Última revisión
06/09/2011
Sentencia Social Nº 5620/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6486/2010 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5620/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011105725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9324
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013448
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 6 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5620/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodora frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 461/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISION DE GRADO debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Que DOÑA Teodora , con DNI núm. NUM000 , nacida el 12-08-1961, se le reconoció Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Especialista Cadena de montaje, por Sentencia de fecha 09-09-1998 y con derecho a percibir Pensión mensual del 55% de su Base Reguladora mensual de 389,14 Euros más mejoras y revalorizaciones.
SEGUNDO.- Las dolencias por las que la Sentencia mencionada reconoció la Incapacidad Permanente Total, fueron: " HEMILAMINECTOMÍA Y DISCECTOMÍA L4-L5 CON LUMBALGIAS CRÓNICAS E IMPORTANTE FIBROSIS PERIRADICULAR L5 DERECHA DE DIFÍCIL TRATAMIENTO. CONDROMALACIA EN RODILLA IZQUIERDA.".
TERCERO.- Que la actora solicito la revisión del grado de incapacidad en fecha 18-12-2008, interesando la declarasen afecta a Incapacidad Permanente Absoluta; iniciado expediente de revisión se dicto informe medico por el ICAM de fecha 29-01- 2009 con el siguiente diagnostico: "HERNIA DISCAL L4-L5 IQ EN DOS OCASIONES. SECUELA DE LUMBALGIA QUE IRRADÍA A EEII DERECHA. DEAMBULA AYUDADA POR MULETA. TRASTORNO DISTÍMICO Y TRASTORNO DE DEPENDENCIA DE LA PERSONALIDAD SIN LIMITACIÓN.".
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 12-02-2009 por la que se denegaba a la actora dicha revisión por no haber variado el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Total.
Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 16-03-2009, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 01-04-2009.
QUINTO.- Que se solicita por la actora la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta en vez de la Total que tiene reconocida y el abono de la prestación correspondiente con el porcentaje del 100% de su Base Reguladora.
SEXTO.- La base reguladora de dicha prestación es la de 389,14 Euros/mes, más mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la de 13-02-09; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que la actora en la actualidad esta afecta a las siguientes dolencias o limitaciones que se han agrado o antes no padecía y que se añaden a las ya declaradas: ARTRODESIS L5-S1 JUNIO 2008 (folio 18). INFORME HOSPITAL BELLVITGE DE 1-12-09 REUMATOLOGÍA: FIBRMIALGIA 18/18, SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO. CONDROPATÍA ROTULIANA Y ARTROSIS NODULAR.
Informe de SANT JOAN DE DEU de fecha 04-11-2009 SERVEIS DE SALUT MENTAL: TRASTORNO DISTÍMICO Y TRASTORNO POR DEPENDENCIA DE LA PERSONALIDAD, CRÓNICA Y FLUCTUANTE EN FUNCIÓN DE FACTORES ESTRESANTES VITALES, OSCILA A TEMPORADAS."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Teodora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por agravación, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo que articula al amparo del apartado c) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y a los solos efectos de examinar el derecho y la jurisprudencia aplicada por la Sentencia de instancia. Concretamente, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social .
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.
SEGUNDO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado séptimo de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido, ya que la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total subsiste sin que se indique que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos y sin que, el grado de la discapacidad actualmente diagnosticado se haya incrementado significativamente, por lo que [aquéllos] resultan insuficientes para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula.
En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodora contra la Sentencia, de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 461/09, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

