Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0008913
Procedimiento Recurso de Suplicación 166/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 207/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 562/2021
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 166/2021, formalizado por la LETRADA Dña. LETICIA GARCIA GARCIA en nombre y representación del CANAL DE ISABEL II SA, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 207/2020, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a CANAL DE ISABEL II SA, en reclamación de cantidad y derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor, DON Cayetano, cuyos datos de identificación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., (y anteriormente para la Entidad CANAL DE ISABEL II), a través de diferentes contratos de trabajo a tiempo completo, desde el 12/4/2010, en el puesto de trabajo de 'Oficial eléctrico'.
SEGUNDO.- Los contratos suscritos por el demandante fueron los siguientes:
I. Con el Ente Público CANAL DE ISABEL II:
1) Del 02/03/2009 al 12/4/2010: Contrato de interinidad celebrado al amparo del artículo 15.1 c) del ETpara cubrir la vacante de encargado de explotación de división EDAR/ETAP de la División de Móstoles que justifica los trabajos de superior categoría de los capataces electromecánicos y los oficiales eléctricos para realizar trabajos de oficial eléctrico.
2) Del 22/3/2011: Contrato de Interinidad celebrado al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.c) del ETpara cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Oficial Eléctrico hasta cobertura de vacante en la División de Móstoles, Departamento de Explotación de Infraestructuras, Subdirección, Operación de Depuración, Dirección de Saneamiento y centro de trabajo en el EDAR EL ENDRINAL.
II. Con la Empresa Pública CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A.:
-Desde el 24/5/2019 hasta la actualidad en virtud de contrato de trabajo indefinido formalizado tras superar el actor el proceso selectivo convocado por la empresa y anunciado en el BOCM de 30/11/2018 para la cobertura por Turno Libre de 32 puestos de oficial eléctrico resultando adjudicatario de una de esas plazas resultando encuadrado en el Grupo Profesional de Oficiales, Subgrupo A para desempeñar el puesto de oficial eléctrico en el área de Conservación Sistema Jarama, Subdirección Conservación e Infraestructuras de la Zona Este, Dirección de Operaciones, estando el centro de trabajo ubicado en Moratalaz.
En dicho contrato se hizo constar que la relación laboral se iniciaba el 5/6/2019; que el trabajador percibiría una retribución íntegra anual de todos los conceptos retributivos salariales contemplados en el sistema retributivo de la empresa para el Grupo Profesional Oficiales, Subgrupo A y que el contrato se regiría por el ET y demás legislación aplicable, así como por el I Convenio Colectivo de empresa.
La antigüedad reflejada en las nóminas desde la contratación indefinida es la de 12/4/2010
TERCERO.- El 30/04/2010 se alcanzó un acuerdo entre el Ente Público CANAL DE ISABEL II y la representación legal de los trabajadores, al objeto de incorporar a los preacuerdos de fecha 18/03/2010, las aclaraciones y modificaciones efectuadas el día 19/04/2010, dando redacción definitiva al compromiso de exteriorizar mediante una póliza de seguro determinadas compensaciones individuales como consecuencia de la supresión en el Convenio Colectivo del complemento personal de antigüedad y del premio de permanencia.
Se pactó que la supresión en el Convenio Colectivo de CYII del complemento personal por antigüedad se compensaría individualmente con una cantidad equivalente a la que correspondería percibir, a partir del 01/07/2010, si la actual expectativa de derecho, revalorizada en 1,2 por ciento anual, hubiese continuado en el tiempo y el trabajador permaneciera en alta en la empresa.
Además se pactó que la supresión del denominado Premio de Permanencia se compensaría individualmente con la cantidad fijada en el Convenio Colectivo del CYII conforme a los criterios en éste señalados.
Se estableció que las compensaciones se formalizarían mediante una Póliza de seguro en la que quedarían incluidos los trabajadores del CYII a la fecha de la firma del XVIII Convenio Colectivo.
CUARTO.- El 14/06/2012, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la Sociedad Pública CANAL ISABEL II GESTIÓN, S.A. (BOCM de 21 de junio).
El 18/06/2012 la Consejería de Economía y Hacienda acordó el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio.
El 01/07/2012 se produjo la subrogación de 2.023 trabajadores del Ente Público a la nueva Sociedad Pública.
QUINTO.- Mediante carta de fecha 11/06/2012 se comunicó al actor y al resto de trabajadores afectados, la sucesión empresarial, habiéndose acompañado a la comunicación un Documento de COMPROMISO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES, en el que se plasmaba el compromiso asumido por la Dirección de CYII de garantizarle para el futuro, a título individual, determinados derechos, entendiendo que las condiciones, cuantías, porcentajes, requisitos, así como cualquier otra particularidad o circunstancias de dichos derechos, estarían referidas en el momento de la sucesión empresarial a las equivalentes o análogas que se señalaban en el XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II, salvo aquellas que, después de la firma de dicho Convenio (30.04.2010) habían sido modificadas por distintas leyes, resultando aplicable cualquier otra modificación legal que se produjese antes de la fecha efectiva de la transmisión.
En el escrito de la empresa se advirtió al actor que para que las garantías fueran efectivas, en el plazo de 10 días naturales a contar desde el siguiente a la recepción de la carta, debería mostrar su conformidad, remitiendo firmado el escrito que se le adjuntaba al Jefe inmediato que le hubiera hecho entrega de aquella.
El actor remitió dicho escrito firmado el 20/06/2012.
SEXTO.- En el supuesto de que se estimara la demanda, las diferencias retributivas correspondientes al periodo 5/6/2019 hasta Marzo de 2020 las cantidades adeudadas ascenderían a 6.045,97 euros según los cálculos aportados por la demandada en su documento nº 21.
SÉPTIMO.- El 18/04/2013, el C.E. de CANAL ISABEL II GESTIÓN, S.A. interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la AN, habiéndose registrado con el nº 177/13 de autos.
En dicha demanda se pedía que se declarara de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, -y en todo caso a los que provenían de la Empresa Pública CANAL DE ISABEL II-, el XVIII Convenio Colectivo del CANAL DE ISABEL II, y no el III Convenio Colectivo del Sector que la empresa venía aplicando desde el 01/01/2013.
El 14/06/2013 se dictó Sentencia estimando parcialmente aquella, y declarando que los trabajadores de la demandada procedentes del Ente Público CANAL DE ISABEL II tenían derecho a que se les continuara aplicando el XVIII Convenio de este último, hasta que concurrieran las exigencias contenidas en el párrafo segundo del art. 44.4ET, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a anular todas las medidas causadas por la aplicación a dicho personal desde el 01/01/2013 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007), absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se hizo constar que la demandada había entendido que había concluido la vigencia del anterior Convenio, si bien había aplicado escrupulosamente las condiciones pactadas en los acuerdos de 30/04/2010, mediante los que se contractualizaron en lo esencial los derechos reconocidos en el XVIII Convenio Colectivo mencionado, y que 'GESTIÓN' era una nueva empresa, que sucedió a 'CANAL', cuyo convenio perdió su vigencia el 31/12/2013, aunque se encontraba prorrogado hasta el 31/12/2014, por cuanto se había demostrado pacíficamente que no había sido denunciado, por lo que entraba en juego lo dispuesto en su artículo cuarto, en el que se precisaba que quedaría prorrogado de año en año mientras alguna de las partes no lo denunciara, haciéndose evidente que no había un solo espacio de negociación, sino dos, el de 'CANAL' y el de 'GESTIÓN', que era una empresa totalmente diferenciada, aunque fuera aplicable al personal de 'CANAL' el XVIII Convenio de dicha Entidad, por cuanto así lo disponía el art. 44.4ET.
Por tanto se descartó que fuera aplicable el XVIII Convenio de 'CANAL' al personal de nueva contratación, es decir, no subrogado por 'GESTIÓN', por cuanto la sucesión fue real y no fraudulenta, obligando a la empresa cesionaria a subrogarse en los derechos de los trabajadores de la cedente, pero no a aplicar el convenio de procedencia a sus nuevos trabajadores.
Y argumentó en el Fundamento de Derecho Cuarto: '(...) Parece claro, por consiguiente que el personal de GESTIÓN, procedente de CANAL, tiene derecho a que se les aplique el XVII Convenio de Canal hasta su expiración o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la empresa demandada, salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores'
En cuanto a los acuerdos de 30/04/2010 argumentó que se trataba 'de un acuerdo de garantías, asumido por GESTIÓN en las comunicaciones individuales de subrogación, por el que las partes deciden contractualizar esencialmente los derechos que los trabajadores disfrutaban en el XVIII Convenio de CANAL, con una finalidad clara: que al entrar en vigor el nuevo convenio sectorial se respeten básicamente dichos derechos.
Prueba de lo expuesto es que la empresa GESTIÓN ha venido aplicando a los trabajadores procedentes de CANAL el convenio de dicha Entidad hasta el 31/12/2013, aplicándoles, a partir del día siguiente, los acuerdos de 30-04-2010. (...).
OCTAVO.- El 23/04/2014 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa de la demandada ante la Sala de lo Social de la AN, habiéndose dictado Sentencia el 27/05/2014 , estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de aplicación del convenio colectivo de empresa a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa CANAL ISABEL II GESTIÓN, S.A., desestimando en cuanto al resto la demanda presentada.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 03/12/2015 .
NOVENO.- El 21/10/2013 se publicó en el BOE el IV Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, en cuyo artículo 7 º decía:
'Garantía 'ad personam'. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor este Convenio Colectivo, consideradas en su conjunto y cómputo anual'.
El 04/11/2015 se publicó en el BOE el V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, cuyo artículo 7 º era del mismo tenor literal que el anterior.
DÉCIMO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación el 27/12/2019, habiendo emitido certificación el SMAC el 11/2/2020 haciendo constar que el acto no se celebró debido a la acumulación de expedientes en el servicio'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Cayetano frente a la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., DECLARO su derecho a que le sea aplicado el compromiso de garantías individuales y CONDENO a la demandada a abonarle la cantidad de 6.045,97 euros en concepto de cantidades dejadas de abonar desde el 5/6/2019 más el 10% en concepto de interés de demora ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pedimentos formulados en la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CANAL DE ISABEL II SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/07/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el actor, frente a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. y declaró el derecho de aquel a que le fuera aplicado el Compromiso de Garantías Individuales, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 6.045,97 euros en concepto de cantidades dejadas de abonar desde el 5-06-19 más el 10% de interés de mora, absolviendo a dicho demandado del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, que articula su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193LRJS y otro de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del citado precepto legal.
SEGUNDO.-Por adecuado cauce procesal, interesa el recurrente la revisión del hecho probado SEGUNDO apartado II, para el que con apoyo en el propio contrato de trabajo aportado, postula la siguiente redacción:
'Desde el 5 de junio de 2019 hasta la actualidad en virtud de contrato de trabajo indefinido formalizado tras superar el actor el proceso selectivo convocado por la empresa y anunciado en el BOCM de 30/11/2018 para la cobertura por Turno Libre de 32 puestos de oficial eléctrico resultando adjudicatario de una de esas plazas resultando encuadrado en el Grupo Profesional de Oficiales, Subgrupo A para desempeñar el puesto de oficial eléctrico en el área de Conservación Sistema Jarama, Subdirección Conservación e Infraestructuras de la Zona Este, Dirección de Operaciones, estando el centro de trabajo ubicado en Moratalaz'.
Revisión que por irrelevante no procede, en cuanto que si bien pudiera inducir a error la fecha que figura en el primero de los párrafos del apartado II del ordinal Segundo, que es la fecha de firma del contrato, lo cierto es que en el segundo párrafo del mismo apartado II se aclara que en dicho contrato se indica que la relación laboral se iniciaba el 5-06-19. Con lo que ningún error se aprecia, resultando obvio que no es desde el 24-05-19 cuando se inicia la eficacia del contrato indefinido, sino desde el 5-06-19. Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del mismo art. 193LRJS, se denuncia la infracción por aplicación indebida del Acuerdo suscrito entre el Canal Isabel II y los representantes de los trabajadores el 30 de abril de 2010, aplicación indebida de la teoría Jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo y vulneración de la Disposición Adicional 1ª del I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A. (BOE núm. 26, de 31 de enero de 2017, páginas 7277 a 7373), Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A.
Sostiene el recurrente que no procede la aplicación del Compromiso de Garantías Individuales suscrito con el Ente Público Canal de Isabel II en la relación laboral indefinida del actor, que se inició el 5-06-19 tras la superación de éste, de un proceso selectivo, por cuanto a partir de ese momento, nació una nueva relación laboral y no tiene derecho a que se le siga aplicando el compromiso de garantías individuales.
Hace referencia a una serie de contratos previos que no son exactamente los que figuran en el relato fáctico, del que esta Sala ha de partir, ya que no se intenta su revisión por la vía del apartado b), y trae a colación la subrogación producida el 1-07-12 de la práctica totalidad de los trabajadores de Canal de Isabel II, Ente Público, a Canal de Isabel II S.A. a la que se refiere el hecho probado cuarto; y los términos del Acuerdo en el que se manifestaba el compromiso de establecer determinadas garantías a favor de los trabajadores procedentes de Canal de Isabel II, Ente Público, una vez se produjera su subrogación en Canal de Isabel II S.A., a fin de mantener algunas de las que tenían reconocidas en el XVIII Convenio colectivo.
En concreto, invoca la Disposición Adicional 1ª punto 6 del I Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A. (BOE núm. 26, de 31 de enero de 2017, páginas 7277 a 7373), que a propósito de las condiciones laborales establecidas en el CGI de cada trabajador, dispone:
'6. No se ven afectados por la suspensión, cualquiera que sea su causa, de la relación contractual yse extinguen solo cuando se extingue ésta.Por ello, en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el CGI se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación).'
Defiende, en aplicación de la referida Disposición que en supuestos como el del actor, el Compromiso de Garantías Individuales se extinguía en el mismo momento en que lo hace la relación contractual procedente de Canal de Isabel II, Ente Público, en la que se originó, incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal de Isabel II, S.A., y ello con independencia de la modalidad de contratación y de si media o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación. Por ello, los trabajadores procedentes de Canal de Isabel II, Ente Público, que suscribieron el acuerdo de garantías, continuaban percibiendo la antigüedad consolidada recogida, en su caso, en el Compromiso de Garantías Individuales, así como los importes garantizados mediante la póliza de antigüedad suscrita con BBVA, siendo ambas garantías independientes entre sí. Por lo que entiende que dicho Compromiso de Garantías Individuales, está vinculado al contrato vigente en el momento de producirse la subrogación, habiéndose plasmado esta interpretación en la Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A., a cuyo tenor:
'Reconocimiento complemento por antigüedad para trabajadores sin CGI.
Los trabajadores indefinidos procedentes del Ente Público Canal de Isabel II que suscribieron el acuerdo de garantías continuarán percibiendo igual que hasta la fecha la 'antigüedad consolidada' recogida en su CGI y los importes garantizados mediante la póliza de antigüedad suscrita en su día con la entidad BBVA Seguros.
En el caso de los trabajadores temporales, el derecho a percibir estas cuantías decae cuando se extingue su relación contractual y, en el caso de volver a incorporarse a la empresa (mediando o no un lapso de tiempo), no perciben retribución en concepto de antigüedad por los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector.
Esta situación se quiere ahora corregir en este convenio de tal forma que se acuerda que, solo para este colectivo de trabajadores -trabajadores sin CGI que no perciben antigüedad consolidada ni póliza de antigüedad-, todos los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector, incluidos los correspondientes al Ente Público Canal de Isabel II, se van a retribuir a partir de la entrada en vigor de este convenio con el importe de 54,60 euros anuales o la parte proporcional en su caso. Se computarán todos los periodos de trabajo con independencia de que entre varios contratos haya podido mediar interrupción o no y de la duración, en su caso, de ésta.
Este importe quedará consolidado e integrado dentro del concepto 'antigüedad consolidada sector'.
El abono de este importe se producirá a partir de la entrada en vigor de este convenio sin generar derecho a la percepción de atrasos'.
Y mantiene que en las nóminas correspondientes al período desde que el actor es indefinido, se puede observar que éste viene percibiendo este complemento de 'antigüedad consolidada sector', por lo que este criterio es el de aplicación en la actualidad. Añade que en el momento en que entró en vigor el contrato indefinido del actor, en fecha 5 de junio de 2019, se dejaron de aplicar las condiciones del Compromiso de Garantías Individuales y que fue dado de baja como asegurada en la Póliza.
Remarca finalmente el recurrente que en las bases generales de los procesos selectivos convocados por Canal de Isabel II, S.A. se especifica expresamente que:
'Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declarara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso. Conforme a ello:
El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo.
Del mismo modo, el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los períodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato.'
Por ello, resulta evidente que entre las condiciones laborales a las que accedía el actor como consecuencia de la superación del proceso selectivo, no se incluía el Compromiso de Garantías Individuales.
Se invocan una serie de Sentencias del TSJ de Madrid, como las de la Sección 3ª de 19-11-19 (sentencia 898/19); o la de la Sección 4ª 26-06-19 (sentencia 550/19), Sección 4ª de 4-04-19 (sentencia 568/19) o sección 6ª de 25-05-18 (sentencia 618/18).
Se opone la parte actora recurrida en su escrito de impugnación, invocando al efecto la sentencia de la Sección 6ª (Sentencia 574/2020) de 20 de julio, que cambió el anterior criterio; o la sentencia 252/19 de 1 de marzo, de la Sección 1ª de 2020 y otras en las que se ha mantenido el criterio mantenido por la sentencia recurrida, contrario al pretendido por el recurrente.
Centrado así el debate, ciertamente resulta acreditado que a tenor del Acuerdo de 30-4-2010 entre la representación social y la dirección del Canal de Isabel II se procedió a compensar la supresión del complemento personal de antigüedad y del Premio de Permanencia por la prestación pactada en póliza de seguro en la que quedarían incluidos los trabajadores de Canal de Isabel II a la fecha de la firma del XVIII Convenio Colectivo.
Al producirse la sucesión empresarial de los trabajadores del Ente Público Canal de Isabel II a la nueva Sociedad Pública Canal de Isabel II S.A., el 1-07-12, se comunicó a los trabajadores afectados tal sucesión, acompañando a la comunicación un Documento de Garantías individuales, en el que se plasmaba el compromiso asumido por la Dirección de CYII de garantizarle para el futuro, a título individual, determinados derechos (ordinal quinto). El actor firmó la conformidad con dicho escrito el 20-06-12. Y se pretende en la demanda, que se declare la vigencia de dicho Compromiso de Garantías Individuales (CGI) que se le debe seguir aplicando en su relación laboral indefinida, que se materializó en contrato indefinido de 5-06-19, tras la superación del actor de un proceso selectivo. Se apoya en la Unidad esencial del vínculo, y solicita la condena a las cantidades que se le dejaron de abonar al incumplir la empresa tal Compromiso.
Ciertamente la cuestión ha sido resuelta de modo diverso por esta Sala, entre otras, en las sentencias invocadas tanto por el recurrente como por la parte recurrida.
Y resolvemos aquí conforme a nuestro precedente, de fecha 26-06-2019, en el que esta misma Sección, a propósito de idéntica cuestión, y remitiéndose a anterior Sentencia de la sección 4ª, de 4 de abril de 2019 (Recurso de suplicación 568/2018) dijo:
'En relación con el compromiso de garantías individuales, ha de resaltarse que, el 18 de marzo de 2010, la entidad pública Canal de Isabel II firmó, con la representación de los trabajadores, un preacuerdo de condiciones de la plantilla que pudiese ser objeto de subrogación, en el caso de producirse la futura sucesión empresarial por creación de la proyectada sociedad Canal de Isabel II Gestión S.A. Este preacuerdo fue objeto de revisión y aclaración en otra reunión celebrada el 30 de abril de 2010 y, contiene el compromiso de garantía de las condiciones que, a título individual, tuviesen reconocidas los trabajadores afectados, en virtud del convenio colectivo de Canal de Isabel II, vigente en el momento de la subrogación. El compromiso de garantías fue comunicado, de manera individual, a cada uno de los trabajadores afectados por la subrogación. El actor recibió la comunicación el 21 de junio de 2012. Ahora bien, consta acreditado que el actor, tras superar un proceso de selección, en turno libre, el 4 de mayo de 2015, suscribió un contrato de trabajo indefinido con Canal de Isabel II Gestión S.A., para prestar servicios, encuadrado en el grupo profesional 5, con funciones de titulado superior y, destino en el Área Construcción, Depuración y Reutilización, Subdirección Construcción, Dirección, Innovación e Ingeniería, ocupando la plaza NUM000. En la convocatoria se establecían los datos del puesto de trabajo, así como el salario asignado al mismo. Desde su contratación en mayo de 2015, la empresa dejó de aplicarle el compromiso de garantías individuales, pasando a regirse la relación entre las partes por el V Convenio Colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, que es de aplicación al personal de la citada mercantil y, que había entrado en vigor el 1 de enero de 2013. Sostiene la parte recurrente que el actor ha mantenido con la parte demandada una única relación laboral, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo, lo que ya esta Sala ha desestimado en un caso análogo, referido a otra trabajador, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, de 4 de abril de 2019 (Recurso de suplicación 568/2018 ). Y, efectivamente, no nos encontramos ante una unidad esencial del vínculo. El actor inició una nueva relación laboral, cuando suscribió el contrato como indefinido, tras superar el proceso selectivo, en turno libre, en cuya convocatoria, además, ya constaban publicadas oportunamente, las condiciones por las que se regiría la contratación.Es ajustada a derecho la aplicación del V Convenio Colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, que se aplica a todo el personal de la empresa y, la relación laboral indefinida fue nueva a raíz de la superación de las pruebas oportunas. Por lo tanto, no tiene derecho el actor a que se le continúe aplicando el compromiso de garantías individuales,por lo que se desestima este primer bloque de motivos de recurso'.
En este mismo sentido se pronuncia igualmente, la reciente Sentencia de la Sala, Sección 6ª en sentencia de 1-02-21 ( sentencia 51/21, recurso 465/20), en la que con remisión a otra sentencia anterior de la misma sección de 24-02-20 (sentencia 154/20) se declaraba lo siguiente: 'no tiene fundamento la reclamación planteada una vez que la actora había accedido a una nueva relación laboral sometida a condiciones contractuales distintas de las que era beneficiaria cuando estaba vinculada con la empresa a través de contratación temporal, y a este nuevo contrato no le es aplicable de ningún modo el art. 7 de la norma convencional invocada, a cuyo tenor 'se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor este convenio colectivo, consideradas en su conjunto y cómputo anual', pues se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido-tras superar las pruebas selectivas-a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del documento en cuestión, entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, empresa cesionaria, sino en virtud del nuevo título contractual.'
Existió por tanto, una previa relación de carácter temporal entre las partes; y otra que se inició el 5-06-19 tras la superación del actor del proceso selectivo convocado por la empresa y anunciado en BOCM de 30-11-18.
El hecho de que se le reconozca la antigüedad de 12-04-10 es indicio de que efectivamente desde tal fecha existe una unidad esencial del vínculo; si bien tal doctrina consolidada del Alto Tribunal viene referida exclusivamente al cómputo de la antigüedad en el despido, e implica que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización por despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (entre otras, STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 (RJ 2016, 5895)); con lo que, viene precisando el Alto Tribunal que 'la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'( STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 (RJ 2014, 4941) y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 (RJ 2016, 1481)-) STS 494/2018 de 10 mayo. RJ 20182341).
Mas no se puede obviar que la Disposición Adicional 1ª, del Convenio Colectivo ya preveía la extinción de los Compromisos de garantías individuales con la extinción del contrato, aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión. Y la Disposición Adicional 7ª contemplaba expresamente el supuesto de los trabajadores temporales, en los que decaía el derecho a percibir esas cuantías, al extinguirse su relación contractual, volviendo a incorporarse a la empresa, mediando o no un lapso de tiempo. En tales supuestos, y en concreto para este colectivo, se establecía que 'todos los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector, incluidos los correspondientes al Ente Público Canal de Isabel II, se van a retribuir a partir de la entrada en vigor de este convenio con el importe de 54,60 euros anuales o la parte proporcional en su caso. Se computarán todos los periodos de trabajo con independencia de que entre varios contratos haya podido mediar interrupción o no y de la duración, en su caso, de ésta.'
Además, en las bases de la Convocatoria del proceso selectivo, en el que tomó parte el actor, y que dio lugar a la formalización de su contrato indefinido, tras superar el proceso, los aspirantes declaraban conocer y aceptar lo establecido en dichas Disposiciones Adicionales (D.A.1ª punto 6º respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales; y D.A.7º en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los períodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato), estableciéndose expresamente que 'en caso de aprobar el proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo'.
Con lo que, no negada la unidad esencial del vínculo, entendemos que no es óbice ni vulnera la misma, el hecho de aceptar unas condiciones laborales distintas, tras la extinción del contrato temporal, con motivo de la suscripción de un nuevo contrato indefinido, fruto de haber superado un proceso selectivo, en cuyas Bases así se disponía expresamente; sin renunciar por ello a la antigüedad ganada en atención precisamente a esa unidad esencial del vínculo.
Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, tras la estimación del presente recurso, acordamos la desestimación de la demanda, con absolución del demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del CANAL DE ISABEL II SA, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 207/2020, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a la recurrente, en reclamación de cantidad y derechos y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda inicial, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0166-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0166-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.