Sentencia Social Nº 5622/...re de 2011

Última revisión
06/09/2011

Sentencia Social Nº 5622/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2010 de 06 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5622/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011105727

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:9326

Resumen:
IP ABSOLUTA.- La patología de la actora, anula por completo su capacidad laboral.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto el INSS contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, en reclamación de incapacidad permanente absoluta.La Sala declara que la patología de la actora, en su actual evolución, anula por completo su capacidad laboral, ya que no persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas.En consecuencia, no hay infracción del precepto denunciado, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0035939

mi

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 6 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5622/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 553/2008 y siendo recurrido/a Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social y Eugenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DON Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro que la actora esta afecta a INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su Base Reguladora de 1988,23 Euros/mes y fecha de efectos la de 13-03-2008, más las revalorizaciones y mejoras a las que tuviera derecho, debiendo condenar y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación declarada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DON Eugenio , con DNI núm. NUM000 , nacido el 07-08-1954, esta afiliado y en situación asimilada a la de Alta, por percibir prestación de desempleo en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión habitual de OFICIAL INDUSTRIA ÓPTICA.

SEGUNDO.- Que el actor solicitó en fecha 3 de marzo de 2008 declaración de incapacidad permanente.

TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAM en fecha 13-03-2008, con el diagnostico de: "TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVA EN TRATAMIENTO. PENDIENTE DE EVOLUCIÓN, INTERFERENCIA FUNCIONAL ACTUAL".

CUARTO.- Que por Resolución de fecha 17-04-2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no estaba afecto a Incapacidad Permanente por existir una posibilidad razonable de recuperación y debiendo continuar con asistencia sanitaria.

Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 26-05-08, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 03-06-08.

QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

SEXTO.- Que la base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 1988,23 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos de 13-03-2008, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE QUE PRESENTA EVOLUCIÓN TÓRPIDA. IMPORTANTE ABATIMIENTO HIPOTIMIA APATÍA, ETC. informe Servicio Salud Mental GERMANES HOSPITALARIES de 30-01-2009 y 12-06-2008 a los folios 26 y 28 y el que sirvió de base al ICAM de fecha 22-02-2008; en TRATAMIENTO DESDE MARZO DE 2006 folio 36) y conforme Informe de 22-02-2008 del servicio de Salud Mental folio 37 DESDE HACE 3 O 4 MESES INICIA CUADRO DEPRESIVO CON EMPEORAMIENTO PROGRESIVO, HIPOTÍMIA, ANHEDOMIA, INSOMNIO DE 1ª Y 2ª FASE, HIPOREXIA, INHIBICIÓN, ASTEMIA, AISLAMIENTO SOCIAL, DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONCENTRACIÓN, DETERIORO COGNITIVO SUBJETIVO QUE ATRIBUYE A INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR ANEURISMA CEREBRAL, EMPEORAMIENTO DE ÁLGIAS LUMBARES SECUNDARIAS A HERNIA DISCAL. SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD, BAJA AUTOESTIMA, IDEAS PASIVAS DE MUERTE DESESPERANZA, IMPORTANTE ANSIEDAD NOCTURNA CON CAVILACIONES Y RUMIACIONES NEGATIVAS. EPISODIO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVA.

TAC COLUMNA CERVICAL de 27-05-2008 al folio 25: ESPONDILOSIS CERVICAL Y ARTROSIS LEVE DE ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS, CON COMPLEJO DISCO-OSTEOFITO POSTERIOR C6-C7 QUE DISMINUYE EL CALIBRE DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN C6C7. URCARTROSIS QUE DISMINUYE AGUJEROS DE CONJUNCIÓN C4- C5 Y C6-C7 IZQUIERDOS. PROTUSIÓN DISCAL C5-C6 POSTEROLATERAL IZQUIERDA. TAC de JULIO DE 1996 folio 45 HERNIA DISCAL MEDIOLATERAL DERECHA L4-L5 Y L4-S1, QUE COMPRIME SACO DURAL Y AMBOS INFUNDÍBULOS RADICULARES S1. Informe Perito INSS EMG RADICULOPATÍA L5 DERECHA CRÓNICA QUE CURSA CON SEVERO DEFICIT MOTOR Y SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN ACTIVA."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que Eugenio impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO .-Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada de reclamación de la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (el INSS) en motivo amparado en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.

En la censura jurídica considera infringido el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Es necesario precisar que la parte recurrente realiza una valoración de las lesiones en relación con los dtos 37,51,52,53 y 54, que cita en el mismo que en su caso debió de solicitar la revisión de los hechos probados de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba que ha efectuado la Magistrada de instancia en relación a lo que dispone el art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que

no es ajustado a derecho realizarlo en el apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Entre otras sentencias del TS la de 14 de junio de 1990 , establece que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

SEGUNDO .-Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Por ello, partiendo de las dolencias que recoge el "factum" de instancia, que permanece inalterado, en el ordinal séptimo consistentes en:

TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE QUE PRESENTA EVOLUCIÓN TÓRPIDA. IMPORTANTE ABATIMIENTO HIPOTIMIA APATÍA,ETC.en TRATAMIENTO DESDE MARZO DE 2006.DESDE HACE 3 O 4 MESES INICIA CUADRO DEPRESIVO CON EMPEORAMIENTO PROGRESIVO, HIPOTIMIA, ANHEDOMIA, INSOMNIO DE 1ª Y 2ª FASE. HIPOREXIA,INHIBICIÓN, ASTEMIA,AISLAMIENTO SOCIAL, DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD DE CONCENTRACIÓN, DETERIORO COGNITIVO SUBJETIVO QUE ATRIBUYE A INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR ANEURISMA CEREBRAL,EMPEORAMIENTO DE ÁLGIAS LUMBARES SECUNDARIAS A HERNIA DISCAL.SENTIMIENTOS DE INUTILIDAD, BAJA AUTOESTIMA, IDEAS PASIVAS DE MUERTE DESESPERANZA, IMPORTANTE ANSIEDAD NOCTURNA CON CAVILACIONES Y RUMIACIONES NEGATIVAS. EPISODIO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVA.TAC COLUMNA CERVICAL de 27-05-2008. ESPONDILOSIS CERVICAL Y ARTROSIS LEVE DE ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS, CON COMPLEJO DISCO-OSTEOFITO POSTERIOR C6C7 QUE DISMINUYE EL CALIBRE DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN C6C7.URCARTROSIS QUE DISMINUYE AGUJEROS DE CONJUNCIÓN C4-C5 Y C6-C7 IZQUIERDOS. PROTUSIÓN DISCAL C5-C6 POSTEROLATERAL IZQUIERDA.TAC de JULIO DE 1996.HERNIA DISCAL MEDIOLATERAL DERECHA L4-L5 Y L4-SI, QUE COMPRIME SACO DURAL Y AMBOS INFUNDÍBULOS PADICULARES SI.EMG RADICULOPATÍA LS DERECHA CRÓNICA QUE CURSA CON SEVERO DEFICIT MOTOR Y SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN ACTIVA.

TERCERO .-Y es por lo que cabe concluir que dicha patología en su actual evolución,anula por completo la capacidad laboral del trabajador, ya que no persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.

En consecuencia no hay infracción del precepto denunciado y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 553/2008 de fecha 23 de marzo de 2009, seguidos a instancia de Eugenio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.