Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 562/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 562/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100356
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:915
Núm. Roj: STSJ CLM 915/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00562/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2016 0000266
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000276 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: ROBERTO GONZALEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, AYUNTAMIENTO DE CEBOLLA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO PEÑAFIEL GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 562
En el Recurso de Suplicación número 276/18, interpuesto por la representación legal de Gema , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 13 de diciembre
de 2016 , en los autos número 252/16, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE
CEBOLLA, con intervención del FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Gema frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEBOLLA a quien se absuelve de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la entidad local demandada, como personal laboral, a través de la suscripción de sucesivos contratos temporales, a tiempo completo o parcial, realizando funciones de auxiliar administrativa. Desde el 10.1.2006 presta servicios a tiempo completo.
SEGUNDO. - La actora, al igual que el resto del personal laboral con contrato no fijo del Ayuntamiento, no ha percibido complemento personal de antigüedad, que sí perciben los trabajadores del municipio con contrato fijo o indefinido.
TERCERO.- Por Decreto de la Alcaldesa, de fecha 1 de febrero de 2016, se dispuso 'Reconocer expresamente, con efectos del día de la fecha, el complemento de antigüedad al personal laboral contratado por este Ayuntamiento de Cebolla, que a continuación se relación, con el número de trienios que asimismo se indica y sin perjuicio de la posterior aprobación de la cuantificación concreta de los respectivos importes mensuales a percibir '.
El anterior Decreto, vino precedido por un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de diciembre de 2015; así del preceptivo informe del Secretario-Interventor del municipio. También se realizó una consulta al Servicio de asistencia a municipios de la Diputación Provincial de Toledo.
CUARTO.- En el Ayuntamiento de Cebolla no existe convenio colectivo de personal laboral, y tampoco rige ningún acuerdo o pacto colectivo que regule las condiciones de trabajo de dicho personal.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Por parte de Gema se interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Cebolla y el FOGASA en la que haciendo constar que venía prestando servicios por cuenta y orden de dicha entidad local desde el 1-8-1.996 a través de contratos de trabajo temporales encadenados- inicialmente a tiempo parcial y desde el 10-1-2.006 a tiempo completo-, reclamaba que se le abonase el complemento de antigüedad que le había sido por Decreto de Alcaldía de dicha entidad local de 1-2-2.016 con efectos retroactivos a la fecha de cumplimiento del primer trienio, cuantificando la cantidad adeudada en 12.132 euros, alegando para ello que durante toda su prestación de servicios el Ayuntamiento demandado reconocía y abonaba tal complemento al personal laboral fijo.
2.- El Juzgado de lo Social número 3 de Toledo- con sede en Talavera de la Reina- dictó sentencia en sus autos 252/2.016 el día 13-12-2.016 desestimando la demanda planteada, en la consideración de que, de un lado, debían considerarse prescritas las cantidades reclamadas que hubieran podido devengarse en el año anterior a la reclamación, y por otro lado, descartando que el complemento de antigüedad en tuviese una regulación alguna en norma legal, reglamentaria o convencional, siendo su fuente su concesión por el CMB por el Ayuntamiento demandado, considera que no es posible extender los efectos del acto de reconocimiento retroactivamente, con independencia de que el referido complemento se viniese abonando con anterioridad al personal laboral fijo., 3.- Disconforme con dicha resolución por la actora interpone recurso de suplicación que se articula en un único motivo que se dedica a la censura jurídica, formulado con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS . El Ayuntamiento demandado ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- 1.- En el único motivo de su recurso la recurrente considera infringidas las cláusulas 2, 3 y 4 del Acuerdo Marco de Trabajo de Duración Determinada, recogido en la Directiva 90/77 CE, así como la doctrina jurisprudencial que se contiene en la STJUE de 22-10-2.010 y en la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 12-10-2012 en la consideración de que su derecho a percibir las cantidades reclamadas no nace del acto de reconocimiento de la entidad local empleadora, sino de la propia directiva comunitaria.
2.- Para resolver el motivo que se plantea hemos de partir de que los hechos probados de la resolución recurrida expresan que durante la vigencia de la relación laboral de la actora el personal laboral de carácter fijo del Ayuntamiento demandado venía percibiendo mensualmente una cantidad en concepto de complemento de antigüedad en función de los trienios que les correspondiesen, y que el personal con contrato temporal únicamente percibe dicho complemento desde el 1-2-2.016 en que por Decreto de la Alcaldía se les reconoció el derecho a percibirlo en función de su antigüedad real en el Ayuntamiento si bien sin efecto retroactivo alguno.
3. - La Directiva 99/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, asume el contenido del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de 18-3-1.999, el cual en las cláusulas que la recurrente considera infringidas dispone lo siguiente: Ámbito de aplicación (cláusula 2) 1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, insercion y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.
Definiciones (cláusula 3) A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.
Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.'.
4.- Dicha Directiva comunitaria estableció como fecha en la que sus mandatos debían encontrarse traspuestas al Derecho interno de los Estados el día 10-7-2.001, a tal fin la Ley 12/2.001 de 9-7, dio una nueva redacción al apartado 3 del art. 15 del E.T, que se corresponde con el actual apartado 6 del art, 15 del vigente texto refundido de dicha norma legal y que obedece al siguiente tenor: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'.
5.- La STJUE de 22-12-2010 (asunto Gavieiro -Iglesias C-444/09 y 456/09) resolvió una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra relativa al derecho a percibir trienios por los funcionarios interinos en iguales términos que se venían reconociendo a los funcionarios de carrera en aplicación de la cláusula 4ª del Acuerdo en el sentido siguiente: '1)Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.
2)Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.
3)La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.
4)La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción.
5)A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.'.
6.- La Sala 4ª del TS ha abordado en las recientes Sentencias de 2-4-2.018 ( rec. 27/2017 ) y de 6-3-2.019 ( rec. 8/2.018 ) la equiparación de condiciones de trabajo entre el personal fijo y el personal temporal al servicio de las Administraciones públicas, en concreto, en la segunda de las normas se analizaba el derecho del personal laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias a la promoción horizontal, la cual llevaba aparejada el reconocimiento de complementos salariales por antigüedad, En la última de las resoluciones se razona que: 'el art. 15. 6 ET parte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos - salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70, que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las 'condiciones de trabajo'.
Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14 CE un tratamiento que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).', de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de 'trabajadores de pleno derecho' en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un 'estatuto más limitado o incompleto', puesto que 'tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).
De lo que concluimos 'que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
7.- En la última de la sentencias referenciadas, tras acoger la Doctrina del TJUE expresada en el Auto de 22.6-2.018 ( asunto Pilar Centeno) se considera que en el caso del personal laboral al servicio de la administración 'la promoción económica, con el acceso al derecho a devengar los complementos salariales anudados al desarrollo de la carrera horizontal, es sin duda la consecuencia más elemental de esa equiparación, la más fácil de visualizar desde la perspectiva jurídica del derecho a la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y la que menos reparo puede ofrecer a la hora de garantizar la efectividad igualdad de ambos colectivos.'.
8.- El examen del caso que nos ocupa desde el prisma de las consideraciones legales y doctrinales que acabamos de exponer nos ha de llevar a concluir que el derecho de la actora a la percepción del complemento que reclama no nace del Decreto de la Alcaldía de Cebolla de fecha 1-2-2.016, como se afirma erróneamente en la resolución recurrida, sino que se genera por mor de la aplicación de lo estipulado en el Acuerdo Marco de 18-3-1.999, que es acogido por la Directiva 99/70 y traspuesto al Derecho interno por la Ley 12/2.001, cuyos preceptos en cuanto que trasponen Derecho de la Unión deben ser interpretados conforme a los principios del mismo.- En este sentido, recordar que STJUE de 15.1.14 (ap.38º) señala que ' cuando conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, un tribunal nacional está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a las obligaciones establecidas por una Directiva, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse las sentencias de 4 de julio de 2006, Adelener y otros, C-212/04 , Rec. p. I- 6057, apartado 111, Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 119, y Domínguez, antes citada, apartado 27).'.
9. Y ello nos llevará acoger el motivo parcialmente, pues no resulta errónea la aplicación que del instituto de la prescripción de ha efectuado en la instancia, ya que siendo las cantidades reclamadas de naturaleza salarial, derivan del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, y por tanto, están sujetas al plazo de prescripción de un año a que se refiere el art. 59.2 E.T - pues la reclamación bien pudo efectuarse desde al menos el día 10-7-2.001-, y no constando en los hechos probados otra reclamación que la previa frente al Decreto de la Alcaldía, procede reconocer el derecho a percibir el complemento devengado con posterioridad al 1-2-2.015.
TERCERO. - Corolario de lo anterior será la estimación parcial del recurso interpuesto con la consiguiente estimación parcial de la demanda en dichos términos, y no constando en los hechos probados de la sentencia de instancia las cantidades que hubiera devengado la actora, las mismas deberán determinarse en ejecución de sentencias. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo- con sede en Talavera de la Reina- en sus autos 252/2.016 el día 13-12-2.016 revocamos la misma, y reconocemos el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad devengado entre los días 1 de febrero de 2015 y 1 de febrero de 2016 en la cuantía que se determine en ejecución de sentencias.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0276 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
