo gastos como la limpieza y el suministro eléctrico.
D) el centro de trabajo en el que se encuentra la plataforma con la que se lleva a cabo el servicio de banca telefónica del que se viene hablando laboran dos trabajadores de España Duero, con categoría o funciones de responsable del departamento de banca telefónica y de técnico de planificación comercial, incumbiendo a los mismos el diseño de las campañas comerciales a desarrollar a través de la plataforma, el control y seguimiento de los ficheros de los clientes de ese tipo de banca, la atención de consultas sobre el servicio y de problemas relativos al mismo planteados desde la Oficina de Atención al Cliente. En el citado centro de trabajo, por cuenta y orden de Grupo Norte, presta también servicios un responsable-jefe del servicio, que es el encargado de organizar y dimensionar los recursos humanos de la plataforma de banca telefónica, a fin de llevar a cabo las campañas y el resto de las actividades que se desarrollan a través de esa plataforma, emitiendo complementariamente informes sobre las campañas desarrolladas, calidad y resultados de las mismas. Junto al citado responsable-jefe de servicio, la plataforma del servicio de banca telefónica que ejecutaba Grupo Norte se organizaba con cuatro supervisores, cinco coordinadores que llevaban a cabo tareas de banca más complejas, gestores y teleoperadores especialistas. La contratación de nuevos trabajadores para la plataforma de banca telefónica se llevaba a cabo por la dirección de Grupo Norte, si bien en ocasiones se atendía al concreto perfil que habría de tener el nuevo empleado, perfil que era diseñado por el responsable del departamento de banca telefónica de España Duero;
E) Amén de la organización del servicio tantas veces mencionado y del dimensionamiento de la plantilla que era necesaria para la ejecución de las distintas actividades que integraban su objeto, la dirección de Grupo Norte se encargaba asimismo de la formación de los trabajadores adscritos al servicio, de la vigilancia de su salud, del desarrollo de la política de prevención de riesgos laborales, del reconocimiento de permisos, descansos o licencias a los trabajadores, incumbiendo también a esa empresa la titularidad de la potestad disciplinaria;
F) El servicio de banca telefónica tantas veces mencionado era objeto de facturación a razón de determinado precio por llamada efectuada, existiendo una previsión anual de llamadas que eran objeto de prorrateo para su mensual facturación, encontrándose complementariamente estipulado que cualquier variación entre el número de las llamadas previstas y las efectivamente realizadas sería objeto de nueva facturación mensual al alza o a la baja;
G) Mediante comunicación de 8 de enero de 2016, la dirección de España Duero participó a Grupo Norte que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a esas sociedades y en las adendas de ese contrato, y como consecuencia de la reorganización del servicio arrendado, se daba por resuelto con efectos de 12 de febrero siguiente el contrato de arrendamiento del servicio de banca telefónica que se venía prestando por Grupo Norte a la entidad bancaria identificada;
H) El 13 de enero de 2016 Grupo Norte comunicó a la Administración de Trabajo de la Junta de Castilla y León el inicio de período de consultas para extinguir los contratos de trabajo de 33 trabajadores que laboraban en el servicio de banca telefónica de España Duero o Banco Ceiss. En el inmediato anterior 12 de enero se había iniciado ya el referido período de consultas, que se desarrolló en ocho encuentros tenidos entre el citado 12 de enero y el 12 de febrero 2016, figurando las actas informativas de esos encuentros en los folios 886 y siguientes de autos, cuyos contenidos se tienen por incorporados a este relato de hechos probados. H) Entre la documentación que se aportara por Grupo Norte con carácter previo al inicio del antedicho período de consultas, obraba informe técnico elaborado por perito en derecho, informe cuyo contenido fundamental transitaba por el territorio de la justificación de la imposibilidad material de llevar a cabo movilidades funcionales o recolocaciones de los trabajadores afectados por el despido colectivo en otras plataformas o servicios de Contact Center prestados por Grupo Norte, informe que se encuentra en el folio 900 de autos y cuyo contenido todo se tiene igualmente por incorporado a este tramo de la sentencia. Al citado informe técnico se acompañó la memoria explicativa de la decisión relativa a la regulación de empleo litigiosa, memoria obrante en los folios 901 y siguientes y que también se declara expresamente incluida en este tramo de la sentencia;
I) El 12 de febrero de 2016 concluyó sin acuerdo el período de consultas llevado a cabo por los bancos económico y social de Grupo Norte en el contexto del expediente de despido colectivo al que también se hizo mención, cursándose el siguiente 16 de febrero a los 33 trabajadores afectados por tal expediente las comunicaciones a través de las que se participó la extinción de sus contratos de trabajo por causas productivas, causas localizadas en la decisión de España Duero de finalizar la relación mercantil a cuyo través se prestaba el servicio de banca telefónica a la citada entidad por parte de Grupo Norte. Las comunicaciones referidas, que también fueron participadas a la Administración laboral competente, se encuentran documentadas en los folios 973 y siguientes y sus contenidos todos se tienen también por incluidos en este tramo fáctico de la sentencia;
J) El criterio utilizado por la dirección de Grupo Norte para determinar o seleccionar los 33 trabajadores que habrían de quedar afectos al expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, fue el de atribuir la condición de trabajadores con fijeza o indefinición temporal a aquellos que habían suscrito dos o más contratos de trabajo temporales con Grupo Norte. Los restantes 13 trabajadores que se encontraban también afectos al servicio acabado de identificar y que habían suscrito un único contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado, vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la causa contemplada en los pactos laborales temporales, esto es, por la causa consistente en la finalización del servicio de banca telefónica que se prestaba a España Duero. Seis trabajadores pertenecientes al colectivo acabado de especificar habían iniciado relación laboral con Grupo Norte en diversas fechas del año 2006, es decir, de la anualidad en la que la empresa acabada de identificar inició la prestación del servicio de banca telefónica para España Duero, servicio que se comenzó a prestar por Grupo Norte sin que esa empresa subrogara a ninguno de los trabajadores del anterior adjudicatario de banca telefónica de España Duero. Por otra parte, una de las trabajadoras cuya vinculación laboral fue considerada como temporalmente indefinida había iniciado la relación laboral con Grupo Norte en marzo de 2014 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, contrato que concluyó en julio del año citado, siendo nuevamente contratada en agosto de ese mismo año mediante la modalidad de obra o servicio determinado;
K) El 1 de marzo de 2016 España Duero y la también demandada en el presente pleito Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S. A., (en adelante GDA), empresa perteneciente al grupo mercantil Unicaja, suscribieron contrato mercantil para la prestación por la segunda a la primera de las entidades identificadas del servicio de Contact Center para banca telefónica y centro de soporte de oficinas, identificándose en aquel contrato el objeto del citado servicio a través de los siguientes contenidos: servicio de atención telefónica, Centro soporte oficinas, servicio España Duero empresas, centro de autorización de tarjetas, venta de entradas, atención a los distintos buzones de correos electrónicos recibidos de clientes e información sobre inmuebles. El precio o la contraprestación económica por el servicio contratado se estipuló en una cantidad fija mensual, si bien se pactó complementariamente el deber de negociar de buena fe un incremento de ese precio, caso de que las exigencias del servicio requerido por España Duero excedieran el número de horas mensuales previstas. El servicio acabado de referir se lleva a cabo en plataforma o centro de trabajo sito en la ciudad de Málaga, y se presta con mobiliario, equipos informáticos e instalaciones y sistemas de comunicaciones de titularidad de GDA. Por otra parte, la citada plataforma, que constituía el soporte operativo desde el que GDA prestaba el servicio de banca telefónica para la también demandada Unicaja Banco desde el año 2002, fue objeto de ampliación en noviembre de 2015, ampliación realizada para asumir las tareas del citado servicio para España Duero;
L) El 19 de enero de 2016, y como consecuencia de la adjudicación a GDA del servicio de banca telefónica de España Duero, la dirección de aquella empresa solicitó por escrito a Grupo Norte que, a fin de dar el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo
M) Unicaja Banco es la entidad dominante y matriz del mercantilmente denominado Grupo Unicaja Banco, Grupo formado por las sociedades que se identifican en los folios 782 y siguiente de autos, sociedades entre las que figura Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. y Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.U. Por otra parte, Unicaja banco es la sociedad titular del 60,70% de las acciones de España Duero.
Se fundamenta esta inclusión, en el citado contrato de arrendamiento (folios 144 y siguientes de los autos y en el informe de la Inspección de Trabajo), alegando, que la sentencia de ocupa del contrato pero nada dice sobre el análisis o contenido del mismo, habiendo examinado dicho contrato la Inspección de Trabajo para elaborar su informe; informe que debe tener alguna eficacia probatoria, aun cuando no le alcance la presunción de veracidad de las actas de infracción y de los hechos contenidos en las mismas, formulando también los recurrentes diversas consideraciones sobre el repetido contrato.
Con relación al hecho probado quinto, se interesa su modificación, proponiendo como redactado sustitutorio el siguiente : 'QUINTO.- En el centro de trabajo en el que se encuentra la plataforma con la que se lleva a cabo el servicio de Banca Telefónica de que se viene hablando laboran también dos trabajadores de Caja España Duero, con categoría o funciones de responsable del departamento de banca telefónica y de técnico de planificación comercial, incumbiendo a los mismos el seguimiento de la actividad en la plataforma, la preparación de las campañas analizando los ficheros de los clientes, atienden las consultas de las sucursales sobre la página web, atienden posibles problemas que plantea la oficina de atención al cliente, para lo cual rescatan la llamada y elaboran el informe correspondiente y en caso de una posible negligencia en la forma de actuar por parte del trabajador de la plataforma informan al Responsable-Jefe del Servicio, trabajador de Grupo Norte. También les corresponde revisar los procedimientos operativos del programa informático utilizado por los trabajadores de Contact Center (Grupo Norte), comunicando los cambios al encargado de GRUPO NORTE para que lo transmita a la plantilla. En el citado centro de trabajo por cuenta y orden de Grupo Norte presta también servicios un responsable-jefe del servicio, que es el encargado de elaborar el informe oportuno sobre el número de llamadas, calidad eficiencia y en general sobre una serie de parámetros previamente fijados. Además le corresponde la gestión de los horarios del personal, vacaciones y demás cuestiones vinculadas con la organización interna, sin que intervenga en cuestiones relacionadas con la operativa a desarrollar por los trabajadores de la plataforma, quienes en esa materia por medio del supervisor planteaban los problemas a los responsables de CAJA ESPAÑA'. Se fundamenta este redactado en lo señalado por la Inspección de Trabajo en su informe.
En cuanto al hecho probado décimo, interesan los recurrentes se adicione el siguiente texto en negrita :
Dicha revisión y modificación tiene su base en el Informe de la Inspección de Trabajo y en el Acta N° 2 y N° 3 del periodo de consultas.
Y, finalmente, en cuanto al hecho probado decimosegundo, en base a lo señalado en la Memoria explicativa y el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, procede la modificación del Hecho Probado Decimosegundo, añadiendo al mismo, el texto en negrita, y cuya redacción final sería la siguiente:
'DECIMOSEGUNDO.-
De todo ello se concluye -afirman los recurrentes- que los criterios utilizados por la empresa para la inclusión de unos trabajadores en el ERE y de otros no, y señalados en la Memoria Explicativa que se aportó con la Comunicación de Inicio del Periodo de Consultas no se cumplen con todos los trabajadores, pues todos ellos están vinculados a la empresa por contratos de duración determinada lo que supone una discriminación de unos y otros, y una aplicación indebida de los criterios señalados, que debería determinar la nulidad del ERE, tal como se solicitó en la demanda rectora.
Con respecto al informe de la Inspección de Trabajo, reiteradamente invocado por los recurrentes para sustentar las modificaciones fácticas pretendidas, conviene señalar, que ciertamente en la sentencia de esta Sala de fecha 29/12/2014 (recurso 93/2012 ), que se invoca, hemos afirmado que
Dicho de otra forma, la Inspección de Trabajo, a tenor de aquellos preceptos, no solo debe dar fe de que el empresario ha incorporado los documentos preceptivos y de que se ha realizado el período de consultas, sino que debe emitir un informe que constate que aquella documentación es la exigida
Debe en el mismo informe, además, verificar,
Es claro, en cualquier caso, que esta doctrina de la Sala III de este Tribunal Supremo -que esta Sala IV sin duda comparte, no puede implicar, como se aduce en el recurso, que no admitir las valoraciones jurídicas del informe del Inspector pueda suponer una infracción del art. 51 ET . Por otra parte, y contrariamente a lo que se señala, del acta número 2 no se desprende que fueran objeto de controversia los criterios de selección por considerarlos discriminatorios.
Por otra parte, esta Sala, ya desde la sentencia de 25/06/2014 (recurso casación 198/2013 ) ha señalado que
Por otra parte, es igualmente acorde con la doctrina de esta Sala -sentencia entre otras de 22/12/2016 (recurso 10/2016 - que las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a los efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo, norma coherente con la Directiva 98/59 que excluye del cómputo los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinada salvo si esos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de sus contratos.
Por todo ello, y en su consecuencia, a los efectos de impugnación del despido colectivo, no puede sostenerse la existencia de una discriminación entre los trabajadores incluidos y los trabajadores excluidos en este despido colectivo, porque los incluidos son los que, a juicio de la empresa, habían adquirido la condición de fijos, y los excluidos los contratados única y exclusivamente para un servicio determinado. En definitiva, y sin perjuicio del derecho de cada uno de los trabajadores afectados por el presente despido colectivo, a reformular -en su caso- las alegaciones vertidas en este recurso, en el despido individual, procede su rechazo en este procedimiento.
Finalmente, y en cuanto a la petición subsidiaria de que se declare
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación letrada de D. Onesimo , Dª Jacinta y Dª Macarena , en su condición de Representantes legales de los Trabajadores de la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U., (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en fecha 26 de septiembre de 2016 (procedimiento 06/2016), en el proceso de despido colectivo seguido por dichos recurrentes frente a 'Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales, S.L.U'. (hoy Grupo Norte Agrupación de Servicios Empresariales), 'Grupo Norte', 'Banco de Caja España de inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (BANCO CEIS), 'Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA', 'Unicaja Banco, S.A.', y 'Grupo Unicaja Banco', y habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia
