Sentencia Social Nº 5621/...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 5621/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3396/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 5621/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105970

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa sobre despido disciplinario. Es evidente que el demandado incurrió en una manifiesta causa de despido al mantener un continuo trato vejatorio con un compañero, abusando de sus superioridad física y amenazándolo gravemente. No habiendo pruebas que desviertúen este hecho debe confirmarse el dicho despido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2008 - 0000216

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 7 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5621/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 19 de febrero de 2008 , dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2007 y siendo recurrido/a Inoxforma, SL y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Rogelio contra Inoxforma S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el 24-11-07. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El actor ha venido prestando servicios laborales a la mercantil demandada desde el 30-12-99 con la categoría profesional de oficial de primera y por un salario mensual de 1.728'51 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, sin ostentar ni haber ostentado representación alguna de los trabajadores.

SEGUNDO. El 24-11-07 el actor recibió una carta de la empresa, que se da por expresa e íntegramente reproducida en este Hecho, en que se decidía su despido disciplinario por los hechos descritos en la misma.

TERCERO. El Sr. Carlos Alberto trabaja para la demandada desde hace aproximadamente un año. Es un compañero de trabajo del actor de igual categoría, que trabaja en el turno nocturno, y anterior al del actor, con quien comparte en distinto turno la misma mesa de trabajo. Don. Carlos Alberto es de estatura corta, complexión delgada, padece una evidente y pronunciada escoliosis, y camina con una igualmente evidente y pronunciada cojera.

CUARTO. En una ocasión el Sr. Rogelio buscaba un expediente. Don. Carlos Alberto se acercó con uno en las manos, el Sr. Rogelio se lo cogió, lo examinó y diciendo este no es, lo arrojó al suelo. Don. Carlos Alberto tuvo que recogerlo del suelo y dejarlo en su sitio.

QUINTO. En otra ocasión Don. Carlos Alberto se hallaba trabajando en su banco, donde tenía sus cosas. Entonces llegó el Sr. Rogelio , tiró sus cosas al suelo, dijo aquí me estiro yo y se tumbó en el banco.

SEXTO. El 20-11-07 hacia las 5:45 Don. Carlos Alberto trabajaba en su puesto al final de su turno de noche, al lado de su compañero Sr. Juan Francisco . El Sr. Rogelio , que se hallaba en la empresa por la cercanía de la hora de inicio de su turno de mañana, pasó al lado de las mesas de Don. Carlos Alberto y Juan Francisco , y dijo al haber pasado a ver si le voy a tener que dar una hostia con la mano abierta a este. Don. Juan Francisco le preguntó mientras se alejaba ¿a mí? El Sr. Rogelio contestó no, a ti no, y siguió adelante. Don. Carlos Alberto se sintió, por pura eliminación, el destinatario de la primera frase. Al cabo de un rato el Sr. Rogelio volvió por el pasillo y Don. Carlos Alberto le preguntó ¿por qué me quieres pegar? Entonces, directamente, el Sr. Rogelio se abalanzó sobre Don. Carlos Alberto , lo agarró por el cuello, lo zarandeó y lo arrojó al suelo. Don. Carlos Alberto se levantó y el Sr. Rogelio volvió a lanzarlo al suelo. Don. Carlos Alberto se levantó por segunda vez y con intención de defenderse agarró una bola de metal del tamaño de una manzana y entonces el Sr. Jesús María los separó.

SÉPTIMO. Es habitual que en el trato del Sr. Rogelio Don. Carlos Alberto se den situaciones como las siguientes:

Don. Carlos Alberto está recogiendo su mesa mientras un compañero barre el suelo, entonces se acerca el Sr. Rogelio y en tono hostil dice en alto se nota que hay quien barre, en alusión a que Don. Carlos Alberto no está barriendo.

El Sr. Rogelio se acerca Don. Carlos Alberto y en relación con un objeto le pregunta ¿por qué está sucio?, Don. Carlos Alberto contesta que no lo sabe, a lo que el Sr. Rogelio responde pareces tonto.

A consecuencia de estos y otros comportamientos parecidos, Don. Carlos Alberto acude cada día al trabajo con ansiedad y miedo de lo que pueda ocurrir en relación con el Sr. Rogelio . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada INOXFORMA, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos.

En el primer motivo afirma la recurrente que el hecho probado primero omite mencionar que el actor también tiene una minusvalía en la mano, así como un estado ansioso motivado por su extinción contractual, sin que conste que haya sido sancionado o amonestado en los ocho años de prestación de servicios en la empresa. En el segundo motivo afirma que los hechos probados cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de instancia no habrían quedado acreditados, y no servirían para fundamentar el fallo de la sentencia, por lo que deberían suprimirse. En el tercer motivo la recurrente discute los fundamentos jurídicos de la sentencia. Por lo que se refiere al primero, afirma que no habrían quedado acreditados los hechos durante el acto de juicio, habiendo el juzgador dado validez solamente a la declaración de una de las partes. En el cuarto motivo discute el fundamento jurídico tercero de la sentencia al no haber quedado acreditada la agresión física del actor, con clara infracción de la jurisprudencia que señala que el despido, ha de ser objeto de una interpretación gradualista, buscando la proporción entre la infracción y la sanción. En el quinto motivo insiste en la desproporción de la sanción.

El recurso no puede prosperar. Según dispone el artículo 194.2 del TRLPL : "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y según el artículo 194.3 del TRLPL : "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", lo cual no ha tenido lugar en el presente escrito de interposición.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Por lo que se refiere a la infracción de normativa o jurisprudencia, y siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, el Tribunal sólo puede examinar aquellas vulneraciones de las normas jurídicas o de la doctrina jurisprudencial que sean denunciadas de modo expreso pues lo contrario implicaría la construcción de oficio del recurso tomando la Sala para sí una actividad que obviamente corresponde al recurrente. Como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Enero de 1990, los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: a) No señalar disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada; b) No exponer, ni citar siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.

Como puso de relieve la STS de 31 de Octubre de 1986, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación, salvo que se trate de un derecho u omisión procedimental, que, entonces, sí puede ser apreciada de oficio por la Sala.

En definitiva, los defectos consistentes en pretender la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sin ampararse en prueba documental o pericial hábil, o sin proponer un texto alternativo, lleva a la desestimación del recurso. Y otro tanto por lo que respecta a la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que no se alude a la normativa presuntamente infringida, sin fundamentar jurídicamente las pretensiones de la censura jurídica, lo que constituye una deficiencia que, por su naturaleza, entidad y relevancia, además de insubsanable, necesariamente comportan la desestimación del recurso.

En cualquier caso, y respecto del fondo del asunto, la decisión sobre la justificación o no del despido se funda en el hecho probado sexto de la sentencia, que relata objetivamente una agresión gratuita, unilateral e injustificada del actor contra un compañero, lo que sin más, y como ofensa física a persona que trabaja en la empresa, colma el supuesto del artículo 54.2.c) del ET , procediendo la declaración del despido como procedente, según el artículo 55.4. Y ello aclarando que la decisión del despido no se funda en los hechos probados 4º, 5º y 7º de la sentencia de instancia por diversos motivos.

Ha quedado probado que el actor llevó a cabo hechos que, además de suponer ilícitos laborales, paralelamente pueden ser calificados desde un punto de vista penal como una falta tipificada en el Código Penal, que es perseguible de oficio, y ello al margen de que cuando un trabajador lleva a cabo acciones que la empresa considera inaceptablemente atentatorias de bienes fundamentales, incluso perseguibles penalmente, nunca es exigible al empresario la conservación de la relación laboral.

Desde esta perspectiva, el despido no puede ser calificado más que de procedente. Así, el actor se dirigió a un compañero especialmente débil (en el sentido más literal del término, es decir, con escasa fuerza física), lo amedrentó con la amenaza absolutamente gratuita de "pegarle una ostia" y al ser legítima y correctamente interpelado por éste, desató sobre él una agresión en la que su muy superior fuerza física le garantizaba la derrota física y la humillación moral Don. Carlos Alberto , lo que, como era de esperar, consiguió. La acción del actor alcanza un nivel especial e inusual de gratuita crueldad que confirma la justicia del despido que ahora se enjuicia.

A mayor abundamiento, otro matiz que no puede escapar de la valoración global del asunto es que la agresión física que ha merecido el despido no es más que el último de una serie de episodios de acoso y hostigamiento del actor Don. Carlos Alberto , de los cuales en los presentes autos se refieren los descritos en los hechos probados 4º y 5º de la sentencia de instancia (recogidos en la carta de despido, y no tenidos en cuenta para enjuiciarlos por no expresar su fecha) y 7º (no recogido en la carta de despido), y que indiciariamente bien podrían ser calificados como una situación de acoso laboral del actor Don. Carlos Alberto , por lo que la medida adoptada por la empresa (e interesada por lo demás por la totalidad del comité de empresa) es una medida igualmente útil a fin de poner término a tan execrable situación, no olvidando que de otro modo, quizá la misma empresa se hubiera podido ver demandada por el propio Sr. Rogelio en un proceso por el comúnmente llamado "mobbing" y hubiera podido tener que responder de su inactividad ante tal acoso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio , contra la sentencia de 19 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de Manresa en los autos número 705/2007 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Inoxforma S.L., y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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